En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-525 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD YACAMBÚ, protocolizada en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, en fecha 27 de septiembre de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954 y 92.260, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 31, de fecha 17 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede JOSÉ “PIO” TAMAYO, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano JUAN FANEITE, en el asunto Nº 005-2009-01-01864.

INTERVINIENTES: (1) JUAN FANEITE, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.228.685, representado por la abogada MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453; Y (2) Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público, abogado REINER JOEL VERGARA RIERA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El juicio se comenzó con el libelo presentado el 01 de agosto de 2011 (folios 01 al 23), recibido -previa distribución- por este Juzgado, el 3 de agosto de 2011 (folio 72), se ordenó subsanar en esa misma fecha (folio 73), cumpliendo la demandante lo ordenado (folios 74 a 77) y se admitió el 10 del mismo mes y año (folios 78 y 79).

Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (folios 80 a 159), fijó el día y hora para realizar la audiencia de juicio (folio 160), a la cual compareció la representación de la demandante, quien ratificó los vicios denunciados en el libelo; intervino la representación del trabajador beneficiario de la providencia administrativa; y la representación del Ministerio Público (folios 161 a 163). Se dejó constancia que no se ordenó la apertura del lapso probatorio, porque se promovieron medios de prueba en la audiencia que no lo requerían, fijándose los informes orales para el 18 de diciembre de 2012, acto al que comparecieron la parte demandante, el trabajador interviniente y la representación del Ministerio Público (folios 171 a 174).

Estando el asunto en estado de dictar sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decide:

M O T I V A

1.- En el escrito recursivo, la actora afirma que la providencia administrativa Nº 31, de fecha 17 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede JOSÉ “PIO” TAMAYO, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano JUAN FANEITE, en el asunto Nº 005-2009-01-01864, está viciada de nulidad por violación del derecho a la defensa y del debido proceso, porque el funcionario le inadmitió videos que formaban parte –anexos- de la inspección ocular realizada por Notaría Pública, sin que tal decisión se fundamentara en las causas legalmente previstas, esto es, ilegalidad, impertinencia o exista prohibición expresa, violentando lo dispuesto en los Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 4 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas (folios 17 a 22).

La representación del trabajador beneficiario de la providencia manifestó –tanto en la audiencia de juicio como en los informes- que, a pesar de lo expuesto por la recurrente, el Inspector del Trabajo sí analizó el acta de inspección levantada por la Notaría Pública; y la representación del Ministerio Público –en el acto de informes orales- se inclinó a favor de la nulidad del acto, porque no había razones para no apreciar el acta de inspección realizada o desecharla de plano, por ser un documento administrativo.

Del folio 26 al 71 de esta pieza jurídica, está adherida la copia certificada del procedimiento administrativo que condujo al acto administrativo que hoy se impugna, con pleno valor probatorio, ya que ninguna de las partes e intervinientes la impugnó.

Al folio 36 está inserto el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante –hoy actora- en el cual se observa que respecto al disco compacto promovido, el funcionario afirma que “no se admite en virtud de que este Despacho no cuenta con los medios suficientes para la evacuación de la prueba”.

Tal decisión del Inspector del Trabajo contradice de manera evidente lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena admitir las pruebas que sean legales y procedentes, “desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, norma aplicable en los procedimientos de inamovilidad, por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Efectivamente, la autoridad administrativa no fundamentó su inadmisión probatoria en los supuestos especialmente previstos, violentando el principio de la legalidad establecido en el Artículo 137 Constitucional; violentando el derecho de la parte a presentar los medios de prueba que considere idóneos, como ordena el Artículo 49 eiusdem, menoscabando derechos al demandante de éste asunto, en los términos del Artículo 25 ibidem, lo que provoca la nulidad del acto administrativo de admisión de pruebas y las subsiguientes actuaciones procesales, conforme a lo previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-

2.- La parte demandante solicita la nulidad de la providencia administrativa por incurrir en falso supuesto (folios 10 a 17), sobre el cual el sentenciador considera inoficioso pronunciarse, por haber anulado el acto de admisión de pruebas y la tramitación subsiguiente, en el punto anterior.

Por todo lo expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 31, de fecha 17 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede JOSÉ “PIO” TAMAYO, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano JUAN FANEITE, en el asunto Nº 005-2009-01-01864.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión respecto a la admisibilidad de la prueba de videos, ajustada a lo que dispone el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continúe la tramitación bajo los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y dicte nueva providencia.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 31, de fecha 17 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede JOSÉ “PIO” TAMAYO, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano JUAN FANEITE, en el asunto Nº 005-2009-01-01864.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo; y no hay condenatoria en costas porque el interviniente (trabajador beneficiario) percibía menos de tres salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de febrero de 2013.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC