REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2013-000061
PARTE DEMANDANTE: OSCAR GIOVANNY MENDOZA ALVAREZ, ANIBAL MANUEL MOGOLLON MARTINEZ, DOUGLAS JOSE MOGOLLON MARTINEZ, NICOLA JOSE NAVARRO y NESTOR BAYARDO MOLINA QUINTERO, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.933.324, 14.878.971, 13.921.188, 150.74.724 y 8.711.281 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JACOBO MARMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.083
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A..
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.218
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
En horas de despacho del día de hoy 04 de febrero del 2013, siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente por la parte demandante los ciudadanos OSCAR GIOVANNY MENDOZA ALVAREZ, ANIBAL MANUEL MOGOLLON MARTINEZ, DOUGLAS JOSE MOGOLLON MARTINEZ, NICOLA JOSE NAVARRO y NESTOR BAYARDO MOLINA QUINTERO, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.933.324, 14.878.971, 13.921.188, 150.74.724 y 8.711.281 respectivamente debidamente asistidos por el abogado JACOBO MARMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.083; por la demandada FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A., la abogada SARAH OTAMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.218, apoderada judicial quien presenta documento poder en original y copia para su certificación y ser agregado a los autos, dándose por notificado de la presente demanda, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar.
Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominarán “LOS TRABAJADORES” a los ciudadanos OSCAR MENDOZA, ANIBAL MOGOLLON, DOUGLAS MOGOLLON, NICOLA NAVARRO y NESTOR BALLARDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.933.324, 14,878,971, 13.921.188, 15.074.724, 8.711.281, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado JACOBO MARMOL MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.597.103, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.083, así identificados en las actas procesales. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, debidamente inscrita según consta en documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de Agosto de 1.989, bajo el N° 67, Tomo A-1, representada por la abogada SARAH OTAMENDI, Ipsa N° 80.218. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LOS TRABAJADORES” y a la “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” conviene que entre ella y “LOS TRABAJADORES” existe una relación laboral que se inició en las fechas y condiciones que a continuación se detallan: OSCAR MENDOZA, ingresó a prestar servicios el 17/03/2009, desempeñando el cargo de Controlador de mezcla y devengando un último salario de Bs. 5.808 básico mensual; ANIBAL MOGOLLON, ingresó a prestar servicios el 12/08/2002, desempeñando el cargo de Controlador de Mezcla y devengando un último salario de Bs. 5808 básico mensual; DOUGLAS MOGOLLON, ingresó a prestar servicios el 15/01/1998, desempeñando el cargo de Controlador de Mezcla y devengando un último salario de Bs. 5.808 básico mensual; NICOLA NAVARRO, ingresó a prestar servicios el 01/01/2001, desempeñando el cargo de Líder de Mezcla y devengando un último salario de Bs. 9680 básico mensual; NESTOR BALLARDO, ingresó a prestar servicios el 07/01/1991, desempeñando el cargo de Líder de Mezcla y devengando un último salario de Bs. 9.860 básico mensual. Igualmente conviene que dichos trabajadores laboraban el horario de trabajo ampliamente determinado en el libelo.
TERCERA: “LOS TRABAJADORES” declaran que han demandado por ante este Despacho, la cantidad de Bs. 383.273,97 por los siguientes conceptos: 1) Disfrute de los días de descanso compensatorio adeudados, de acuerdo a los días domingo efectivamente laborados durante el curso de la relación laboral. 2) El pago de los días de disfrute de descanso compensatorio adeudados. 3) El pago de la incidencia de los días de descanso compensatorio en el salario, para el pago de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales. Todo ello se resume seguidamente:
TRABAJADOR DIAS POR COMPENSAR TOTAL A PAGAR
Oscar Mendoza 36 10518.03
Anibal Mogollón 20 6775.83
Douglas Mogollón 47 15762.59
Nicola Navarro 236 11868.45
Nestor Molina 506 238349.07
CUARTA: “LA DEMANDADA” se da por notificada de la presente causa y visto lo expresado por la parte actora en su libelo y lo declarado en la Cláusula tercera de la presente acta, niega, rechaza y contradice que deba conceder a “LOS TRABAJADORES” el disfrute de los días de descanso compensatorio adeudados, de acuerdo a los días domingo efectivamente laborados durante el curso de la relación laboral, en virtud de que si bien dicho descanso no fue concedido en la semana siguiente al domingo trabajado, la verdadera realidad de los hechos es que los concedió a los demandantes durante el curso de la relación laboral. Sin embargo, reconoce que adeuda a los actores el pago de los días de disfrute de descanso compensatorio y el pago de su incidencia en el salario, para el pago de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, por lo que conviene pagar en este acto la cantidad de Bs.
