En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2011-738 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA YESUAR, C.A., inscrita en eL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 8 de noviembre de 1989, bajo el Nº 39, Tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA YÁNEZ y MIGUEL VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.835 y 161.727.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta-providencia administrativa Nº 706, de fecha 4 de agosto de 2011, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo, sede El Tocuyo, en el estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 025-2011-01-00133, que riela a los folios 32 y 33 del expediente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de octubre de 2011 (folios 02 al 12), recibida por la URDD civil, el 26 de ese mes y año la recibió éste Juzgado, previa distribución (folio 38), ordenada la subsanación (folio 39), la actora cumplió lo exigido (folio 40) y admitió el 2 de noviembre de 2011 (folios 41 y 42).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 43 a 97), el 27 de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio (folio 99), acto al que comparecieron la demandante, insistiendo en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa; el trabajador beneficiario del acta providencia compareció al acto, representado por el abogado RICHARD RODRÍGUEZ (inpreabogado Nº 90.324), alegando la legalidad de la providencia y que se cumplieron todas las formalidades y requisitos de Ley; y el representante del Ministerio Público, que se reservó la oportunidad de fundamentar su posición en los informes. No se ordenó la apertura del lapso probatorio porque ninguna de las partes promovió pruebas y las partes solicitaron la presentación de informes escritos (folios 100 a 102), que cumplió la representación del Ministerio Público, que se pronunció a favor de la nulidad solicitada; y la parte demandante, que insistió en sus alegatos iniciales.
Cumplidos todos los trámites legalmente previstos, se emite la sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
La demandante sostiene que en el procedimiento de inamovilidad en el que se dictó el acta providencia impugnada, no se abrió el lapso probatorio, lo cual es contrario a Derecho, porque se habían negado los argumentos del trabajador, lo que provoca la nulidad del acto por violentar el debido proceso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19, Nros 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en conexión con el Artículo 49 Constitucional.
En este asunto corre inserta copia certificada del acta-providencia administrativa Nº 706, de fecha 4 de agosto de 2011, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo, sede El Tocuyo, en el estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 025-2011-01-00133, que riela a los folios 32 y 33 del expediente, y en ella se observa que la parte demandada no reconoció el despido injustificado, alegando que el trabajador abandonó su sitio de trabajo, asumiendo con ello la carga probatoria, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a estos procedimientos, por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el contrario, el funcionario actuante no ordenó la apertura de la articulación probatoria, sino que sentenció en el mismo acto, con fundamento en lo siguiente:
Visto que el interrogatorio no resultó controvertido, encontrándose admitida la prestación del servicio, manifestando la parte patronal no haber realizado el despido injustificado, siendo constatada por éste despacho la inamovilidad que ampara al trabajador […] se declara procedente la solicitud interpuesta […]
Las afirmaciones del Inspector del Trabajo en el acta-providencia impugnada no toman en consideración lo dispuesto en el Artículo 446 (antes 455) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo, que expresamente establece que “cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación” probatoria.
Como se puede apreciar, la norma establece dos (2) supuestos para la apertura del lapso probatorio: Que esté controvertida la condición de trabajador; y que se niegue la procedencia de la reposición o el reenganche, norma que el funcionario actuante no citó, ni interpretó, ni aplicó en el acta impugnada.
Al decidir definitivamente la controversia sin permitir a la parte accionada (hoy recurrente) demostrar sus afirmaciones de hecho sobre la forma de terminación de la relación de trabajo y, consecuencialmente, la improcedencia del reenganche, violentó varios elementos que componen el derecho al debido proceso, como efectivamente lo denuncia el demandante, principalmente, el derecho a la defensa y a la promoción y evacuación de pruebas en un plazo razonable, supuestos previstos en el Artículo 49 de la Constitución, cuya violación provoca la nulidad del acto conforme a lo previsto en el Artículo 25 eiusdem, en conexión con el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente ordene la apertura de la articulación prevista en la Ley y con vista de los medios evacuados, dicte providencia administrativa ajustada al Artículo 49 Constitucional. Igualmente, el tiempo para los eventuales salarios caídos, se tomará desde la fecha del presunto despido hasta la fecha del acto de contestación y se reanudará el cómputo a partir de la fecha del auto de apertura de la incidencia probatoria, en ejecución de ésta decisión.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar la pretensión de nulidad del acta-providencia administrativa Nº 706, de fecha 4 de agosto de 2011, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo, sede El Tocuyo, en el estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 025-2011-01-00133.
SEGUNDO: Se repone el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente ordene la apertura de la articulación prevista en la Ley y con vista de los medios evacuados, dicte providencia administrativa ajustada al Artículo 49 Constitucional.
TERCERO: Igualmente, el tiempo para los eventuales salarios caídos, se tomará desde la fecha del presunto despido hasta el día del acto de contestación y se reanudará el cómputo a partir de la fecha del auto de apertura de la incidencia probatoria, en ejecución de ésta sentencia.
CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de febrero de 2013.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC
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