En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2011-000522 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDIVER JOSÉ DAVALILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.969.


APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSELYN CÁRDENAS y JORGE VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.359 y 102.129, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA BORAURE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 46, folios 118 al 126, del Libro de Comercio Nº 1, de fecha 12 de junio de 1968; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el Nº 18, tomo 68-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUSTAVO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de abril de 2011 (folios 1 al 5 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 14 del mismo mes y año (folio 6 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 10 y 11 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 24 de mayo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 28 de julio de 2011 (folio 20 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El día 04 de agosto de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 158 al 161 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 11 de agosto de 2011 (folio 165 de la segunda pieza) y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 166 al 168 de la segunda pieza).

En fecha 27 de octubre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el acto en el que hubo impugnaciones, por lo que se ordenó la apertura de la incidencia respectiva y finalizada la misma, se fijó la continuación de la audiencia para el 06 de febrero de 2013, fecha en la que concluyo el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 250 al 254), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alegó el demandante que comenzó a laborar para la demandada el día 01 de abril de 2008, ejerciendo funciones de chofer-escolta, devengando un salario mensual de Bs. 1.284,40, en jornada diaria de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.; pero es el caso que en fecha 11 de octubre de 2008, se encontraba conduciendo una camioneta propiedad del demandado, quien le ordenó que se pasara a la parte trasera del vehículo, para dirigirse a una granja del empleador, cuando en el recorrido sufren un accidente en el que volcó la camioneta en la que iba el trabajador, sufriendo fractura de columna dorso lumbar, traumatismo toráxico cerrado con fractura de vértebras T12 y L1, con sección medular que ocasiona paraplejia de ambos miembros inferiores, con limitación funcional total de los movimientos e imposibilidad del control de los esfínteres urinarios y fecales.

Dichas lesiones producen en el actor una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por lo que tomando en cuenta la responsabilidad del empleador en el accidente sufrido, solicita se condene el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), además de las secuelas dejadas y el daño moral generado.

La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral y demás elementos esenciales, tales como la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el salario devengado; también en el accidente sufrido y las lesiones causadas, que fueron certificadas por la autoridad correspondiente, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la accionada en su contestación que sea responsable directo del pago de las indemnizaciones pretendidas, ya que el accidente fue producto de un hecho imprevisible o de caso fortuito, que el empleador no pudo evitar y también resultaron lesionados sus familiares; además, el trabajador no se encontraba ejerciendo sus funciones, ya que no conducía el vehículo, sino que se encontraba en el asiento trasero del mismo, por tratarse de una camioneta doble cabina, razón por la cual solicita se declare sin lugar lo pretendido.

Igualmente, señala la demandada que en fecha 24 de abril de 2010 se celebró transacción con el trabajador, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en el que se pagó la cantidad de Bs. 160.000,00, dejando constancia que no se adeuda nada derivado de la relación de trabajo y solicita que se valore en el presente juicio.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS
Alega el demandante en el escrito libelar que en fecha 11 de octubre de 2008 sufrió un accidente de trabajo, producto de una colisión de vehículos, en el que el empleador se encontraba manejando, estando ubicado el actor en el asiento trasero del mismo, lo que originó una serie de lesiones que produjeron una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, acompañada de una gran disparidad, la cual fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por lo que solicita se condene el pago de las indemnizaciones pretendidas.

Sobre el accidente sufrido por el trabajador y sus condiciones de tiempo, lugar y modo, las partes están contestes en sus elementos principales, por lo que quedan relevados de prueba, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada manifiesta que si bien fue determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) un accidente laboral con discapacidad absoluta y permanente, ello no genera obligatoriamente la responsabilidad del empleador en el daño sufrido; ya que como se estableció en la investigación realizada por el INPSASEL y el informe efectuado por la autoridad de tránsito terrestre, el accidente se produjo por el hecho de un tercero o caso fortuito, por lo que solicita se exima de responsabilidad; además, señala que se realizó transacción ante Notario Público, en el que se pagaron todos los beneficios generados durante la relación, incluyendo los conceptos pretendidos, lo cual no implica haber asumido la culpa en el hecho ocurrido.

Del folio 30 al 37, cursa en autos informe emitido por la autoridad administrativa de tránsito terrestre, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se narran los hechos de cómo ocurrió el accidente que involucra a las partes, pero sin determinar la utilización de los sistemas de seguridad dentro de los vehículos; sólo se indica el exceso de velocidad de ambos vehículos, lo cual implica la violación de normas jurídicas por el empleador, que conducía el vehículo, como ya se indicó.

Constan en autos las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 38 al 51 de la primera pieza), documentales que no impugnaron las partes, que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio. En la investigación realizada se verificaron incumplimientos del empleador de normas de seguridad y prevención, tales como la descripción del cargo y funciones que debía desempeñar el actor; las condiciones en las que se debía realizar la actividad; tampoco se evidenció la capacitación en materia de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales en vehículos, tomando en consideración que el trabajador ejercía el cargo de chofer; ni la dotación de equipos de protección personal al trabajador. Como se puede apreciar, se trata de incumplimientos relacionados directamente con el accidente sufrido por el demandante.

Al folio 175 de la primera pieza, cursa certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que el accidente fue de carácter laboral y ocurrió durante la prestación de servicios, produciendo una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral acompañada de una gran discapacidad, documento cuya nulidad no se solicitó ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, al folio 176 de la primera pieza, corre inserta la declaratoria oficial que fija el porcentaje de discapacidad en 67% de la capacidad laboral, acto administrativo emanado de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara, cuya nulidad tampoco se solicitó ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ni el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito refieren la situación específica del trabajador al momento del accidente, ni qué medios de seguridad tenía el vehículo en que se produjo el accidente; y si los mismos eran suficientes o adecuados, carga que correspondía asumir al empleador.

Si bien es cierto que en el libelo el trabajador indica que el accidente se produjo porque el canal de circulación por el que transitaba fue ocupado por un vehículo que se trasladaba en sentido contrario que produjo la colisión y luego el volcamiento, hecho no imputable al empleador, no es posible determinar con las pruebas de autos, si con el cumplimiento de las disposiciones de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) sobre el análisis del puesto de trabajo, el desarrollo de conductas seguras dentro de un vehículo en circulación o la dotación de equipos de seguridad; el resultado o las lesiones sufridas por el actor tuviesen otro tenor. Además, se evidenció el exceso de velocidad, conducta ilícita que no puede soslayarse en esta decisión.

Entonces, resulta evidente para éste Juzgador que los incumplimientos señalados e imputables al demandado guardan relación directa con las lesiones ocasionadas al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara la responsabilidad de la demandada en las pretensiones esgrimidas por el trabajador, siendo procedentes las indemnizaciones de Ley.

Ahora bien, respecto al cumplimiento de los conceptos reclamados a través de la celebración de la transacción inserta en autos del folio 27 al 30 de la segunda pieza, que fue impugnada por el demandante, señalando que maliciosamente se indicó que el accidente fue responsabilidad de un tercero y se realizaron una serie de pagos, en el que se incluían los cheques derivados de la póliza de seguros y algunas deducciones de gastos que ya había asumido el empleador.

Al respecto, es importante señalar que dicha transacción no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable en razón del tiempo-, ya que no establece de manera pormenorizada los datos necesarios para determinar si los conceptos pagados se calcularon correctamente, indicando tan sólo la cantidad de días a pagar, sin explicar el salario de base y sus elementos constitutivos, como la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad.

Igualmente, el Artículo 9 del Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) exige formalidades especiales para la validez de transacciones celebradas con ocasión de accidentes y enfermedades ocupacionales, lo cual tampoco se cumplió en este caso; tampoco la misma se encuentra homologada por un organismo competente, esto es el Inspector del Trabajo o el Juez Laboral, acto con el cual pudiera adquirir cosa juzgada al encontrarse definitivamente firme.

