REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°
ASUNTO Nº: KP02-N-2013-000029
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GRATEROL Y DAEL JOSE SALAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.337.661 y V- 21.301.311, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE DE LA DEMANDANTE: Abg. JOSE LUIS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.594.-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 01727, De fecha 31 de Octubre de 2012, dictada en el expediente signado Nº 057-2012-01-00444, emanada de la Inspectoría del Trabajo Estado Yaracuy; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro SIN LUGAR dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos; intentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRATEROL Y DAEL JOSE SALAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.337.661 y V- 21.301.311, respectivamente, en contra de la sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
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I
Breve Reseña de los Hechos
En fecha 23 de Enero de 2013, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRATEROL Y DAEL JOSE SALAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.337.661 y V- 21.301.311, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Abg. JOSE LUIS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.594, en contra de la Providencia administrativa Nro. Nro. 01727, De fecha 31 de Octubre de 2012, dictada en el expediente signado Nº 057-2012-01-00444, emanada de la Inspectoría del Trabajo Estado Yaracuy; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro SIN LUGAR dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos; intentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRATEROL Y DAEL JOSE SALAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.337.661 y V- 21.301.311, respectivamente, en contra de la sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En fecha 22 de Enero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto.
II
Motiva
Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:
“(…) Se denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto la garantía del derecho a la defensa viene dad en el marco de un procedimiento administrativo por el deber de la administración de seguir el procedimiento previamente determinado en la ley, para los caso en los que podría resultar afectado derechos subjetivos e intereses legítimos de los funcionarios públicos con el fin de acudir a él exponer alegatos y sobre todo disponer del tiempo necesario para promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica;… Vicio de incompetencia, específicamente en la extralimitación de funciones, pues conoce y decide un asunto laboral que escape de la competencia territorial que le fue asignada ya que dicha Inspectoría de trabajo solo puede conocer situaciones de conflicto y procedimiento que se originen en el Estado Lara y no en el estado Yaracuy. Vicio de Falso Supuesto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previsto por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.(…)”
En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 22 de Enero de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2,4 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2, 4 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(…)
De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 25 de Enero de 2013, que riela al folio 233 y 234, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Por recibido el presente DEMANDA DE NULIDAD, presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRATEROL Y DAEL JOSE SALAS JIMEBEZ, asistidos por el Abg. JOSE LUIS OJEDA, désele entrada a los fines legales consiguientes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, este Tribunal se reserva el lapso correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRATEROL Y DAEL JOSE SALAS JIMEBEZ, asistidos por el Abg. JOSE LUIS OJEDA, se observa que invoca genéricamente motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, infringiendo lo dispuesto e el Artículo 33, Numerales 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem...”
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 28/01/2013 la parte accionante tenía para subsanar los días 28, 29 y 30 del mes de Enero de 2013; por lo tanto una vez transcurridos con creces tres (03) días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numerales 2, 4 y 7 , eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.
III
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRATEROL Y DAEL JOSE SALAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.337.661 y V- 21.301.311, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Abg. JOSE LUIS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.594, en contra de la Providencia administrativa Nro. Nro. 01727, De fecha 31 de Octubre de 2012, dictada en el expediente signado Nº 057-2012-01-00444, emanada de la Inspectoría del Trabajo Estado Yaracuy; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro SIN LUGAR dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos; intentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRATEROL Y DAEL JOSE SALAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.337.661 y V- 21.301.311, respectivamente, en contra de la sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Cinco (05) de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/em
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