REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: HUMBERTO ANTONIO SUÁREZ MENDOZA, YESENIA DEL CARMEN CAMACHO ESTRADA, CARMEN DELIA DÍAZ ARAUJO, ISABEL TERESA BRICEÑO BETANCOURT, AURELIS CAROLINA LÓPEZ SEQUERA, GLADYS JOSEFINA SEQUERA TORREALBA, DAMARIS ALZAMORA DE GONZÁLEZ, TOMAS ANTONIO ALIENDO, GLILEIDIS COROMOTO COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.103.893, V-13.890.570, V-S9.165.943, V-5.631.155, V-15.284.175, V-7.102.437, V-13.409.074, V-4.971.939 y V-14.956.541, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: TOMAS H. PÁEZ G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.084.506, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.480.
DEMANDADOS: OSWALDO JOSÉ BURGOS, SAMUEL RAMÓN BURGOS, ALECIA MARÍA BURGOS, OLGA IRENE BURGOS, NELSON MANUEL BURGOS y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMÍNGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.844.527, V-1.335.248, V-1.349.840, V-3.289.158, V-3.059.348, y V-1.364.362, respectivamente.
ABOGADOS: NELLY FUENMAYOR DÍAZ, HERNÁN PLAZA GUERRA y JESÚS E. SÁNCHEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.784, 128.309 y 128.315, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 55.338.
I
DE LA CAUSA
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2.008, el Abogado TOMAS H. PAEZ G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.084.506 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.480, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO SUÁREZ MENDOZA, YESENIA DEL CARMEN CAMACHO ESTRADA, CARMEN DELIA DÍAZ ARAUJO, ISABEL TERESA BRICEÑO BETANCOURT, AURELIS CAROLINA LÓPEZ SEQUERA, GLADYS JOSEFINA SEQUERA TORREALBA, DAMARIS ALZAMORA DE GONZÁLEZ, TOMAS ANTONIO ALIENDO y GLILEIDIS COROMOTO COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.103.893, V-13.890.570, V-9.165.943, V-5.631.155, V-15.284.175, V-7.102. 437, V-13.409.074, V-4.971.939 y V-14.956.541, respectivamente, todos de este domicilio, interpuso demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR AMPARO, contra los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BURGOS, SAMUEL RAMÓN BURGOS, ALECIA MARIA BURGOS, OLGA IRENE BURGOS, NELSON MANUEL BURGOS y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMÍNGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.844.527, V-1.335.248, V-1.349.840, V-3.289.158, V-3.059.348, y V-1.364.362, respectivamente.
En fecha 17 de Noviembre de 2.008, previo sorteo de distribución, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda, y se le asigno el Nro. 55.338.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2.008, se instó a los solicitantes a consignar a los autos los originales de los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2.008, el Abogado TOMAS H. PAEZ G., consignó los originales de los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Es admitida la presente demanda por este Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2.008 (folio 61), y se decretó el Amparo a la Posesión a favor de los querellantes, ordenándose a los querellados: “CESEN INMEDIATAMENTE LAS ACCIONES PERTURBATORIAS, DE AMENAZAS, LANZAMIENTO DE OBJETOS CONTUNDENTES, DE PIEDRAS, PALOS Y DE CUALQUIER NATURALEZA, Y EN GENERAL SE ABSTENGAN DE REALIZAR CUALQUIER HECHO PERTURBATORIO A LA POSESIÓN PACÍFICA QUE EJERCEN LOS CIUDADANOS: … OMISSIS… Y EN LO SUCESIVO ABSTENERSE DE EJECUTAR DIRECTAMENTE O A TRAVÉS DE INTERPUESTA PERSONA, TODO ACTO DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN QUE SOBRE EL INMUEBLE, YA IDENTIFICADO, QUE EJERCEN LOS MENCIONADOS CIUDADANOS EN SU CARÁCTER DE POSEEDORES MIENTRAS QUE DURE EL PRESENTE JUICIO…”.