Además, se evidencia a los folios 237 y 238 de la segunda pieza, resultas de la prueba de informes, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que el cheque entregado al momento de la transacción, no corresponde al pago efectivo del empleador, sino al cumplimiento de la cobertura de la póliza de seguros por daños a terceros que poseía el conductor del otro vehículo involucrado en el accidente, por lo que no puede formar parte del cumplimiento del monto pactado.

En consecuencia, se declara con lugar la impugnación realizada por el actor sobre la transacción celebrada, no generando su efecto de cosa Juzgada, pero este Sentenciador no le niega veracidad a las cantidades pagadas; sólo carece de validez respecto a sus efectos definitivos, en lo que respecta a los derechos del trabajador, por lo cual, en esta decisión podrán establecerse otras cantidades imputables a las contendidas en la transacción, que se determinarán de la siguiente manera:

1.- Respecto a la indemnización prevista la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Conforme al Artículo 130, Numeral 2, eiusdem, se ordena a la demandada a pagar siete (7) años de salario, tomando en cuenta el alto porcentaje de discapacidad que padece el trabajador (67%), aunado al hecho de la gran discapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, quien manifestó la necesidad que tiene el trabajador de auxiliarse de otras personas para realizar actos elementales de la vida (hábitos urinarios y fecales), como lo narra en el informe inserto a los folios 200 y 201 de la segunda pieza, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio; por lo que tomando como base el salario diario devengado por el actor Bs. 42,81, reconocido por las partes (Artículo 135 LOPT), se condena la indemnización por un monto de Bs. 109.379,55.

2.- Sobre el daño moral, el actor manifestó un deterioro emocional por todo lo sucedido, al no poder realizar actividades físicas, viendo imposibilitado el trabajo con lo cual no podrá mantener a su familia; además del dolor sufrido al momento del accidente, la limitación física y el depender de otras personas para su cuidado, razón por la cual solicita conforme a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, el pago indemnizatorio por daño moral por la cantidad de Bs. 150.000,00.

No se evidencia de las probanzas las personas que se encontraban bajo la dependencia económica del actor; ni su grado de instrucción, tampoco se evidencia que realizara actividades deportivas o culturales.

Ahora bien, para éste Juzgador resulta evidente las condiciones del trabajador luego del accidente, su discapacidad absoluta y permanente para realizar cualquier tipo de labores y se dependencia de otras personas para realizar actos de la vida cotidiana, por lo que tomando en consideración su situación y la naturaleza de la discapacidad, aunado a la actitud diligente del empleador luego del accidente, referente a los gastos ocasionados, lo cual fue reconocido por ambas partes en el juicio y se sustenta en las pruebas de autos (folio 34 al 171 de la primera pieza y 45 al 114 de la segunda pieza), con base en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador fija en Bs. 60.000,00 el pago indemnizatorio por daño moral.

3.- En relación a la indemnización por secuelas, el actor alega que el accidente sufrido lo ha limitado a tal manera, que no le permite desenvolverse, no solo en el ámbito laboral, sino en su vida cotidiana, en razón de las consecuencias objetos del accidente sufrido.

Respecto a este punto, es evidente para quien sentencia las lesiones físicas sufridas por el actor, como consecuencias del accidente sufrido, así como ciertos impedimentos para desarrollarse en la vida cotidiana. Pero no consta en autos que la autoridad administrativa haya certificado la existencia de secuelas en el trabajador, requisito indispensable para declarar su procedencia, como lo ha exigido éste Juzgador en otras decisiones; por lo que se requiere de una investigación posterior que determine de manera precisa los efectos posteriores de la nueva situación del trabajador. Por lo que se declara improcedente lo demandado por éste concepto.

4.- Se declaran procedentes los interese moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la discapacidad por el INPSASEL, sin posibilidad de capitalización.

5.- Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de febrero 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO
JMAC/eap