REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: CARMEN ADELA MENDOZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.373.858, domiciliada en Guacara Estado Carabobo.

ABOGADA: EDITH CAROLINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.134.340, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 174.731.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 56.842

Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN ADELA MENDOZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.373.858, domiciliada en Guacara Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada EDITH CAROLINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.134.340, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 174.731, mediante el cual expuso al Tribunal lo siguiente:
“...que en el año 1.959, inició una unión Concubinaria con Miguel Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-369.533, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.……
es el caso que hace dos meses mi prenombrado concubino falleció el día 12 de diciembre de 2.012, según consta de la Acta de defunción que acompañó marcada “A”.…, quedando así establecida la presunción de comunidad concubinaria de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente….
Por lo tanto, solicitó, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y su persona, que comenzó el año 1.959.. (Sub. Tribunal).

La solicitante presenta su escrito identificándolo como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Estable o Concubinaria entre su persona y la del difunto ciudadano MIGUEL HERRERA, según lo alegado por ella; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, en virtud de que, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia, tal requerimiento debe ser presentado como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que le reconozcan su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por cuanto tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 340..- El libelo de la demanda deberá expresar:

...2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene ....”

En consecuencia, la presente acción se estima contrariando la Ley, por cuanto no cumple con el requisito de ADMISIBILIDAD del referido ordinal previsto en la ley adjetiva; razón por la cual se concluye que, la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA en los términos expuestos es INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana CARMEN ADELA MENDOZA SALAZAR, anteriormente identificada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 26 días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.842
Labr.-