GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de febrero de 2013
202° y 153°


DEMANDANTE: EDEN MARÍA GUTIÉRREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 2.818.911 y de este domicilio.

ENDOSATARIO
EN PROCURACIÓN: ZORAIDA ELENA VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 152.891.

DEMANDADO: TECNO CONSTRUCCIONES RQ C.A., Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo del año 2001, anotado bajo el Nro. 60, tomo 23-A.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.800


I
Con vista al petitorio cautelar formulado en el escrito libelar, por la abogado ZORAIDA ELENA VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 152.891, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana EDEN MARÍA GUTIÉRREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 2.818.911 y de este domicilio, posteriormente ratificado dicho petitorio cautelar, mediante diligencias presentadas en fecha 19 de diciembre de 2012 (folio 40) y 17 de enero de 2013 (folio 48), el Tribunal a los fines de proveer, abre el presente Cuaderno de Medidas.

II
Analizadas como han sido las peticiones del actor, pasa de seguida esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicita la parte actora, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada TECNO CONSTRUCCIONES RQ C.A., Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo del año 2001, anotado bajo el Nro. 60, tomo 23-A.; en tal sentido, evidencia este Tribunal que la accionante fundamentó su pretensión libelar en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los Instrumentos fundamentales de la acción acompañados al expediente en original y que en la actualidad reposan en la caja de seguridad del Tribunal, contentivos de tres (3) letras de cambio, identificadas 1/3, 2/3 y 3/3. Así mismo, se observa de dichos instrumentos, que los mismos fueron debidamente aceptados y sellados por la demandada.
TERCERO: El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”.
CUARTO: Tratándose la presente demanda, de un Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), fundamentada en letras de cambio, y conforme lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera, a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.

III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los instrumentos fundamentales de la pretensión, vale decir, tres (3) letras de cambio, decreta la siguiente cautelar:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
Constituido por una edificación (edificio) consistente en planta baja y tres (03) niveles, con estructura de cemento armado, placa tipo nervada, con 197,79 metros cuadrados de construcción, la planta baja y cada nivel con un área de construcción de 224,25 metros cuadrados cada uno, para un gran total de 870,54 metros cuadrados de construcción, ubicada en la comunidad de Chichiriviche, Marite San José y Sanare del estado Falcón, ubicado en el sector Norte de la Sabana, en la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Dicha edificación le pertenece a la demandada de autos TECNO CONSTRUCCIONES RQ C.A., Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo del año 2001, anotado bajo el Nro. 60, tomo 23-A.; según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 08 de marzo de 2005, anotado bajo el Nro. 16, folios 112 al 118, protocolo 1°, tomo sexto, primer trimestre del año 2005; y la parcela de terreno donde está construida la referida edificación, ubicada en el Sector Playa Norte de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, el cual tiene una superficie de 1.250,00 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Conjunto Residencial Doña Chela, SUR: Jesús Solano. ESTE: antes Calle 1 Los Olivos hoy calle El Campo y OESTE: antes Calle 2 Los Mamones hoy calle Maracay. Linderos Actuales como resultado de la integración donde se formó un lote único: N-E: Con Avenida El Campo; N-O: con bienhechurías cuyo dueño se desconoce; S-E: con casa de Jesús Solano y S-O: con Calle Maracay. Dicha edificación le pertenece a la demandada de autos TECNO CONSTRUCCIONES RQ C.A., antes identificada, según documento protocolizado por ante la Oficia Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 14 de junio de 2005, registrado bajo el Nro. 17, folios 210 al 214, protocolo primero, tomo décimo segundo, segundo trimestre del año 2005.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario, estampe la debida nota marginal de conformidad con el artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se libró Oficio N° 0126/2013
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO



HBF/ar.
Exp. 56.800