En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-189 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: (1) BRIGIDA CUSTODIA GOYO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.950; (2) ANNY MARIA OSAL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.033; y (3) JHONNY RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.190.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de enero de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo Primero.

MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


En fecha 11 de agosto del 2011, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 3 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 11 de agosto de 2011 (folios 273 y 274 de la primera pieza).

El 02 de noviembre de 2011 el Juez de dicho Tribunal se inhibió de seguir conociendo la pretensión de amparo, alegando que estaba conociendo del procedimiento de nulidad del acto administrativo que se pretende ejecutar en el presente juicio (folios 279 y 280 de la primera pieza), por lo que remitió el asunto a redistribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibió el 25 de noviembre del mismo año (folio 12 de la segunda pieza).

En fecha 26 de junio de 2012, La Juez respectiva dictó sentencia declarando la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece en su Artículo 4, la potestad del Inspector del Trabajo de ejecutar sus providencias administrativas, dándole los mismos poderes del Juez de Juicio (folios 64 al 68 de la segunda pieza).

Dicha sentencia fue apelada por la demandante, siendo conocido en segunda instancia por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien declaró con lugar el recurso ordenando la continuación del juicio (folios 83 al 90 de la segunda pieza).

La querellada en fecha 19 de octubre de 2012, presentó escrito solicitando se fije audiencia extraordinaria a los fines de llegar a un acuerdo para la ejecución de la providencia administrativa, lo cual fue acordado por la Juez respectiva, celebrándose la misma el 07 de noviembre del mismo año, la cual se prolongó en varias oportunidades, siendo la última el 18 diciembre del 2012 (folios 205 al 207 de la segunda pieza).

Ahora bien, es el caso que desde el 07 de enero del 2013, el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial se encuentra cerrado por falta de Juez, por lo que la parte querellante solicitó a la Coordinación del Trabajo del Estado Lara la redistribución del asunto, a los fines de la continuación del juicio, lo cual fue acordado en fecha 28 de enero de 2013 (folio 209 de la segunda pieza), ordenándose su redistribución, correspondiendo el conocimiento a éste Juzgado Primero de Juicio, quien le dio entrada el 30 de enero de 2013 (folio 213 de la segunda pieza), ordenándose la notificación del presunto agraviante, conforme lo ordenó el Coordinador General.

Cumplida la notificación de la querellada (folios 215 y 216 de la segunda pieza), se celebró la audiencia constitucional el 27 de febrero de 2013, dejándose constancia de la inasistencia de la presunta agraviante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo la querellante, quien formuló sus alegatos y la representación del Ministerio Público presentó su opinión Fiscal; finalizado el mismo, se dio por concluido el debate y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 218 al 220 de la segunda pieza).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
M O T I V A
Los querellantes señalaron en su solicitud, que en fecha 07 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante providencia Nº 391, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 005-2010-01-01649, por haber sido despedidos injustificadamente en fecha 16 de septiembre de 2010.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, los querellantes solicitan la restitución de los derechos constitucionales infringidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución, ya que ha pasado mucho tiempo que no perciben salario, ni son incorporado a sus cargos, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todo lo establecido por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan se declare con lugar el amparo.

La opinión fiscal, entre otras cosas, manifestó que acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional según la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, considera que se encuentran cubiertos sus requisitos; esto es, la existencia de una providencia administrativa a favor de los querellantes, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, no evidenciándose su cumplimiento; por lo que se pronuncia favorablemente a la pretensión interpuesta.

Ahora bien, antes de analizar los alegatos de la querellante, es importante determinar si la pretensión ha caducado. Al respecto, es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), que estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que el cómputo del lapso de caducidad se inicia tomando en consideración la última actuación del procedimiento sancionatorio, en el cual no es obligatorio que actúe el trabajador, siendo suficientes las gestiones del órgano administrativo.

Así las cosas, se observa en el presente asunto copias certificadas del expediente administrativo (folios 4 al 272 de la primera pieza), en especial la providencia administrativa que sanciona a la querellada por el incumplimiento del reenganche declarado (folios 261 al 267 de la primera pieza), documentales que no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio, en las cuales se evidencia que la multa fue impuesta el 28 de julio de 2011, siendo notificada el 01 de agosto de 2011 (folio 272 de la primera pieza); presentado la querellante el libelo el 11 de agosto de 2011, es decir, dentro de los seis (6) meses previstos, por lo que no feneció el lapso de caducidad establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a la petición de los presuntos agraviados, al referirse a una providencia administrativa de reenganche de fecha 07 de abril de 2011 (folios 229 al 239 de la primera pieza), conforme a la jurisprudencia emanada de los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia el cumplimiento de los extremos para admitir el amparo constitucional para el cumplimiento de la misma.

Por otro lado, se evidencia por notoriedad judicial, a través del sistema informático JURIS 2000, que el asunto signado con el Nº KP02-N-2011-336, en el que solicitó la nulidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, fue declarado sin lugar por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, siendo confirmada la decisión por el Juez Superior Primero del Trabajo, encontrándose definitivamente firme la misma y con plena validez la providencia administrativa en cuestión.

Ahora bien, al no existir en autos pruebas que justifiquen la actitud asumida por el querellado, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada

En consecuencia, se concede a la querellada cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el querellante, por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador y se cumplieron todos los requisitos para su procedencia conforme lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de Instancia.

SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 391 de fecha 07 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 005-2010-01-01649, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación y se le advierte que su incumplimiento acarrea desacato, conforme al Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de febrero de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:20 p.m.


El Secretario



JMAC/eap