En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2011-1122 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARLIS ELIECER RAGA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.516.342.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BLANCA HERNÁNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.787.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08 de julio de 2011 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, quien lo recibió y admitió en fecha 12 de julio de 2011 (folios 15 y 16).
Cumplida la notificación del demandado (folios 29 y 30) y de Sindico Procurador Municipal (folios 25 y 27), en fecha 21 de noviembre de 2011, se instaló la audiencia preliminar (folio 51), en la cual se dejó constancia que la parte actora impugnó el poder consignado por la demandada, por lo que abrió la incidencia respectiva y se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011, en el que se declaró con lugar la impugnación efectuada (folios 58 al 60) y posteriormente, en fecha 06 de diciembre del mismo año se dictó nueva decisión declarando sin lugar la aplicación de la consecuencia jurídica por falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y sin lugar la falta de legitimidad de la Síndico Procuradora Municipal (folios 68 al 71).
En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal de Sustanciación, declaró definitivamente firme la última decisión dictada, y seguidamente fijó fecha para la continuación de la audiencia preliminar para el 12 de enero de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 27 de marzo de 2012, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 88)
El día 03 de abril de 2012, la demandada contestó a las pretensiones del actor (folios 120 al 124), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de abril de 2012 (folio 128).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 129 al 131).
El 07 de junio de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y se inicio el debate y evacuación de las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones y desconocimientos, por lo que se ordenó la apertura de la incidencia respectiva y finalizada la misma se fijaría nueva fecha para la continuación de la audiencia (folios 132 al 135).
Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2012, la parte actora consigna escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en la que solicita se gestione la notificación del Sindico Procurador Municipal, de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012 en el presente juicio, la cual se verificó no se había practicado, por lo que éste Tribunal dictó sentencia reponiendo la causa al estado de que se tramitara la misma para la continuación del juicio, de conformidad con el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (folios 208 al 210).
De dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación, que fue conocido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar el recurso en fecha 13 de noviembre de 2012, ordenando la continuación del juicio (folios 220 al 224).
Recibidas las resultas de la apelación en fecha 16 de enero de 2013 (folio 233), se fijó fecha para la continuación de la audiencia de juicio, la cual se celebró el 21 de febrero de 2013, a la cual comparecieron ambas partes, quienes continuaron la evacuación de pruebas y concluido el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 235 al 238), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada el 17 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de chofer, manteniéndose actualmente en el ejercicio de sus funciones.
Alega el actor, que desde la fecha de ingreso hasta la actualidad, el empleador no ha cumplido con el pago del beneficio de alimentación, en ninguna de las modalidades previstas en la legislación laboral vigente, por lo que solicita se condene el pago del total adeudado hasta la actualidad con base al 41% del valor de la Unidad Tributaria para el momento del cumplimiento, de conformidad con el Artículo 26 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
La demandada convino en la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado, hechos que quedan fuera del debate probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente señala la demandada que no adeuda los montos pretendidos en el libelo, ya que fueron pagados, mediante un acuerdo celebrado con la organización sindical, pero tomando en cuenta los días hábiles laborados y con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria, por lo que niega los cálculos realizados por el demandante. Además, alega la accionada que la relación laboral no fue continua como indicó en el libelo, ya que se celebraron varios contratos por tiempo determinado, transcurriendo más de 30 días entre uno y otro.
Asimismo, señala el empleador que en fecha 30 de marzo de 2005 fue despedido, y posteriormente fue reenganchado por orden de la Inspectoría del Trabajo el 17 de abril de 2007, estando la relación suspendida por más de 2 años, resultando improcedente el pago de dicho concepto por ese lapso, ya que no hubo prestación de servicios.
Finalmente, la demandada alega la prescripción, ya que al estar en una relación basada en periodos determinados y no continuos; la relación finalizó el 05 de noviembre de 2007, en el que se pagaron todos sus beneficios laborales, incluyendo el beneficio de alimentación; iniciando nuevamente el vínculo el mes de enero de 2008, transcurriendo más de treinta (30) días entre una y otra, no existiendo continuidad; por lo que solicita se declare la prescripción de la penúltima relación, conforme lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
Señalados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.
