REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de febrero de 2013
Años 202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000814
PARTE ACTORA: DANNY JAVIER SANDOBAL MEDINA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ADARFIO y EDWARD ANTONIO GONZALEZ NOGALIS, venezolanos; mayores de edad, cédulas de identidad nros: 22.315.714, 7.576.083 y 16.482.067 respectivamente,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LILIAN ESCALONA Y YOSELIN BETZABETH APOSTOL ETTER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns° 63.278 y 117.371 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MUEBLES ANA MARIA y RAMON ARMANDO MANZANO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de enero de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 05 de junio del 2012, por los ciudadanos DANNY JAVIER SANDOBAL MEDINA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ADARFIO y EDWARD ANTONIO GONZALEZ NOGALIS, venezolanos; mayores de edad, cédulas de identidad nros: 22.315.714, 7.576.083 y 16.482.067 respectivamente, en la cual exponen todas sus pretensiones.
Recibida el 08 de junio del 2012 y admitida por este juzgado el día 14/08/12 luego de la debida subsanación, se ordenó notificar a los demandados MUEBLES ANA MARIA y el ciudadano RAMON ARMANDO MANZANO en su condición de propietario y a título personal ubicados en la Avenida Principal La Montañita callejón 1, sector Los Mangos de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara; para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de octubre del 2012 quien suscribe se Avoca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir los lapsos de ley sin que ninguna de las partes ejerciera algún recurso.
En fecha 17 de Enero del 2013, deja constancia el Secretario de este Juzgado, y certifica la notificación realizada a los demandados; comenzando a contarse el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, la apoderada Abogada YOSELIN APOSTOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 177.371, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora:
Primero, Que los ciudadanos DANNY JAVIER SANDOBAL MEDINA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ADARFIO y EDWARD ANTONIO GONZALEZ NOGALIS, prestaron servicios de índole laboral para la empresa MUEBLES ANA MARIA y el ciudadano RAMON ARMANDO MANZANO en su condición de propietario y a título personal
Segundo, Que la prestación de servicio, de los 03 actores, en forma continua e ininterrumpida se desarrolló desde el 06 de abril de 2010, hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual se retiraron voluntariamente.
Tercero, Que los actores se desempeñaban como Vendedores-armadores.
Cuarto: Que los ex trabajadores devengaron un salario mensual de 2.500,00 Bs. F.
Quinto: Que la labor la desempeñaban en un horario de 08:00am a 10:00pm de lunes a lunes.
En virtud de todos los hechos alegados cada uno de los actores reclama en el libelo de la demanda la suma 43.165,15 Bs., por conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono de alimentación, horas extras e intereses de antigüedad que solicitan sean calculados por experticia complementaria del fallo.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos basados en el salario, que se alega, fue devengado durante el tiempo que duró la relación laboral, establece que los reclamantes se hace acreedores, cada uno, de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 105 días de salario, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes por haber laborado desde el 06 de abril de 2010, hasta el 15 de diciembre de 2011, alcanza a 9.648,45 Bs., más intereses sobre la antigüedad, que serán calculados por experticia complementaria del fallo: Así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional: los actores reclaman los montos correspondientes a los periodos 2010 al 2011 y fracción del 2011, En base a los artículos 145, 219, 223 y 225 de la LOT, haciéndose acreedores de 38 días multiplicados por el último salario devengado durante la relación laboral de 83,33 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 3.166,54 Bs. F. Así se establece.
Utilidades: reclama el actor las utilidades correspondiente a 25 días, conforme artículos 174 y 175 de la LOT y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, multiplicados por el salario devengado al momento de nacer el derecho, resultando 2.083,25 Bs. F, Así se decide.
.Beneficio de Alimentación: reclama los actores este beneficio, correspondiente a 480 días correspondiente al tiempo laborado 2010-2011, multiplicados por 22,5 Bs. F.( 0,25 de 90, que es el valor de la unidad tributaria actual) totaliza 10.800,00 Bs. F. Así se establece
Horas Extraordinaria: Alegan los ex trabajadores haber laborado 1400 horas extras diarias, Siendo este un concepto extraordinario que corresponde probar a quien lo reclama, tal como lo dispone la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de los autos prueba alguna de que hayan sido trabajadas esa cantidad de horas, más sin embargo, partiendo de que los reclamante manifiestan haber prestado servicios en una jornada especial, este Tribunal ordena cancelar el máximo legal de 100 horas al año, correspondiéndole 200 horas a cada ex trabajador, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, (200 multiplicada por 15,61, valor de la hora extra) arroja la totalidad de 3.122,00 Bs. F. Así se decide
Correspondiéndole a cada ex trabajador reclamante la suma de 28.820,24 Bs. F. más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses sobre la antigüedad.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANNY JAVIER SANDOBAL MEDINA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ADARFIO y EDWARD ANTONIO GONZALEZ NOGALIS, contra la empresa MUEBLES ANA MARIA y el ciudadano RAMON ARMANDO MANZANO a título personal
SEGUNDO: Se condena a la demandada la empresa MUEBLES ANA MARIA y el ciudadano RAMON ARMANDO MANZANO a título personal a pagar a los ciudadanos DANNY JAVIER SANDOBAL MEDINA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ADARFIO y EDWARD ANTONIO GONZALEZ NOGALIS,la cantidad de 28.820,24 Bs. F. por conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación horas extras, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses sobre la antigüedad, a cada uno de los actores.
TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extras, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y horas extras, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.
QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 07 de febrero del año 2013. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
Abg. Julio Cesar Rodríguez A.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
Abg. Julio Cesar Rodríguez A.
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