En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2013-14 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ARAGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre d e1980, bajo el Nº 70, tomo 1-G.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: DANIELA OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.145.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede JOSÉ PÍO TAMAYO, en la persona de la abogada MAIGRY ZULAY ALVARADO PÉREZ, en su carácter de Inspector Jefe.


M O T I V A
En fecha 31 de enero del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios1 al 7), que se recibió en la misma fecha por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión (folio 23).

Alega el querellante en su solicitud que en fecha 29 de enero de 2013 fue notificada de la providencia administrativa Nº 1983 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, en fecha 30 de noviembre de 2012, en el que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ADOLFO ANTONIO PRIMERA MONTERO, pero al revisar la misma, se puede evidenciar que el procedimiento administrativo fue incoado contra la sociedad mercantil AGRIGAS, C.A., no teniendo nada que ver la actora en dicho procedimiento del cual no fue parte, por lo que solicita se ordene a la autoridad administrativa corregir el error de la sociedad mercantil que deber acatar la orden de reenganche, en pro de la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional al debido proceso, previsto en el Artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Corre inserto en autos del folio 12 al 18, la providencia administrativa denunciada, en la cual se observa que al referirse a la accionada, utiliza dos denominaciones ARAGAS, C.A. y AGRIGAS, C.A. Luego, en la parte inicial del acto esta identificada ARAGAS, C.A., y también en la dispositiva, siendo la condenada al reenganche y pago de salarios caídos. Además, se presume correcto el domicilio indicado, al haber sido efectiva la notificación, como indicó el querellante en su solicitud. Por último, el apoderado judicial de AGRIGAS, C.A., abogado JULIO CÉSAR ALVARADO, también aparece mencionado en los documentos de identificación de ARAGAS, C.A., que rielan del folio 8 al 11.

De la providencia administrativa impugnada se pueden desprender dos situaciones: La primera, que se trate de errores materiales en la identificación de la accionada, que pueden ser corregidos, por la propia administración, o a solicitud de los particulares, conforme lo estipula el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y la segunda, que se trate de un procedimiento administrativo, en el que pudiera existir un vicio en la notificación del accionado, siendo potestad del afectado atacar el acto presuntamente inficionado, mediante el recurso de nulidad, ya que al ser condenada en la definitiva, se activa su interés jurídico actual para actuar jurisdiccionalmente, conforme el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitar medidas cautelares para suspender los efectos de la providencia.

Así las cosas, estando la querellante inicialmente identificada en la providencia y condenada en la dispositiva, no se evidencian los hechos denunciados en el libelo; además, de existir –como ya se indicó- errores materiales o presuntos vicios de nulidad, puede la misma ejercer las acciones legales ordinarias, las cuales debe agotar para acudir al procedimiento extraordinario de amparo constitucional.

En consecuencia y visto que no existe en autos pruebas que evidencien la violación flagrante y directa de normas constitucionales; existiendo vías ordinarias para atacar la validez del acto en vía jurisdiccionales; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 1, eiusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por no haberse agotado la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 1, eiusdem.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de febrero de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:10 p.m.

El Secretario

JMAC/eap