VISTOS: En fecha 09-12-2011, los ciudadanos: EUGENIO ENRIQUE ZERPA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.093.534 y de este domicilio y DULCE ROSALINDA GUERRERO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.089.699 y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 138.689; presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo acuerdo. Admitida la solicitud en fecha 19-12-2011, se declaró la Separación de Cuerpos, por estar fundamentada en causa legal y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. El día 04-02-13 comparecieron los ciudadanos: ENRIQUE ZERPA HEREDIA y DULCE ROSALINDA GUERRERO PARGAS, anteriormente identificados y solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Para decidir este Tribunal observa: UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes,