En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-N-2011-932 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALMACENADORA CORTACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el Nº 27, tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 2.912.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1028, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 05 de octubre de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos expediente Nº 078-2011-01-370, intentado por los ciudadanos LILA MENDOSA, SAUL SIERRA, JOSÉ RAFAEL RIVAS y JEISON RODRÍGUEZ contra ALMACENADORA CORTACA, C.A.
INTERVINIENTE: LILA ROSA MENDOZA DE LATIEGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.440.877; asistida por la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 170.122.
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M O T I V A
El tercero interviniente, beneficiario de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio, solicita en fecha 18 de febrero de 2013 se decrete la perención de la instancia, en razón de la falta de interés procesal del demandante en el impulso de las notificaciones ordenadas por más de un año, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, es importante señalar lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que regula estos procedimientos, señalando que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Aunado a lo anterior, es necesario recordar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en el que establece que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, es necesario hacer un recuento del procedimiento llevado hasta ahora, para determinar, si efectivamente, existe impulso de la parte actora por más de un año para la continuación del juicio:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2011 (folio 12 de la primera pieza), siendo admitida por éste Tribunal el 14 del mismo mes y año (folios 68 y 69 de la primera pieza).
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2012 el actor consigna las compulsas para librar las respectivas notificaciones (folio 71 de la primera pieza); y el 02 de marzo del mismo año hace corrección del número de providencia administrativa atacada, para verificar los datos presentes en el expediente, con los anexos presentados (folio 84 de la primera pieza), actuaciones que implican impulso procesal de la causa.
Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal dicta auto solicitando a la parte actora la consignación de la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa, conforme lo establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; la cual se encuentra vinculada a la continuación del juicio, por lo que la actora al no estar conforme con lo requerido, ejerce recurso de apelación el 17 de septiembre de 2012 (folio 154 de la tercera pieza), que fue negado por este Sentenciador; por lo que en fecha 24 de septiembre de 2012, solicita copias para intentar el recurso de hecho (folio 156 de la tercera pieza).
Así las cosas, se observa que la última actuación tendiente al impulso de las notificaciones se realizó el 02 de marzo de 2012, en el que se aclaró el número de providencia colocada en los oficios y las copias anexadas; y en fecha 17 de septiembre de 2012, se recurrió de un auto relacionado con la continuación del juicio, que también debe ser tomado en cuenta como interés de la parte; por lo que no existe desde dicha actuación hasta ahora más de un año de inactividad.
En consecuencia, no se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declara sin lugar la perención de la instancia solicitada por el tercero interviniente. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la perención de la instancia solicitada por el tercero interviniente, ya que no se cumplen los extremos previstos en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que la presente decisión no resuelve el fondo de la controversia.
Dictada en Barquisimeto, a los 22 días del mes de febrero de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
El Secretario
En igual fecha, siendo las 03:29 p.m. se publicó la anterior decisión.
El Secretario
JMAC/eap
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