383.273,97, de la siguiente manera: Para el trabajador Oscar Mendoza la cantidad de Bs. 10518.03; Para el trabajador Anibal Mogollón la cantidad de Bs. 6775.83; Para el trabajador Douglas Mogollón la cantidad de Bs. 15762.59; Para el trabajador Nicola Navarro la cantidad de Bs. 11868.45; Para el trabajador Nestor Molina la cantidad de Bs. 238349.07.
QUINTA: DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”. Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas del trabajo realizado en día domingo por “LOS TRABAJADORES”, “LAS PARTES” convienen en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones y acordando lo siguiente: 1º) “LOS TRABAJADORES” reconocen que durante el curso de sus respectivas relaciones de trabajo disfrutaron los días de descanso compensatorio que les correspondía por los domingos laborados, razón por la cual “LA DEMANDADA” nada les adeuda por dicho concepto y en consecuencia no tienen pendiente ningún día adicional por disfrutar ni compensar. 2º) “LOS TRABAJADORES” manifiestan su conformidad con el ofrecimiento que les hace “LA DEMANDADA” en este acto y por ello aceptan el pago de la cantidad de Bs. 383.273,97, de la siguiente manera: Para el trabajador Oscar Mendoza la cantidad de Bs. 10518.03; Para el trabajador Anibal Mogollón la cantidad de Bs. 6775.83; Para el trabajador Douglas Mogollón la cantidad de Bs. 15762.59; Para el trabajador Nicola Navarro la cantidad de Bs. 11868.45; Para el trabajador Nestor Molina la cantidad de Bs. 238349.07. Dichos pagos han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le corresponden o pudieran corresponder a “LOS TRABAJADORES” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” derivadas del trabajo realizado en día domingo durante el curso de su relación laboral. En consecuencia, “LOS TRABAJADORES” arriba identificados reciben en este acto a su entera y total satisfacción los cheques que se identifican a continuación: 1) Cheque girado contra el Banco Mercantil en fecha 29 de enero del 2013, distinguido con el No. 53911085, por la cantidad de Bs. 10.518,03 a la orden de Oscar Mendoza; 2) Cheque girado contra el Banco Mercantil en fecha 29 de enero del 2013, distinguido con el No. 94911086, por la cantidad de Bs. 6.775,83, a la orden de Anibal Mogollón; 3) Cheque girado contra el Banco Mercantil en fecha 29 de enero del 2013, distinguido con el No. 80911089, por la cantidad de Bs. 238.349,07 a la orden de Nestor Molina; 4) Cheque girado contra el Banco Mercantil en fecha 29 de enero del 2013, distinguido con el No. 36911087, por la cantidad de Bs. 15.762,59 a la orden de Douglas Mogollón; 5) Cheque girado contra el Banco Mercantil en fecha 29 de enero del 2013, distinguido con el No. 39911088, por la cantidad de Bs. 111.868,45 a la orden de Nicola Navarro.
SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación y pago de todas las cantidades que estén pendientes a favor de “LOS TRABAJADORES” como consecuencia del trabajo que estos hayan realizado en un día domingo, de descanso o feriado, desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en relación a los conceptos laborales causados durante el curso de la relación de trabajo, los cuales fueron cancelados sin la incidencia salarial derivada del pago de los días compensatorios causados por el trabajo en día domingo. Por lo tanto, esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo referidas al pago de los días compensatorios derivados del trabajo en día domingo, de descanso o feriado, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “LOS TRABAJADORES” por ningún concepto derivado de los días compensatorios causados por trabajo en día domingo, descanso o feriado, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “LOS TRABAJADORES”, quienes declaran expresamente que nada les queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto derivado de los días compensatorios causados por trabajo en día domingo, de descanso o feriado, por lo que acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que “LA DEMANDADA” nada les adeuda por los conceptos demandados ni por ningún otro relacionado, ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendieren hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos demandados y los no señalados en éste que se encuentren relacionados. En este sentido, los actores reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reiteran los demandantes supra identificados su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto aquí especificado ni por ningún otro relacionado.
SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “LOS TRABAJADORES” declaran: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de los días compensatorios causados por trabajo en día domingo, de descanso o feriado, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el valor de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “LOS TRABAJADORES” y, dicho convenio transaccional, ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que “LOS TRABAJADORES” desisten de todos los procedimientos instaurados judicial y administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos aquí transados; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconocen que la base de cálculo empleada para la determinación de los conceptos laborales pagados, se encuentra ajustada a los términos de Ley.
OCTAVA: ARREGLO TRANSACCIONAL. La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 383.273,97) es establecida como suma total para esta transacción, la cual es percibida por “LOS TRABAJADORES” en la forma señalada en la Cláusula Quinta del presente acuerdo, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “LOS TRABAJADORES” conforme a la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos; así como también los derechos litigiosos o discutidos. “LOS TRABAJADORES” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, que nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes expresados.
NOVENA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente en su momento oportuno.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria
La Parte Demandante La Parte Demandada
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