REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 08 de Febrero de 2013.
Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2.328-12

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: GUTIERREZ DE CASTILLO, DORIS ERMILA y CASTILLO ALBUJAS, CARLOS FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.388.523 y V-5.239.044 debidamente asistidos por el abogado MIGUELANGEL VALERA PIÑERO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.782 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en la calle Santa Bárbara entre callejón Amaya y calle Dr. Ignacio Ortiz, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (446,55Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con calle Santa Barbara que es su frente, SUR: con terreno ocupado por Diego Terán, ESTE: con terreno ocupado por Esther Alvarado y; OESTE: con terreno ocupado por Iris Isea. Que las bienhechurías constan de una (1) casa de dos (2) niveles o piso, fabricada en estructura de concretó armado y metálica, paredes de bloques, friso liso y rustico en el exterior, techo de platabanda, piso de cerámica, baldosa, caico y de concreto, escaleras de concreto, con puertas, marco, protectores de hierro y de madera, con ventanas panorámicas y portón de hierro, con instalaciones eléctricas embutidas y externa, con sistema de tuberías de aguas blancas y negras, con piezas sanitarias nacionales y con baldosa, con un garaje con capacidad para tres (3) vehículos, cercada en su mayoría de paredes de bloques y rejas de hierro, distribuida de la siguiente forma: en la parte o planta inferior, PRIMER PISO: con un área aproximadamente CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (117,38Mts2), consta de la siguiente dependencia una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3) baños, cuatro (4) habitaciones, un (1) estar y un (1) balcón, un (1) porche, y en la parte o planta superior SEGUNDO PISO: con un área aproximadamente CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (117,38Mts2), fabricada en estructura de concreto armado y metálica, paredes de bloques, friso liso y en el rustico en el exterior, techo de platabanda, piso de cerámica y de baldosa, con puertas, marcos, protectores de hierro y de madera, con ventana panorámica, instalaciones eléctricas embutidas, con sistema de tuberías de aguas blancas y negras, consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, un (1) balcón, y una (1) sala de estar. La mejora están constituida por un (1) tanque para agua, construidas con bloque y concreto que mide aproximadamente SEIS METROS (06,00Mts) de largo por TRES METROS (03,00Mts) de ancho con una altura de un metro con UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (1,80 Mts) con capacidad de MIL QUINIENTOS LITROS (1.500Lt). Que en las mismas invirtió la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CRUZ EDUARDO ALVARADO SUAREZ y JOSÉ ANTONIO ALVARADO VIZCAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nos. V- 7.419.790 y V-7.301.404 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de GUTIERREZ DE CASTILLO, DORIS ERMILA y CASTILLO ALBUJAS, CARLOS FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.388.523 y V-5.239.044, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
ac