REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000435.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: OPERADORA HOTELERA VISCOUNT C.A., empresa inscritas ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de febrero de 1998 bajo el Nº 45, tomo 5-A.

APODERADOS DE LA DEMANDANTES: YARCELYS MOLINA CARUCI Y JOSE IGNACIO GEORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 69.771 y 39.727, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA. Providencia Administrativa Nº 00302, del Expediente 005-2010-06-00696, de fecha 18 de marzo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual procedió a imponer multa a la empresa OPERADORA HOTELERA VISCOUNT C.A.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
Resumen del Procedimiento.


En fecha 12 de julio de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por los abogados YARCELYS MOLINA CARUCI Y JOSE IGNACIO GEORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 69.771 y 39.727, actuando en representación de la sociedad mercantil OPERADORA HOTELERA VISCOUNT C.A., en contra Providencia Administrativa Nº 00302, del Expediente 005-2010-06-00696, de fecha 18 de marzo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual procedió a imponer multa a la empresa OPERADORA HOTELERA VISCOUNT C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 20-07-2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez vista la Demanda de Nulidad de Acto Administrativos de Efectos Particulares y los recaudos que la acompañan, es por lo que se ADMITIÓ conforme a el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem ordenó notificar mediante oficio separado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio dirigido a ambos, con copia certificada de la demanda, para la cual se ordenó librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica; al Inspector del Trabajo del estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; asimismo, ordenó la notificación de la contraparte no impugnante, a través de boleta de notificación.

En fecha 23 de enero de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 23/01/2012, por los Abg. YARCELYS MOLINA Y JOSE IGNACION GEORGE, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, donde solicita medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal ordena abrir el respectivo Cuaderno de Medida a los fines de su pronunciamiento, en la cual fue declarada improcedente en fecha 09 de febrero de 2012, y confirmada por el Tribunal Superior en fecha 25 de abril de 2012.

Se constancia de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal en los términos allí indicados y resultas de exhorto de notificación practicado por el juzgado Décimo quinto de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Área metropolitana de Caracas, concerniente a la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República.

Así pues, mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2012, este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo antes expuesto, día 14 de Noviembre de 2012, a las 02:30 p.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, y el tercero interesado no compareció a la audiencia, igualmente no compareció representante alguno de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede José Pio Tamayo, de la Procuraduría General de la Republica ni el Ministerio Publico, por lo que la parte recurrente de nulidad solicita que los informes se realicen de manera oral.

En este sentido, mediante auto de fecha 26 de Noviembre 2012, el este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2012 se fija oportunidad para rendir informes orales de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:


II
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que los demandantes los abogados YARCELYS MOLINA CARUCI Y JOSE IGNACIO GEORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 69.771 y 39.727, actuando en representación de la sociedad mercantil OPERADORA HOTELERA VISCOUNT C.A., en contra Providencia Administrativa Nº 00302, del Expediente 005-2010-06-00696, de fecha 18 de marzo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual procedió a imponer multa a la empresa OPERADORA HOTELERA VISCOUNT C.A.

