Quibor, Cuatro (04) de febrero de 2013
Años 202º y 153º
SOLICITUD Nro. 335-2012
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ELYS BEATRIZ VEGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 15.273.692, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada BEATRIZ LOVERA, IPSA Nº 114.881, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene un valor aproximado de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurias construidas en un lote de terreno de mi propiedad; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión su a favor sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: posesión Pro-indivisa NEGRETE, ubicada en el sector Las Flores-El Cristo, Parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del Estado Lara. Y alinderado de la siguiente manera: NORTE; Calle de los Torrealberos. SUR: Con ocupaciones de Humberta Jiménez, ESTE: Con ocupaciones de San Juana de Jiménez y OESTE: Con ocupaciones de Amado Garcia.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos AZORENA DEL CARMEN ARROYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.579.172 y de MARIA ENGRACIA GOYO ESCALONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.981.445, ambos de este domicilio, quienes son conteste entre si en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente en los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos de terceras personas que puedan tener. APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana ELYS BEATRIZ VEGA SEQUERA, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
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YRGD/yadira
SOLICITUD Nº 335-2012
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