En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2013-11 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: CARLEX LAVINICE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.494.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.260.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en órgano de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, División de Proyectos, adscrito a la Alcaldía.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 24 de enero del 2013, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 25 de enero y admitió el 28 del mismo mes y año (folio 179).

Cumplida las notificaciones ordenadas (folios 194 al 201), se celebró la audiencia constitucional el 27 de febrero de 2013, dejándose constancia de la inasistencia de la presunta agraviante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo la querellante, quien formuló sus alegatos y la representación del Ministerio Público presentó su, y finalizado el mismo, se declaró concluido el debate y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 203 al 206).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
M O T I V A
La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 02 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante providencia Nº 1770, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 005-2009-01-01945, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 08 de octubre de 2009.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectivo cumplimiento, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos infringidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todo lo establecido por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.

La opinión fiscal, entre otras cosas, manifestó que acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional según la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, se evidencia la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; igualmente, cursa en autos el acto administrativo que impone la multa en el procedimiento sancionatorio; además, no consta en autos que la misma haya sido suspendida ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se cumplen los requisitos de dicha sentencia. En consecuencia, se inclina en pronunciarse favorablemente a la pretensión interpuesta.

Ahora bien, antes de analizar los alegatos de la querellante, es importante determinar si la pretensión ha caducado. Al respecto, es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), que estableció lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que el cómputo del lapso de caducidad se inicia tomando en consideración la última actuación del procedimiento sancionatorio, en el cual no es obligatorio que actúe el trabajador, siendo suficientes las gestiones del órgano administrativo.

Así las cosas, se observa en el presente asunto la providencia administrativa que sanciona a la querellada por el incumplimiento del reenganche declarado (folios 173 al 175), que no fue impugnada y que se le otorga pleno valor probatorio, dictada el 30 de noviembre de 2012. Presentado el libelo el 24 de enero de 2013, no feneció el lapso de caducidad previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a la petición del querellante, al referirse a una providencia administrativa de reenganche de fecha 2 de noviembre de 2010, conforme a la jurisprudencia emanada de los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia el cumplimiento de los extremos para admitir el amparo constitucional para la ejecución mediante esta vía extraordinaria.

Ahora bien, al no existir en autos pruebas que justifiquen la actitud asumida por el querellado, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada

En consecuencia, se concede a la querellada cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el querellante, por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador y se cumplieron todos los requisitos para su procedencia conforme lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de Instancia.

SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 1770 de fecha 02 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 005-2009-01-01945, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación y se le advierte que su incumplimiento acarrea desacato, conforme al Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de febrero de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:26 p.m.


El Secretario



JMAC/eap