P R E S C R I P C I Ó N
Manifiesta la demandada en su contestación que el trabajador era contratado por periodos determinados, con interrupciones entre uno y otro, por lo que no había continuidad; señalando que la relación había finalizado el 05 de noviembre de 2007, fecha en la que se pagaron los conceptos derivados del vínculo, incluyendo el beneficio de alimentación. Posteriormente, en enero del 2008 se reinició la prestación de servicios con el trabajador, pero sin existir continuidad, por lo que solicita se declare la prescripción respecto a la penúltima relación, ya que la demanda fue presentada el 08 de julio de 2011, superando con creces el año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin existir acto alguno de interrupción, debiendo declararse sin lugar la pretensión del actor.
Consta en autos del folio 7 al 9, copia de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia que la autoridad administrativa declaró la continuidad de la relación desde el 17 de octubre de 2001; por lo que, al no haberse impugnado dicho acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal declaratoria es vinculante para este procedimiento.
Con fundamento en lo anterior, debe declararse improcedente la prescripción solicitada porque la relación de trabajo iniciada el 17 de octubre de 2001 aún está vigente, a pesar de las sucesivas contrataciones celebradas entre el trabajador y su empleador, no habiendo comenzado ni siquiera el lapso de prescripción respectivo, conforme al Artículo 61 de a Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la actora que durante la relación de trabajo no le pagaron su beneficio de alimentación; en fecha 30 de marzo de 2005 fue despedido injustificadamente, por lo que inicio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado con lugar, efectuándose la reincorporación efectiva el 17 de abril de 2007, pero sin haberle pagado dicho beneficio durante el tramite del procedimiento, por lo que solicita se condene el pago de lo adeudado, conforme lo establece el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
La demandada negó los montos pretendidos, señalando que la pretensión estaba prescrita, lo cual ya fue decidido en el punto anterior. Igualmente, alega la accionada que en todo momento cumplió con la obligación de Ley, otorgando tal beneficio a través de los llamados “cesta ticket o cupón alimentario”, pero que fue calculado conforme a la base realmente estipulada que era el 25 % del valor de la Unidad Tributaria, y no el 42,10 % indicado en el libelo. Finalmente, rechaza el empleador los días tomados para el cálculo efectuado, ya que incluyó los días de descanso y feriados, correspondiendo los hábiles únicamente conforme a lo previsto en la ley.
Conforme a la manera en que se efectuó la contestación, es carga de la demandada demostrar tales hechos, esto es, el pago efectuado de dicho beneficio y la base de cálculo respectiva, conforme lo establecen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en autos del folio 112 al 117, relación del pago de beneficio de alimentación, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el cumplimiento del beneficio, pero a partir del año 2008.
Igualmente, al folio 106 consta en auto acta levantada el día 11 de abril de 2008, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se realiza un pago al trabajador, por varios conceptos adeudados, incluyendo el beneficio de alimentación, pero sin indicar que lapso estaba pagando.
Al folio 152 se observa la cláusula Nº 30 de la convención colectiva de los empleados del Municipio Simón Planas, en el que se establece el pago de dicho beneficio, conforme lo establece el Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, estableciendo el pago de 24 cupones mensuales para el año 2009 y de 30 cupones para el año 2010, siendo su base de cálculo el 0,413 del valor de la Unidad Tributaria.
Ahora bien, no existe en autos probanza alguna que evidencia el pago del beneficio de alimentación desde el inicio de la relación, es decir, desde el 17 de octubre 2001 hasta el mes de abril del año 2007, carga que tenía el demando, conforme a lo indicado anteriormente, por lo que se declara procedente lo pretendido, bajo las siguientes premisas:
1.- El pago se realizará desde el 17 de octubre de 2011, hasta el 30 de marzo de 2005, fecha en que fue despedido injustificadamente, ya que a partir de allí y hasta el 17 de abril de 2007 se sustanció el procedimiento de reenganche del trabajador, y la providencia administrativa no ordenó el pago de éste beneficio, condenando solamente los salarios caídos; por lo que se declara improcedente lo pretendido en dicho lapso.
2.- El cálculo se efectuará en base al 0,413 de la Unidad Tributaria, ya que no se demostró haya sido un valor diferente en el transcurso de toda la relación de trabajo, carga que tenía el demandando y no cumplió; tomando el valor de la Unidad Tributaria de cada periodo, conforme lo ha establecido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Para su pago se tomarán solamente los días hábiles de la relación de trabajo, en la fecha indicada, tomando como base 365 del año, a los cuales deberá descontarse 52 sábados y 52 domingos y 10 días feriados anuales, conforme al Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, correspondiendo la cantidad de 251 al año.
Finalmente, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, de conformidad con el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de febrero 2013.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
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