REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 08 de Febrero de 2013.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.337-12
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: BELKIS COROMOTO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.320.131 debidamente asistida por el abogado GORKI DAM BARCELO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.394 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno del consejo municipal, ubicado en la Urbanización La Mata, acceso interno con calle 8, de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182,Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de (14,00 Mts) con Maria Ledezma, Oeste: En línea de (13 Mts), con acceso interno a la calle 8, este: En línea de (13 Mts), con Maria Torrealba y; sur: En línea de (14,00 Mts) con Naile Abarca Ledezma. Que las bienhechurías constan de una (1) vivienda unifamiliar construida de bloques de cemento, una (19 habitación con closet de cemento, piso de cemento pulido, sala, comedor, cocina empotrada con piso de cemento pulido, un (1) baño con cerámica, poceta, lavamanos e instalaciones de agua caliente, un (1) tanque de 5.000 litros con hidroneumático, porche con techo de zinc, dotadas de los servicios de agua y fluido eléctrico. Que en las mismas invirtió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: EYILDA VILLEGAS DE MEZA y JOSÉ ANTONIO ALVARADO VIZCAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nos. V- 2.848.477 y V-7.301.404 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana BELKIS COROMOTO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.320.131, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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