REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 08 de Febrero de 2013.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.365-12
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos URRIOLA CARMEN PASTORA, GONZALEZ URRIOLA MARIA CONCEPCION, GONZALEZ URRIOLA ROSA MILAGRO, GONZALEZ URRIOLA OLIVIA MARCOLINA, URRIOLA GERALDO ANTONIO, URRIOLA SABA RAMON, URRIOLA OSCAR PASTOR, URRIOLA RAFAEL SIMON, URRIOLA ORLANDO JOSÉ, GONZALEZ URRIOLA ALIRIO ALFONZO, URRIOLA LUIS ANTONIO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 7.348.548, V-7.381.775, V-9.547.192, V-9.547.191, V-4.065.040, V-3.855.737, V-5.259.378, V-5.247.410, V-2.139.927, V-7.336.469 y V-5.261.255 asistidos por el profesional del Derecho Abogado LEONCIO ESPINOZA BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.043 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno propio, según se evidencia en documento propio, registrado bajo el Nº 38, folios 106 vto al 108, Protocolo Primero, Tomo 1, Terce Trimestre del año 1.975, ubicado en la Calle Santa Bárbara y Avenida Libertador, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximadamente de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340,00M2),cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar o casa de quien es o fue Caídas Garces, Sur: casa y solar de quien es o fue de Ali Carruci, Este: casa y solar de quien es o fue de Ali Carruci, y sucesión de Escalona y; Oeste: calle Palavecino de por medio y casa de quien es o fue de Teofilo Marchan. Que las bienhechurías están constituidas por una (1) vivienda fabricada con paredes de bloques de cemento, revestida y frisada de cemento, piso de cemento pulido, techo de zinc. Posee un punto de gas en el área de la cocina, consta de veinticinco (25) punto de electricidad, cinco (5) puntos de agua blanca, cinco (5) punto de aguas servidas, consta de siete (7) habitaciones, dos (2) salas de baños, con sus respectivos piezas sanitarias, recubierta con cerámica. También consta de una (1) sala comedor independiente, sala, recibo independiente, una (1) cocina, un (1) lavadero, conformada con sus ventanas y sus protectores. Posee un protector de hierro, el cual es su entrada a su parte central de la
vivienda que comunica hacia un pequeño jardín interno, dos (2) tanques aéreos de fibra de vidrio para depósito de agua blanca de 1.000 litros cada uno. El cual tiene un área de construcción aproximadamente de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300.00Mts2). Que en las mismas invirtió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ALIRIO ALFONSO LEDEZMA COLMENARES y EVARISTO COLMENAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nos. V- 3.855.054 y V-1.272.391 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de los ciudadanos URRIOLA CARMEN PASTORA, GONZALEZ URRIOLA MARIA CONCEPCION, GONZALEZ URRIOLA ROSA MILAGRO, GONZALEZ URRIOLA OLIVIA MARCOLINA, URRIOLA GERALDO ANTONIO, URRIOLA SABA RAMON, URRIOLA OSCAR PASTOR, URRIOLA RAFAEL SIMON, URRIOLA ORLANDO JOSÉ, GONZALEZ URRIOLA ALIRIO ALFONZO, URRIOLA LUIS ANTONIO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 7.348.548, V-7.381.775, V-9.547.192, V-9.547.191, V-4.065.040, V-3.855.737, V-5.259.378, V-5.247.410, V-2.139.927, V-7.336.469 y V-5.261.255 sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya