Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento, intentada por el ciudadano: JAMIL ASSAD MATTAR RAIDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.432.100, actuando en su condición de Director Principal de la empresa INVERSIONES M y K C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 23-05-1991, anotada bajo el N° 23, Tomo 13-A, debidamente asistido por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.137, contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELIZ JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-11.265.545, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.