En fecha 05 de Febrero de 2.009, el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejecuta el decreto de querella interdictal de Amparo, ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2.009, el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto ya cumplida la misión, ordenó la salida de las resultas de la comisión para devolución a este Tribunal.
En fecha 17 de febrero de 2.009, es recibida la comisión con sus resultas, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordenó agregarla a los autos.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2.009, el Abogado TOMAS H. PÁEZ G., solicitó se librara compulsa de citación a la parte querellada.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.009, este Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa de citación a la parte querellada, para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto la última citación practicada.
En fecha 18 de marzo de 2.009, el abogado TOMAS H. PÁEZ G., solicitó se notificara a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, como tercero interviniente en la presente causa, así mismo consignó ejemplar de la Gaceta Municipal de los Guayos.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2.009, compareció el Abogado TOMAS H. PÁEZ G., en la cual consignó los emolumentos al Alguacil de este Tribunal para la práctica de la citación.
En fecha 18 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que la parte interesada le suministro los emolumentos para el traslado al sitio donde se practicaría la citación.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2.009, se ordenó la citación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, dado el “informado carácter de tercero con interés en este procedimiento, a los fines de imponerlo sobre la Acción Posesoria por Perturbación que cursa por ante este Juzgado”.
En fecha 17 de junio de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsas libradas a los querellados informando que se trasladó a la dirección suministrada, en la cual le comunicaron que no se encontraba nadie.
En fecha 17 de junio de 2.009, el Alguacil de este Juzgado consignó fotocopia de oficio librado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, debidamente recibido y sellado en la oficina del despacho del Alcalde.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.009, el abogado TOMAS H. PÁEZ G., solicitó se practique la citación a través de carteles.
Por auto de fecha 22 de junio de 2.009, este Tribunal ordena librar Cartel de Citación a los querellados de autos.
En fecha 20 de julio de 2.009, el Abogado TOMAS H. PÁEZ G., consignó publicaciones del cartel librado por este juzgado.
Por auto de fecha 23 de julio, este Tribunal ordenó agregar a los autos los ejemplares debidamente publicados de los carteles de citación librados por este juzgado.
En fecha 31 de julio de 2.009, la Secretaria Accidental MARIA ISABEL BERNAL QUIJANO, hace constar que fijó Cartel de Citación librado a la parte querellada, dando cumplimiento de esta forma a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2.009, la Abogada NELLY FUENMAYOR DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 54.784, consignó poder notariado otorgado a su persona, y a los Abogados HERNÁN PLAZA GUERRA y JESÚS E. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
En fecha 03 de Agosto de 2009, los abogados NELLY FUENMAYOR y HERNÁN J. PLAZA GUERRA, ambos actuando en su carácter de autos, presentaron escrito de CONTESTACIÓN A LA QUERELLA.
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2009, el abogado TOMAS H. PÁEZ G., impugnó poder otorgado a los Abogados FUENMAYOR DÍAZ, HERNÁN PLAZA GUERRA y JESÚS E. SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por la ciudadana LAURA ROSA BURGOS DOMÍNGUEZ, representando a sus hermanos ANDRÉS ALBERTO BURGOS DOMÍNGUEZ y ENEIDA DEL ROSARIO BURGOS DOMÍNGUEZ.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, los Abogados NELLY FUENMAYOR DÍAZ, HERNÁN JOSÉ PLAZA GUERRA, actuando en su carácter de autos, presentaron escrito de pruebas.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte accionada.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Abogado TOMAS H. PÁEZ, actuando en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de pruebas.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2009, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte querellante Abogado TOMAS H. PÁEZ G.
En fecha 14 octubre de 2009, el abogado TOMAS H. PÁEZ G., presentó escrito contentivo de alegatos.
