JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Febrero del 2.013
Años 202° y 153°
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de Enero del presente año, suscrita por la Ciudadana YIRME ZAMBRANO, debidamente asistida de abogado, identificada en autos, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gavar, sobre los siguientes bienes, de los cuales no poseo los originales;
Para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “Solcito se dicten las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes, de los cuales no poseo originales:
1) Casa-Quinta en Urbanización Prebo 1, y según copia simple del documento de propiedad de fecha 11-09-2007 bajo el n° 19, Protocolo unico Tomo 57, Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia Edo Carabobo.
2) Terreno Ubicado en Av. Andres Bello cruce con calle Rondon, Municipio el Socorro y consta de documento Notariado en Notaria Segunda el 18-11-2009, bajo el N° 20 Tomo 293.
3) Los Vehículos Trailblaizaer, Placas AB056AG, Serial de Carrocería 1GNET13M482186330, Marca Chevrolet, Camioneta, Color Negro.
4) Aveo 4 puertas año 2009, color rojo, Placa AB085DV automóvil Serial motor 59V312265y carrocería 821TJ51659V312265.
5) Lancha Modelo Peñero Matricula ADKN4281, Modelo pataruca, Nombre Pa que vos veáis.
Así mismo también solicito se extienda dicha medida a las cuentas bancarias en Banesco Cuenta Corriente N° 01340025370253115184, Banco BOD cuenta corriente N° 0116-0022-11-0005801443 y Banco Provincial cuenta corriente 01080245890200312638... ”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar y como documentos acompaña:
• Copia simple del documento de propiedad del Inmueble ubicado en la urbanización Prebo 1, de fecha 11-09-2007, marcado con la letra “A”.-
• Copia Simple del documento Notariado del terreno Ubicado en la Av. Andrés Bello, marcado con la letra “B”.-
• Copia Simple del documento de propiedad del Vehículo Trailblaizer, marcado con la letra ” C”.-
• Copia simple del documento de propiedad del Vehículo Aveo 4 puertas, marcado con la letra “D”.-
• Copia Simple del recibo de pago por concepto de venta de una Lancha modelo Pataruca, marcado con la letra “E”.-
• Copia de deposito del Banco BOD, marcado con la letra “H”.-
• Copia de la planilla de deposito del Banco Banesco, marcada con la letra “I”.-
• Copia de cheque del Banco BOD, marcado con la letra “J”.-
• Copia de bauche de deposito, del Banco Banesco, marcado con la letra “K”.-
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Ejusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solamente se limitó a solicitar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin señalar como se encuentran llenos los extremos de ley ni como los documentos acompañados demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida solicitada.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por cuanto los documentos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida.

El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO.-
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Por cuanto los documentos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida.-

La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. No. 54.430
PP/Mjm.