REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : KP02-F-2012-001123
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16/11/2012, fue presentada por los ciudadanos: YARAURE MANUEL RAMON y ARMINTA MARIA COLINA DE YARAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.331.937 y V- 5.317.052, respectivamente, asistida en este acto por la Abogada YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 131.474, solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se notificó en fecha 07/01/2013. En fecha 16/01/2013 La Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien no presentó objeciones Familia, quien no presentó objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: -------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los YARAURE MANUEL RAMON y ARMINTA MARIA COLINA DE YARAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.331.937 y V- 5.317.052, respectivamente, por ante el Registro Civil, Municipio Unión, Estado Falcón, en fecha 14 de Abril de 1982, anotado bajo el Nº 17, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1982. Durante la unión matrimonial se procrearon seis (6) hijos: CHEMIR JOSEFINA YARAURE COLINA, DEIXVIS JOSE GREGORIO YARAURE COLINA, TONY RAMON YARAURE COLINA, MARITZA MARIBEL YARAURE COLINA, JESUS MANUEL YARAURE COLINA y ARNI ENMANUEL YARAURE COLINA, venezolanos, mayores de edad, tal cual se evidencia en certificados de nacimiento anexos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiun (21) días del mes de Febrero de 2.013. Años: 202° y 153°-----------------------------------------.
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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