REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NATALY ABREU ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.259.296 y de este domicilio.
ABOGADO: EVA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 106.082.
DEMANDADO: CORPORACIÓN GIBELLINA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nro. 52, tomo 79-A
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 56.831
I
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia:
La presente causa por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES se inicia por demanda intentada por la ciudadana NATALY ABREU ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.259.296 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado EVA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 106.082, contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN GIBELLINA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nro. 52, tomo 79-A.
Revisado como ha sido el escrito libelar, observa esta juzgadora que la demandante pretende el cobro de sus honorarios profesionales, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 75.983,98), el escrito demanda fue redactado de la manera siguiente:
“(sic)…como consecuencia de lo evaluado y lo pagado le corresponde cancelar unos Honorarios Profesionales pendientes por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTO OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 75.983,98), que es por lo que demando por considerar que ya el trabajo se efectuó…”
II
En el caso de autos, la demandante pretende –se repite- el cobro de sus Honorarios Profesionales, los cuales demandó en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 75.983,98), y siendo este un Tribunal de Primera Instancia, le corresponde conocer de las causas cuya cuantía exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3000), ello de conformidad con la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009.
En efecto, la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 1, estableció:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”
Ahora bien, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de diciembre del año 2.009, con ponencia conjunta de esa Sala, expediente Nº AA-20-C-2009-000283, en interpretación a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, se estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”
En base a los razonamientos anteriores, fundamento legal y al criterio jurisprudencial ut supra parcialmente transcrito, y siendo este un Tribunal de Primera Instancia, le corresponde conocer de las causas cuya cuantía exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3000), de conformidad con la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, por lo que, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer y decidir sobre la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Désele salida en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 06 días del mes de febrero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.831
HBF/ar.-
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