REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 22 de Febrero de 2013
Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2.354-12

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: VICTOR JULIO GARCIA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.003.223 debidamente asistido por la abogada YOHANNY ZULAY COLMENAREZ GALLO e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.499 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en la calle 8 entre avenidas 1 y 2 el Milagro II de la Parroquia Sarare del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (423,83.Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 15,60 metros con Luís Arenas, Sur: En línea de 14,30 metros con calle Nº 8, Este: En línea de 28,60 metros con avenida Nº 2 y; Oeste: En línea de 28,10 metros con familia Aular. Que las bienhechurías constan de un (1) casa de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, la cerca perimetral es de alambré de púa y estantillos de madera, por el lado norte esta cercado con paredes de bloque, tanque de almacenamiento de agua construido con bloques rellenos de concreto. Que en las mismas invirtió la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: FRANCIS JOHANNA RODRIGUEZ ANTEQUERA y VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nos. V- 13.555.778 y V-10.779.364 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de VICTOR JULIO GARCIA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.003.223 sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario

Abg. Lucio Torres

Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres


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