En fecha 14 de Octubre de 2009, los abogados NELLY FUENMAYOR y HERNÁN PLAZA GUERRA, presentó escrito contentivo de conclusiones.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, se difirió la sentencia para el TRIGÉSIMO (30°) día de calendario consecutivo a la fecha del presente auto.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, el Abogado TOMAS H. PÁEZ G., solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de Abril de 2011, el Abogado TOMAS H. PÁEZ G., solicitó mediante diligencia el abocamiento de la Jueza Temporal para este Juzgado, Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la suspensión de esta causa, de conformidad con el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 26 de mayo del 2011, el abogado TOMAS H. PÁEZ G., solicitó se dejara sin efecto el auto dictado por este Juzgado, en fecha 16 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 07 de junio de 2011, este Juzgado revocó el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual se había ordenado la suspensión de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2011, el abogado TOMAS H. PÁEZ G., mediante diligencia solicitó abocamiento de la nueva Jueza Provisoria.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, la nueva Jueza Provisoria Abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, se abocó al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de la parte querellada.
En fecha 20 de marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó boleta firmada por la parte demandada de haber sido notificada del abocamiento.
En fecha 28 de mayo de 2.012, el abogado TOMAS H. PÁEZ G., mediante diligencia solicitó se fijará oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 12 de junio de 2.012, este Juzgado fijó lapso para sentenciar en la presente causa dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Por auto de fecha 02 de julio de 2012, se difirió el pronunciamiento de la Sentencia por existir gran cúmulo de expedientes con Sentencias Definitivas e Interlocutorias.
En fecha 11 de octubre de 2012, el abogado TOMAS PÁEZ, solicitó se dictara la Sentencia Definitiva.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal tomó debida nota del contenido de la diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, y les informa a las partes que se proveerá lo conducente una vez hayan sido revisadas las actas que conforman el presente expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte querellante en su libelo de demanda:
(Sic)… “Desde hace aproximadamente veinte (20) años, mis representados son poseedores de hecho y de derecho de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno, las cuales se encuentran ubicadas en la Avenida Bolívar cruce con calle Zamora del municipio los Guayos; cuyos linderos son: Norte: en parte 20 metros y en parte siete metros con veinte centímetros, calle Bolívar, e inmueble de mi propiedad, ; Sur: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros terrenos de propiedad de la Compradora Carmen R Burgos ; Este: en treinta metros con la calle Zamora; y Oeste: en parte en dieciséis metros con veinticinco centímetros con inmueble de mi propiedad y en parte trece metros de Avelino Urdaneta el cual les pertenecen a la Sucesión Burgos, según documento Registrado del Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de Mil Novecientos Setenta, inserto bajo el Número 28, folio 82 vuelto, Protocolo 1°, tomo 01, trimestre del año 70, y según planilla sucesoral N° 370 de fecha 09 de Diciembre de 1980, del Ministerio de Hacienda (Hoy Seniat), que acompaño al presente escrito marcado con la letra “B” y “C” respectivamente, por Herencia dejada por la ciudadana Carmen Burgos, quien en vida era venezolana, mayor de edad y de cédula de identidad V-359.001, dejando como Herederos a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BURGOS, SAMUEL RAMÓN BURGOS, ALECIA MARIA BURGOS, OLGA IRENE BURGOS, NELSON MANUEL BURGOS Y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMÍNGUEZ de nacionalidad venezolana todos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.844.527, V-1.335248, V-1.349.840, V-3.289.158, V-3.059.348 y V-1.364.362 respectivamente. La posesión que alega tener mis representados sobre el ya identificado inmueble, presenta los elementos fundamentales de la posesión legitima, en ella se encuentran consolidados el elemento material cual es el inmueble en si, el elemento físico o hábeas identificado por la tenencia misma de la cosa en posesión y elemento intencional o ánimus dómino desde hace mas de veinte (20) años. De lo explanado se infiere que la posesión de mis representados y es y ha sido siempre legitima, por cuanto la misma ha tenido continuidad en el tiempo, sin interrupción de ninguna especie, pacifica en razón, de cómo ya dije, no ha sido interrumpida, no equivoca entendiéndose por tal concepto el hecho de poseer mediante una conducta pública con carácter de y ánimo de dueño, sin que ello ofrezca duda alguna, ya que como tal mis representados son reconocidos en el entorno residencial. Es el caso, ciudadano Juez, que en la actualidad se están ejecutando actos con la finalidad de perturbar la pacifica posesión que tienen mis representados sobre el inmueble identificado, hechos que como señale molestan la posesión de los mismos, circunstancia en la cual se encuentra amparada por la ley, en función a la tutela del derecho que le asisten sobre el bien inmueble cuya posesión se le pretende arrebatar mediante acto que indicaré con detalles más adelante.
