En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2012-656 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RÍO TURBIO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 558, de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANK MEDINA, en el asunto Nº 005-2009-01-00215.
INTERVINIENTES: FRANK MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.784, en la persona de su apoderada judicial, MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de agosto de 2009, recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que la admitió con todos los pronunciamientos de Ley el 07 de agosto del mismo año (folios 37 al 40).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 49 a 81), el mencionado Juzgado Superior fijó la celebración de la audiencia (folio 82), acto al cual no compareció la demandante (folios 83 y 84) y se dictó sentencia declinando la competencia (folios 87 a 102), sin pronunciarse sobre el desistimiento solicitado por la representación del Ministerio Público (folios 85 y 86).
Recibido el expediente en este Tribunal (folio 129), se fijó nuevamente la realización de la audiencia pública (folio 130), acto que se realizó el 14 de diciembre de 2012 con las formalidades de Ley, en el cual la parte demandante insistió en los vicios del acto administrativo que denunció en el libelo; la apoderada judicial del trabajador beneficiario de la providencia ratificó la inasistencia de la parte demandante a la audiencia realizada ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y se ordenó la apertura del lapso probatorio pro la presentación del escrito de la parte demandante (folios 135 a 137), sobre el cual se pronunció el Tribunal (folio 143).
Precluído el lapso probatorio, sólo la apoderada judicial del trabajador beneficiario de la providencia administrativa consignó informes escritos (folios 145 y 146).
M O T I V A
La demandante sostiene que en el procedimiento administrativo de inamovilidad sustanciado, se dictó providencia administrativa Nº 558, de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANK MEDINA, en el asunto Nº 005-2009-01-00215, que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:
De conformidad con lo establecido en los artículos 21 de las Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, 3, 18, 19, 20, 53, 58 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 49 de la Constitución […] 67, 72, 74, 75 , 77, 110 y 114 de la Ley Orgánica del Trabajo , se solicita la nulidad de la providencia administrativa objetada por estar afectada con el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de Derecho, que deben conducir necesariamente a la declaratoria de nulidad.
[…] la Administración actuante fundamentó su decisión en el señalamiento que el contrato de trabajo suscrito entre las partes no era para la realización de un trabajo por temporada, que el trabajador no podía ser despedido habida cuenta que al haber padecido un accidente laboral, la relación de trabajo se encontraba suspendida, y que al haber estado caracterizada la relación por ser a tiempo indeterminado –para poder despedir al trabajador- el funcionario respectivo debía calificar previamente la causal legal de despido.
[…] el funcionario actuante no hizo análisis de la naturaleza de la relación existente entre las partes, que derivaba de lo pactado entre ellas en función del contrato de trabajo suscrito y de la naturaleza de la actividad realizada por la empresa accionada, lo que la llevó a asumir una decisión equivocada.
[…] el ciudadano […] se desempeñaba como Mecánico II y había sido contratado conforme aparece de la cláusula tercera del contrato de trabajo para realizar labores específicas de reparación, en un periodo comprendido entre el 29 de julio de 2008 hasta la finalización de la etapa de reparación que fue estimada en cuatro (4) meses, de manera que debía finalizar para el 29 de noviembre de 2008 […]
Al tratarse de un trabajador temporero, tal circunstancia significaba que el trabajador no tenía estabilidad, de manera que concluido el contrato o finalizada la temporada por la que fue contratado, el contrato terminaba.
Consignado el contrato de trabajo en el expediente, el Funcionario del Trabajo actuante desechó el mencionado instrumento con el señalamiento que el mismo no reunía las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiendo del mismo que la intención de las partes era la de obligarse a mantener una relación de trabajo (folios 3 a 6).
1.- Falso supuesto de hecho: En el acto de contestación, la representación del empleador (hoy recurrente) afirma que el trabajador no fue despedido, sino que venció el contrato y terminó la relación laboral; que se encontraba trabajando mediante contrato por tiempo determinado, asumiendo con ello la carga probatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables a estos procedimientos administrativos, por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En las copias del contrato de trabajo que riela al folio 23, se expresa que la relación sólo estará vigente por la etapa de reparación y que el trabajador es temporero, lo cual no implica que las simples menciones del instrumento suscrito por las partes son suficientes para calificar al trabajador por obra determinada, ya que en el Derecho del Trabajo rige el principio de primacía de la realidad, consagrado en el Artículo 89 de la Constitución de la República, así como el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (aplicable en razón del tiempo), que obliga a tomar en consideración la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Teniendo la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 73) y el Reglamento de ésta (Artículo 9) preferencia por los contratos por tiempo indeterminado, debía el empleador asumir la carga de probar que, efectivamente, el cargo y las actividades desempeñadas por el trabajador estaban íntimamente ligados al tiempo de reparación que iniciaba el 29 de julio de 2008.
No existe en el físico de éste asunto medio de prueba suficiente para evidenciar en la realidad, es decir, en la actividad concreta, si el trabajador estuvo asignado a las labores que señala el negocio jurídico suscrito, más allá de la mera formalidad documental, incumpliendo la representación de la demandada con los principios de la carga probatoria que establecen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por orden del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose sin lugar el falso supuesto de hecho alegado en el libelo. Así se establece.-
2.- Respecto al vicio de falso supuesto de Derecho, conviene hacer las siguientes indicaciones:
Sobre el contrato celebrado al trabajador, el acto administrativo impugnado señala que, si bien es cierto se contrató por temporada, “no se expresó con exactitud cual es el periodo de reparación, dejando al trabajador en un estado de indefensión”; y por tal razón, “dicho contrato al no reunir las condiciones estipuladas en el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo […] se valora a los fines de evidenciar la existencia de la relación de trabajo y la voluntad de las partes de obligarse […] sin embargo en este estado este contrato se deseche por no estar ajustado a Derecho y a su vez permita establecer una indeterminación de la relación de trabajo” (folios 20 y 21).
Se aprecia de las afirmaciones anteriores, que el funcionario incurre en varias contradicciones: Reconoce que el trabajador es temporero, pero que el contrato por tiempo determinado no cumplió los requisitos del Artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por otra parte, le da valor probatorio al contrato para demostrar la existencia de la relación -que no se negó- y luego lo desecha, pero tales carencias en nada afectan el dispositivo del mismo, por lo que se declara sin lugar el vicio de falso supuesto de Derecho alegado. Así se establece.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la providencia administrativa Nº 558, de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANK MEDINA, en el asunto Nº 005-2009-01-00215; y se condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de febrero de 2013.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC
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