Denuncia los accionantes, que la inspectoria del trabajo procedió a sancionar a la empresa sobre la base del desaplicable y errado argumento de que hubo operado la “confesión ficta” en contra de la empresa al no haber consignado oportunamente el correspondiente escrito de descargos y la subsiguiente promoción de pruebas; por lo que en fecha 23/11/2010 se levanto acta en la cual se deja constancia de los supuestos incumplimientos de la empresa, observados por el funcionario de la inspectoria, los cuales de los 8 puntos; 4 puntos se refieren a supuestas HORAS EXTRAS o TIEMPO EN EXCESO, supuestamente laborados por los mesoneros y el personal de cocina cuando se realizan eventos que no llega a determinar o siquiera a referir. Señala la representación de la empresa que la resolución objeto de la presente acción, pretende dejar sentado un hecho incierto e improbable; asimismo señala que existe en este caso en atención a las pretensiones del funcionario del trabajo, una incompetencia manifiesta producida en atención a la imposibilidad que pesa sobre él de dictar actos u ordenes para las cuales no está legalmente autorizado. En el presente caso, se cumplen los presupuestos de hecho tipificados tanto en la doctrina como en la jurisprudencia sobre el principio de la no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, en el sentido de que hasta la fecha en que se introdujo el escrito de descargos y promoción de pruebas 16/02/2011 se habia producido la decisiòn definitiva en el caso, cuya providencia se dictò en fecha 18/03/2011, por lo que en atención al referido principio, así como en atención al principio de la igualdad previsto en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiò necesariamente aplicarse el mismo criterio. Consta en las actas procesales que sanciona a OPERADORA HOTELERA VISCAOUNT, C.A., por la supuesta infracción del contenido de los artículos 155, 156, 207, 208, 209 y 210 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas de tipo reglamentario que se circunscriben expresamente a las jornadas extraordinarias. Corresponde a la administración y no lo hizo, la carga de demostrar que los trabajadores laboraron horas extras, quienes son los trabajadores que supuestamente las laboraron, cuándo o que días las trabajaron y cuantas horas extras laboraron, so pena de incurrir en una franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente comete este vicio denunciado de falso supuesto de hecho, la inspectoria del trabajo al decidir en la resolución asumiendo como hecho cierto que mi representada incumple con el cálculo y pago en los conceptos de bono nocturno y horas extras trabajadas, con los recargos correspondientes, infringiendo los artículos 154, 155. 217 y 218, y por ende alega la inspectoria que se incurre en el supuesto de hecho previsto en los artículos 629 y 642 de la LOT, y establece multa de conformidad con el articulo 643 de la LOT. La Inspectoria del trabajo, incurre además en violación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, por el cual el actuar administrativo, esta normado, y la administración debe tener atribuida la facultad de actuación, en la Ley, y siendo que el presente caso, la administración no tiene competencia para la determinación cuantica de lo que corresponde a los trabajadores, así como imponer su pago al patrono, por estar reservado dicha actuación a la jurisdicción. No es posible permitirle al funcionario del trabajo, utilizar el procedimiento sancionatorio para obligar a mi representada cumplir con una obligación que nunca le ha nacido, por lo que se hace evidente una flagrante violación al debido proceso, bajo la modalidad de desviación del procedimiento.

III
De la Valoración de las Pruebas


De las documentales:

La parte demandante presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos conforman la presente causa que en audiencia de fecha 17 de Diciembre de 2012, se dejó constancia que la parte accionante no promovió más medios de pruebas documentales que los consignados en el escrito de promoción de pruebas, que corren insertos del folio 47 al 95, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 005-2010-06-00696; y sentencia de fecha 05/04/2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; los cuales ratificó en dicho acto haciendo valer todos los antecedentes administrativos que consigno en el presente expediente; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal admite los mismos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que las demás partes interesadas no promovieron medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 14/11/2012, que corre inserta al folio 191 al 193 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse, en lo particular; por lo que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se Establece.

Opinión Fiscal
la presente causa contentiva de la Acción de Nulidad interpuesto por la sociedad Mercantil OPERADORA HOTELERA VISCOUNT C.A en contra Providencia Administrativa Nº 00302, del Expediente 005-2010-06-00696, de fecha 18 de marzo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual procedió a imponer multa a la empresa OPERADORA HOTELERA VISCOUNT C.A.; esta representación fiscal aprecia en la presente controversia :

“Se emite opinión favorable a la declaratoria de parcialmente con lugar de la nulidad intentada en contra de providencia administrativa Nº 00302 del 18/03/2011, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que refiere a la estimación de horas extras. Es todo.”

IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados YARCELYS MOLINA CARUCI Y JOSE IGNACIO GEORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 69.771 y 39.727, actuando en representación de la sociedad mercantil OPERADORA HOTELERA VISCOUNT C.A., en contra Providencia Administrativa Nº 00302, del Expediente 005-2010-06-00696, de fecha 18 de marzo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual procedió a imponer multa a la empresa OPERADORA HOTELERA VISCOUNT C.A
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la acción planteada por el actor, después de realizarse un gran esfuerzo cognitivo en el vasto escrito libelar para tratar de comprender cuáles son los vicios imputados al acto administrativo impugnado por esta vía; al respecto se deja entrever que denunció los vicios de falso supuesto de hecho, lesión al principio de legalidad administrativa, Incompetencia Administrativa y Violación del Derecho a la Defensa. Así se Establece.
En sintonía con lo anterior, primigeniamente se denuncia el falso supuesto de hecho por cuanto la resolución había asumido como cierto que incumplía con sus trabajadores en el pago de bono nocturno y horas extraordinarias, lo que desencadenó una multa en su contra, por cuanto a la Inspectoría no le correspondía ejecutar dicho cálculo de pago como si se tratar de un Tribunal Laboral, ya que los trabajadores afectados debieron haber acudido a la vía Jurisdiccional para ello; al respecto aprecia el Tribunal que el accionante argamasa en una denuncia, varios vicios, el primero de ellos, como lo es el falso supuesto de hecho cuyas condiciones de gestación son totalmente distintos a los de incompetencia del ente emisor del acto administrativo, vicios éstos que al ser excluyente le imposibilitan al Juzgador el descender al estudio analítico y exhaustivo del acto para realizar el ensamblaje silogístico, lo que forza al Tribunal a tener que declarar IMPROCEDENTE la denuncia analizada. Así se decide.
En un otro plano se aprecia que el accionante imputa como vicio del acto administrativo la Incompetencia administrativa y violación del Derecho a la Defensa, al imponerle el pago de una multa injusta por los motivos que originaron su imposición , en caso contrario le desencadenaría la consecuencia del artículo 80 de la LOPA , todo lo que le generaría una evidente y escandalosa indefensión; al respecto observa el Tribunal que el argumento empleado por el accionante para fundamentar el vicio, resulta totalmente divorciado de los señalados por el ordenamiento Jurídico, puesto que la incompetencia administrativa y la Lesión del derecho a la Defensa son garantías procesales definidas en otros términos, lo que forza al Tribunal el tener que declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se Decide.

En un tercer plano, se aprecia que se invoca como vicio autónomo la incompetencia administrativa, aduciéndose que el ente administrativo le había impuesto multas pecuniarias sobre la base del incumplimiento en la cancelación de supuestas horas extras, en los casos de jornadas superiores, incurriendo en error de derecho o improcedencia del pago de las horas extraordinarias y por analogía de los beneficios adicionales que puedan derivarse de ellas, por cuanto se trataba de un asunto contencioso que solo podía ser dilucidado por la Jurisdicción Laboral; al respecto desciende este Tribunal al acta de reinspección de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, apreciándose entre otras cosas que, en la misma constan, varias persistencias en el incumplimiento del accionante, pues no solo fue sancionado por lo relacionado con las labores extraordinarias, sino que además de dicha persistencia de incumplimiento, le fueron detectadas siete (7) rebeldía más de conformidad con el artículo 232 del reglamento de la norma sustantiva del Trabajo, sin que esta sola se determinante en la validez del acto administrativo, todo lo que de conformidad con el principio finalista consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional resultaría una reposición inútil, el pretenderse anular por ese solo motivo el acto administrativo, frente a la existencia de siete (7) incumplimientos más, razones por las que se debe declarar IMPROCEDENTE dicho planteamiento. Así se decide.
Finalmente el accionante invoca el vicio de Lesión del derecho a la defensa, repitiendo como argumento lo mismo que el anterior aduciendo otros argumentos, no obstante este Tribunal desciende al mapa procesal y probatorio y aprecia en la providencia administrativa que, el accionante fue notificado legalmente del procedimiento sancionatorio, y que no compareció a presentar alegatos, es decir que fue notificado, cosa distinta es que haya renunciado al derecho a la Defensa, puesto que el ente administrativo cumplió con permitirle el ejercicio de la misma, otra cosa que haya obviado hacer uso del mismo, razones forzadas por las que este Juzgado deba declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por los abogados YARCELYS MOLINA CARUCI Y JOSE IGNACIO GEORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 69.771 y 39.727, actuando en representación de la sociedad mercantil OPERADORA HOTELERA VISCOUNT C.A., en contra Providencia Administrativa Nº 00302, del Expediente 005-2010-06-00696, de fecha 18 de marzo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual procedió a imponer multa a la empresa OPERADORA HOTELERA VISCOUNT C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO. Notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Texto Adjetivo Civil y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día once (11) de Abril del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 01:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mc/erymar.-