DE LA POSESIÓN
La posesión legítima que tienen mis representados sobre el bien inmueble antes identificado, queda plenamente demostrado mediante justificativo de testigos otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 24 de Octubre del año 2008, el cual acompaño en original. El justificativo indicado se encuentra redactado de manera tal que cubre los extremos legales para determinar una posesión legítima y está remitido a dejar constancia cierta de los hechos que configuran la posesión ultranual que tienen sobre el bien referido. Queda así demostrada la llamada posesión civil, la cual conlleva además de la tenencia de la cosa, el goce y disfrute de un derecho, con la intención de disfrutar la cosa como propia del poseedor legítimo.
DE LOS HECHOS PERTURBATORIOS
Los hechos ejecutados para perturbar la posesión legítima de mis representados han sido ejecutados por los señores, ciudadanos OSWALDO JOSÉ BURGOS, SAMUEL RAMÓN BURGOS, ALECIA MARIA BURGOS, OLGA IRENE BURGOS NELSON MANUEL BURGOS Y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMÍNGUEZ , ya identificados de manera verbal y continua irrumpen en el terreno amenazándolos con desalojarlos del mismo hasta el punto de lanzarles objetos contundente como piedra y palos desde la pared medianera que colinda con el mencionado terreno, y derribándoles los tarantines construidos de estructuras metálicas, tales como se evidencia en Inspección Ocular N° 8494 de fecha 23 de Octubre del año 2008 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que consigno en este acto marcada con la letra “D”, a los fines de que surtan sus efectos probatorios, tal como se aprecian en las graficas tomadas en dicha inspección.
Estos hechos materiales constituyen un verdadero acto perturbatorio de derecho que tiende a alterar la condición de hechos en que se encuentran mis representados como actuales poseedores legítimos del bien inmueble objeto de esta Querella Interdictal de amparo, condición que es la misma en que se hallarían los propietario si tuviesen la tenencia de la cosa como suya, hechos éstos que deben ser interpretados como verdaderos actos de perturbación a la posesión legitima, ya que los hieren los elementos fundamentales de la posesión como lo son la tenencia de la cosa y el goce del derecho psicológico sobre el bien….”
Invoca como fundamento de derecho de su pretensión los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.
Que solicita formalmente del Tribunal se dicte DECRETO DE AMPARO a la posesión de sus representados sobre el bien inmueble identificado en este mismo instrumento, contra los autores del acto perturbatorio, ciudadanos OSWALDO JOSÉ BURGOS, SAMUEL RAMÓN BURGOS, ALECIA MARÍA BURGOS, OLGA IRENE BURGOS, NELSON MANUEL BURGOS Y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMÍNGUEZ y que se ordene el cese de la perturbación continua en la cual han mantenido a sus representados los mencionados ciudadanos.
De igual manera demandó en ese mismo acto, las costas y costas procesales incluyendo honorarios de abogados, todo lo cual será determinado prudencialmente por el Tribunal de la causa.
Estimó la acción en la cantidad de (sic) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000.000,00).
Alega la parte querellada en la contestación de la demanda:
“(Sic)… Es el caso Ciudadana Juez que es cierto que nuestros Representados, son propietarios de un inmueble, el cual se encuentran ubicadas en la Avenida Bolívar cruce con calle Zamora del municipio los Guayos; cuyos linderos son: Norte: en parte 20 metros y en parte siete metros con veinte centímetros, calle Bolívar, e inmueble de mi propiedad (José Luis Burgos); Sur: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros terrenos de propiedad de la compradora Carmen R. Burgos; Este: en treinta metros con calle Zamora; y Oeste: en parte en dieciséis metros con veinticinco centímetros con inmueble de mi propiedad (José Luis Burgos) y en parte trece metros de Avelino Urdaneta el cual le pertenece a la Sucesión Burgos, según documento Registrado del Registro Subalterno del primer circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de Mil Novecientos Sesenta, inserto bajo Número 28, folio 82 vuelto, Protocolo 1°, Tomo 01, trimestre del año 70, y según planilla sucesoral, No. 370 de fecha 09 de Diciembre de 1.980, del Ministerio de Haciendo (Hoy Seniat), por Herencia dejada por la ciudadana Carmen Burgos quien en vida era venezolana, mayor de edad y de cédula de identidad V-359.001, dejando como herederos a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BURGOS, SAMUEL RAMÓN BURGOS, ALECIA MARIA BURGOS, OLGA IRENE BURGOS, NELSON MANUEL BURGOS Y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMÍNGUEZ de nacionalidad venezolana todos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.844.527, V-1.335.248, V-1.349.840, V-3.289.158, V-3.059.348 y V-1.364.362 respectivamente. Pero también es cierto, y que no fue manifestado por los querellantes, que nuestros Mandantes les concedieron permiso para que se apostarán en los limites de su propiedad y se les construyeron bienhechurías para que no afearán y respetarán el libre transito tanto de peatones como del transito terrestre, (ya que la hora de permanencia en la bienhechurías fue la correspondencia a su actividad económica, que no es otra que de la economía informal o buhonería como también es conocida dicha actividad) esto es con motivo de evitar los esporádicos reclamos de los personeros de la Alcaldía a través de comunicaciones, y que estos hechos, sucedieron antes de ser expropiado el mencionado inmueble, del cual anexamos copia del referido DECRETO DE EXPROPIACIÓN emanado de la Alcaldía del Municipio “LOS GUAYOS”, fecha el nueve (09) de diciembre del año 2.006, marcado con la letra “B” Asimismo misivas de nuestros poderdantes reclamando a los Funcionarios de la Alcaldía por las maneras tan abruptas como ingresaron al inmueble objeta de ésta solicitud, las cuales presentaremos en el momento oportuno y determinado para ello. Por otra parte, siempre nuestros propietarios están obligados a cumplir y que están establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Cosa que jamás y nunca han hecho los querellantes, es decir comportarse como Propietarios, es más, en ningún momento, han manifestado se Poseedores de tales bienhechurías, las cuales son inexistentes, desde aproximadamente el siete (07) de julio del 2.008, fecha en la cual la contratista designada para la ejecución de la construcción de la obra “Rehabilitación Física y Equipamiento Urbano de la Avenida Bolívar del Municipio Los Guayos” y no como lo quiere hacer ver el Representante legal de los querellantes y que para tenerse como cierto debe probar. Por otra parte, si fueran ciertas tales posturas, ¿Por qué no reclamaron, ni se opusieron en su oportunidad al Decreto de Expropiación de la Alcaldía de Los Guayos?, cuando a través de la Gaceta Municipal De los Guayos, antes mencionado, el Alcalde Aníbal Dose Rumbos dictó y ejecutó según Decreto No 036/2006 de Expropiación, del cual presentaremos copia en su debida oportunidad, la expropiación de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (800,68 MTS2) aproximadamente, obra ya ejecutada, y que es ampliamente conocida como: “REHABILITACIÓN FÍSICA Y EQUIPAMIENTO URBANO DE LA AV. BOLÍVAR DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS”, y que ha sido un hecho público y comunicacional, por tanto ha sido un hecho suficientemente conocido por propios y extraños, también es conocido por los habitantes del casco de los Guayos y por los que transitan habitualmente dicha vía, es decir por todos los que habitualmente transitan por el sector aún no siendo habitante de los Guayos, por las molestias ocasionadas durante meses y bien conocido por los lugareños, que dicha obra ésta construida sobre las bienhechurías que manifiestan en forma malintencionada los querellantes, con el fin de pretender confundir a la Ciudadana Juez, haciéndole creer que los terrenos donde se encuentran actualmente son los mismos linderos sobre los cuales pretenden que se les reconozca como poseedores, lo cual rechazamos, pues el apostarse en linderos de una propiedad nunca puede tomarse como poseedores a lo interno de dicho inmueble y lo cual demostraremos suficientemente en la oportunidad legal correspondiente. Los SUPUESTOS poseedores, pretenden demostrar a través de una inspección ocular, la posesión de la tierra, cosa muy alejada de la realidad, pues a nuestra manera de ver, ellos realizan una actividad económica informal e ilegal, y delictiva pues la invasión de un bien ajeno con intención de hacerlo suyo para realizar actos de comercio, también es delito tipificado en nuestro Código Penal; no por realizar una actividad económica, sino que se escudan tras la figura de comerciantes ilegales para cometer el delito de Invasión. Esto, no lo afirmamos nosotros sino el representante legal de los querellantes, cuando desvirtúa la verdad al decir que son Pisatarios o Poseedores de un Bien que a decir de la Alcaldía, por medio de escrito en respuesta a comunicación enviada a la oficina del Alcalde por parte de la entonces representante de la sucesión (Ingeniero Eneyda Domínguez Burgos) ante la Alcaldía, oponiéndose a las maneras como ingresaron las cuadrillas de trabajadores de la contratista al pretendido terreno, destruyendo la cerca perimetral que rodeaba la propiedad de la sucesión Carmen Rosa Burgos; sin que hubiere existido Decreto de ocupación alguno por parte de ningún Tribunal de Primera Instancia, al que alegan tener derechos los demandantes, se encontraban alinderadas con la cerca perimetral que (sic) colidaba con la antigua Av. Bolívar de los Guayos del terreno expropiado; terreno que después de realizadas las obras por parte la Alcaldía de los Guayos se encuentra actualmente a veintiséis metros lineales de distancias de donde ellos se encontraban anteriormente, lo cual demostraremos en su debida oportunidad.
No es cierto que alguna de las personas integrantes de la sucesión Carmen Rosa Burgos, haya a motus propio o por interpuesta persona perturbado la supuesta y negada posesión de los querellantes, ya que en su mayoría para no decir todos viven fuera del Municipio Los Guayos, y que por la edad avanzada, como para la Gobernación del Estado Carabobo, y para la Alcaldía de San Diego, que por cumplimiento de sus horarios de trabajo no les permite ausentarse de los mismos…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver sobre el fondo de lo controvertido, e incluso, a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, procede esta sentenciadora a la revisión minuciosa del escrito libelar, observando lo siguiente:
PRIMERO: El petitorio del escrito de querella que encabeza las presentes actuaciones, fue el siguiente:
“Estando dentro del lapso legal para ejercer la presente acción QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, con fundamento en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil y demostrada plenamente la ocurrencia de los hechos perturbatorios, formalmente solicito del Tribunal se dicte DECRETO DE AMPARO a la posesión de mis representados sobre el bien inmueble identificado en este mismo instrumento, contra los autores del acto perturbatorio, ciudadanos OSWALDO JOSÉ BURGOS, SAMUEL RAMÓN BURGOS, ALECIA MARÍA BURGOS, OLGA IRENE (sic) BURGOSNELSON MANUEL BURGOS Y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMÍNGUEZ, ya identificados, y que se ordene el cese de la perturbación continua en la cual han mantenido a mis representados los mencionados ciudadanos.
De igual manera, demando en este mismo acto las costas y costos procesales incluyendo los honorarios de abogados, todo lo cual será determinado prudencialmente por el Tribunal de la causa.”

SEGUNDO: Observa esta juzgadora que los demandantes en la presente causa pretenden sea decretado el amparo a la posesión sobre un bien inmueble identificado en autos, demandaron igualmente las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogados, lo cual –afirman- será determinado prudencialmente por el Tribunal de la causa. Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, los querellantes efectúan una mixtura de pretensiones tales como, el decreto de amparo a la posesión, condena en costas y costos procesales, así como honorarios profesionales de abogados, reclamaciones éstas que tienen procedimientos incompatibles, dado que el amparo a la posesión por perturbación se tramita conforme al procedimiento especialísimo establecido en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la pretensión de condena en costas y costos procesales, se tramita de acuerdo a una tasación de costas por secretaría, si son reclamadas dentro del mismo juicio y finalmente, el cobro de honorarios profesionales, su procedimiento especialísimo está estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y dependiendo de la naturaleza de los mismos, pueden ser reclamados por vía incidental o por vía de juicio breve; por lo que las pretensiones así presentadas, resultan ser excluyentes entre sí, incurriendo los querellantes en lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de pretensiones”.
TERCERO: Precisado lo anterior, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

El supuesto inicial de esta norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias.
CUARTO: De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la oposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia contradice la postura asumida por nuestro máximo Tribunal, en el pronunciamiento Nro. 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. en el cual se estableció lo siguiente:
“…Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado añadidas).

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, invocando pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 06-1795), enseñó:

“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así la cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los tramites del procedimiento ordinario.
La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915:
‘…Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’ (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (s SCC n.° rc-00075, caso: Juan Carlos Betancor Santos).


QUINTO: Por todas las razones anteriormente invocadas, tanto de hecho como jurisprudenciales, considera esta sentenciadora que la demanda así presentada y tramitada subvirtió el proceso, al violentar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea como consecuencia, que la misma deba ser declarada inadmisible por existir inepta acumulación de procedimientos en ella. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Ahora bien, a los solos fines ilustrativos se permite esta sentenciadora, transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, Expediente Nro. 11-0670, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, en la cual se distingue claramente entre el procedimiento de las costas judiciales y los honorarios de abogados, así:
“…Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

… omissis…

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

… omissis…

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).

SÉPTIMO: Corolario de lo anteriormente expuesto, vale decir, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, lo cual efectiva y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo, considera esta juzgadora en aras de la económica procesal, inoficioso proceder a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en la presente controversia.
OCTAVO: Finalmente, debe esta Juzgadora destacar que el criterio aquí expuesto, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones (pretensión primaria y honorarios profesionales de Abogado) ha sido reiterado y sostenido en diversas causas que cursan por ante este Tribunal, tales como: 56.704, 56.722, 56.725, 56.765, 56.766, 56.775, 56.796 y 56.803 entre otros.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por el Abogado TOMAS H. PÁEZ G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.084.506 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.480, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO SUÁREZ MENDOZA, YESENIA DEL CARMEN CAMACHO ESTRADA, CARMEN DELIA DÍAZ ARAUJO, ISABEL TERESA BRICEÑO BETANCOURT, AURELIS CAROLINA LÓPEZ SEQUERA, GLADYS JOSEFINA SEQUERA TORREALBA, DAMARIS ALZAMORA DE GONZÁLEZ, TOMAS ANTONIO ALIENDO y GLILEIDIS COROMOTO COLMENAREZ, por QUERELLA INTERDICTAL POR AMPARO, contra los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BURGOS, SAMUEL RAMÓN BURGOS, ALECIA MARIA BURGOS, OLGA IRENE BURGOS, NELSON MANUEL BURGOS y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMÍNGUEZ, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante en la presente causa por considerarse vencida totalmente con la presente decisión. (Ver Sentencia Sala Casación Civil, 11/02/2010, Exp. Nro. 08-0605, R.C. Nro. 0022).
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,





Expediente Nro. 55.338
HBF/ar.