En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2011-2169 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARCANGEL MOLINA ARELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.350.024.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS SAMANDA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.487.

PARTE DEMANDADA: GRANJA MATADERO ZULL-KAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 23, tomo 15-A, de fecha 18 de septiembre de 1981; con última modificación inscrita en el mismo organismo el 08 de julio de 1997, bajo el Nº 8, tomo 18-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.668.

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M O T I V A
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en la contestación de la demanda (folios 187 al 203 de la pieza nueve), la parte demandada solicitó se declinara la competencia en razón del territorio, tomando en consideración que el trabajador prestó servicios en otra ciudad, en el que inició y finalizó la relación de trabajo, no existiendo relación con la ciudad de Barquisimeto, por lo que de conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare con lugar la defensa opuesta.

Visto lo alegado, el Tribunal ordenó la apertura de un lapso de 05 días para que las partes puedan alegar lo que consideren pertinente, y concluido el mismo cinco (5) días más para decidir sobre lo planteado.

Vencido el lapso otorgado a las partes, presentó escrito únicamente la parte actora, quien señaló entre otras cosas que la demandada en etapa de sustanciación solicitó la declinatoria de competencia, lo cual fue decidido por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se declaró competente para seguir conociendo del juicio, decisión, que fue apelada por la accionada, la cual debe declararse improcedente, por no ser el medio de impugnación idóneo para recurrir de la misma; razón por la cual existe cosa juzgada sobre el punto en cuestión, solicitando se ratifique la competencia de este Tribunal y la continuación del juicio.

De la revisión del expediente, se evidenció la existencia de una apelación signada con el Nº KP02-R-2012-460, la cual estaba por decisión en la alzada, por lo que este Sentenciador ordenó diferir el pronunciamiento a lo alegado en la contestación hasta que constara en autos las resultas de dicho recurso a los fines de evitar decisiones contradictorias (folio 217 de la primera pieza).

Ahora bien, recibidas las resultas de la apelación en fecha 13 de febrero de 2013, se observa que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró competente a los tribunales de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, vista la decisión proferida por la alzada, es importante recordar lo establecido en el Artículo 1.395 del Código Civil, que señala la presunción legal atribuida por la Ley a ciertos actos o hechos, tales como la autoridad de la cosa juzgada que procede sobre lo que ya ha sido objeto de sentencia, señalando además los elementos que deben estar presentes, los cuales son: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y 3) que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el presente asunto se verifica que lo solicitado por la demandada en la contestación, respecto a la falta de competencia por éste Tribunal, ya fue objeto de una decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo; configurándose además los elementos de la cosa juzgada pues, coinciden los sujetos, el objeto y la causa de la pretensión.

En consecuencia, se declara sin lugar la defensa opuesta por la accionada en la contestación de la demandada, ya que el Juzgado Superior determinó en sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013, que los Tribunales laborales del estado Lara, son competentes por el territorio para conocer del presente juicio. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la falta de competencia alegada por la accionada en la contestación, ya que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya se pronunció al respecto, en sentencia dictada en fecha 22 de enero del 2013.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez firme el presente fallo, éste Tribunal se pronunciará sobre la admisión de los medios probatorios, de conformidad con el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de febrero de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap