REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°
ASUNTO Nº: KP02-N-2013-000047
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: URBASER BARQUISIMETO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Febrero de 1998, anotado bajo el Nº 57 tomo 14-A.-
ABOGADO ASISITENTE DE LA DEMANDANTE: Abg. JAVIER SUAREZ ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.551.-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 01135, De fecha 10 de Septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano WUINDER REQUENA, titular de la cedula de identidad V- 13.717.705, en contra de la sociedad Mercantil URBASER BARQUISIMETO, C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
_________________________________________________________________________
I
Breve Reseña de los Hechos
En fecha 01 de Febrero de 2013, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el abogado JAVIER SUAREZ ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.551, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil URBASER BARQUISIMETO, C.A., en contra de la Providencia administrativa Nro. 01135, De fecha 10 de Septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano WUINDER REQUENA, titular de la cedula de identidad V- 13.717.705, en contra de la sociedad Mercantil URBASER BARQUISIMETO, C.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
Posteriormente, en fecha 01 de Julio del 2010, es recibido el presente asunto en este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 03 de Agosto de 2010; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde declara su INCOPETENCIA para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, presentado por el abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.452, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PREESCOLAR JOSE DE LA CRUZ CARRILLO C.A., en contra de la Providencia administrativa Nro. 00776, De fecha 15 de Octubre de 2007, dictada en el expediente signado Nº 005-2007-01-01462, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos; intentado por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 6.537.311, en contra de la sociedad Mercantil PREESCOLAR JOSE DE LA CRUZ CARRILLO C.A., así se declina la competencia ante uno de los Juzgado de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Lara con sede en la ciudadana de Barquisimeto.
En fecha 05 de Febrero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto.
II
Motiva
Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:
“(…) Nulidad Absoluta de la providencia Administrativa y solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de Pruebas , los argumentos para fundamentar la solicitud de nulidad Absoluta de la providencia y solicitud de reposición de la causa al estado en que se admite las pruebas , correspondientes a este asunto ya que por un error involuntario y material las pruebas y el escrito correspondientes de las misma, aun y cuando presentadas dentro del lapso legal y siendo la oportunidad procesal correspondiente las misma fueron consignadas Nº 005-2012-01-000628 y no en el expediente Nº 005-2012-01-000627 al cual le correspondía el presente asunto.(…)”
En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 05 de Febrero de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
6. Los Instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado los deberán producir con el escrito de la demanda.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(…)
De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2013, que riela al folio 09, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Por recibido el presente asunto por procedimiento de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil URBASER BARQUISIMETO C.A., representada por el Abg. JAVIER SUAREZ ARROYO, inscrito en el impreabogado con el Nro. 77.551, contra la Providencia Administrativa Nº 01135 de fecha 10 de septiembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, désele entrada a los fines legales consiguientes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, este Tribunal se reserva el lapso correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la sociedad mercantil URBASER BARQUISIMETO C.A., representada por el Abg. JAVIER SUAREZ ARROYO, inscrito en el impreabogado con el Nro. 77.551, se observa que no cumple con lo dispuesto en los Numerales 2, 6 y 7 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem...”
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 06/02/2013 la parte accionante tenía para subsanar los días 06, 07 y 08 del mes de Enero de 2013; por lo tanto una vez transcurridos con creces tres (03) días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numerales 2, 6 y 7, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN.Así declara.
III
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesto el abogado JAVIER SUAREZ ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.551, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil URBASER BARQUISIMETO, C.A., en contra de la Providencia administrativa Nro. 01135, De fecha 10 de Septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano WUINDER REQUENA, titular de la cedula de identidad V- 13.717.705, en contra de la sociedad Mercantil URBASER BARQUISIMETO, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Catorce (14) de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/em
|