REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL GALARATTI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.347.088 y de este domicilio.
ABOGADO: EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 102.641.
DEMANDADO: MARÍA MERCEDES TERÁN DE GALARATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.105.494.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.828
I
Vista la anterior demanda por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, junto con sus recaudos anexos, intentada por la abogado EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 102.641, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL GALARATTI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.347.088 y de este domicilio, contra la ciudadana MARÍA MERCEDES TERÁN DE GALARATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.105.494, en tal sentido, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
Señala el actor en su escrito libelar: “Es decir Ciudadano Juez sin temor a equivocarme que pudiera decir que es una situación legal de la ciudadana MARÍA MERCEDES TERÁN DE GALARATTI, cuyo paradero se desconoce. Igualmente me atrevería a decir que la ausencia es la circunstancia de la persona física cuya existencia es dudosa debido a algunos hechos distinguidos por la Ley. También es propia de la ausencia la duda acerca de si la persona existe aun o ha muerto ya, pero no (sic) bastacualquier duda sino que es preciso que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley… omissis… Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago (sic) laDEMANDA DE AUSENCIA en contra de la ciudadana MARÍA MERCEDES TERÁN DE GALARATTI, identificada plenamente en auto…”
Afirma el demandante que desconoce el paradero de la ciudadana María Mercedes Teran de Galaratti, y que es por ello que procede a demandar la “Ausencia en contra de la ciudadana María Mercedes Teran de Galaratti”. Ahora bien, el proceso de la ausencia o desaparición de una persona pasa por tres etapas que son:
Primera Etapa: Transcurre desde que se denuncia la desaparición hasta que el juez toma las primeras providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el periodo llamado “ausencia presunta” que dura de dos a tres años.
Segunda Etapa: Pasados esos dos o tres años (según el caso) de la etapa primera, o sea de la llamada ausencia presunta, el juez ordenará el trámite conforme lo disponen los artículos 422 y siguientes del Código Civil y procederá a dictar la sentencia de declaración de ausencia.
Tercera Etapa: a) Reaparición del ausente o conocimiento de que sigue vivo, b) noticia cierta del fallecimiento del ausente y c) más de 10 años desde la declaración de ausencia y el juez declarará la presunción de muerte.
En el presente caso el demandante efectúa una mixtura de pretensiones al denunciar una ausencia presunta y demandar de igual forma una “ausencia”, careciendo el demandante de la técnica necesaria para la interposición de su pretensión, aunado a que no indica al Tribunal el carácter con el cual se presenta a juicio, ya sea como presunto heredero ab-intestato, testamentario o tenedor de algún derecho sobre los bienes del presunto ausente, por lo que, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda así presentada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Exp. Nro. 56.828
HBF/ar.-
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