REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 21 de Febrero de 2013
Año 202° y 154°
DEMANDANTES: RAMÓN INOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, NILDA COROMOTO DÍAZ y MARUJA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.579.062, 4.129.036, 4.864.908 y 7.021.017, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS VILLANUEVA, Inpreabogado N° 37.759.-
DEMANDADOS: FELIX HUMBERTOLEÓN CASTILLO, CARMEN ALICIALEÓN CASTILLO, CARMEN CECILIALEÓN CASTILLO, MARIELA DEL ROSARIOLEÓN CASTILLO, MARIA VIRGINIALEÓN CASTILLO, PASTOR RAFAEL LEÓN CASTILLO y LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.7.070.090, 7.070.089, 9.538.566, 8.672.675, 8.672.677, 13.195.115 y 13.195.117, todos con domicilio en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES: DULCE MARIA ÁLVAREZ DE MENDOZA, LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO y MARIA GABRIELA MENDOZA ÁLVAREZ, Inpreabogado Nros. 19.974, 95.505 y 128.312, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION DE PARTENIDAD.-
EXPEDIENTE: N° 52.409.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inicia el proceso mediante demanda interpuesta en fecha16 de mayo de 2008, por el abogadoARGENIS VILLANUEVA, Inpreabogado N° 37.759, en representación de los ciudadanos RAMÓN INOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, NILDA COROMOTO DÍAZ y MARUJA PERAZA por inquisición de paternidad en contra de los ciudadanos FELIX HUMBERTO, CARMEN ALICIA, CARMEN CECILIA, MARIELA DEL ROSARIO, MARIA VIRGINIA, PASTOR RAFAEL y LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal, dándose entrada en fecha 02 de Junio de 2008.En fecha 09 de Junio de 2.008, fue admitida y se libró Oficio N° 967 junto con Despacho, Compulsas, Edicto y Boleta de Notificación. Se abrió Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2008, el abogado ARGENIS VILLANUEVA, Inpreabogado N° 37.759, solicita copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del Edicto, al igual solicita se le designe correo especial a los fines de trasladar la comisión de la citación de los demandados. Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2008, se libró una certificación.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2008, se designó correo especial al abogado ARGENIS VILLANUEVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna Boleta dejando constancia que se cumplió con la notificación de la Fiscal de Familia.
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2008, se recibe Oficio N° 2.300-243 de fecha 29 de Julio de 2008, contentivo de comisión N° 1.602-2008, proveniente del Juzgado de Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, el abogado ARGENIS VILLANUEVA, Inpreabogado N° 37.759, consigna páginas de los periódicos El Carabobeño y El Nacional donde aparecen publicados los Edictos librados por este Tribunal y solicita el desglose y reenvío de la comisión enviada al Tribunal del Municipio Bejuma. Mediante auto de la misma fecha este Tribunal acuerda desglosar y agregar a los autos las páginas de los Edictos consignados.
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2008, se le designa correo especial al abogado ARGENIS VILLANUEVA, Inpreabogado N° 37.759, se ordena entrega del Oficio N° 1860 junto con el desglose de la comisión acordado en fecha 11 de Noviembre de 2008 dirigido al Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción.
Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2009, se agregó a los autos Oficio N° 2.300-21 de fecha 23 de Enero de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción, contentivo de la devolución de comisión.
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2009, el abogado ARGENIS VILLANUEVA, Inpreabogado N° 37.759, expone en la misma que asocia al abogado HERNAN MORENO OCHOA, Inpreabogado N° 110.234, para que conjunta o separadamente diligencie, solicite y disponga en el proceso.
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2009, el abogado ARGENIS VILLANUEVA, Inpreabogado N° 37.759, solicita al Tribunal se le designe defensor judicial a los demandados en autos. Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2009, se libró Boleta de Notificación al defensor.
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2009, la abogada MARITZA HURTADO, Inpreabogado N° 48.734, se da por notificada de su designación como defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2009, las ciudadanas CARMEN ALICIA LEÓN CASTILLO, CARMEN CECILIA LEÓN CASTILLO, MARIELA DEL ROSARIO LEÓN CASTILLO y MARIA VIRGINIA LEÓN CASTILLO, asistidas por las abogadas DULCE MARIA ÁLVAREZ DE MENDOZA y LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, Inpreabogado Nros. 19.974 y 95.505, respectivamente, y se dan por notificadas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2009, los ciudadanos CARMEN ALICIA LEÓN CASTILLO, CARMEN CECILIA LEÓN CASTILLO, FEIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, MARIELA DEL ROSARIO LEÓN CASTILLO, MARIA VIRGINIA LEÓN CASTILLO, PASTOR RAFAEL LEÓN CASTILLO y LONA MERCEDES LEÓN CASTILLO, asistidos por la abogada DULCE MARIA ÁLVAREZ DE MENDOZA, Inpreabogado N° 19.974, confieren Poder Apud-Acta a las abogadas DULCE MARIA ÁLVAREZ DE MENDOZA, LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO y MARIA GABRIELA MENDOZA ÁLVAREZ, Inpreabogado Nros. 19.974, 95.505 y 128.312, respectivamente.
En fecha 01 de Junio de 2009, las abogadas LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO y DULCE DE MENDOZA, Inpreabogado Nros. 95.505 y 19.974, respectivamente, apoderadas judiciales de las partes accionadas presentan escrito de contestación a la demanda y oponen cuestiones previas ordinal 11°.
En fecha 09 de Junio de 2009, el abogado ARGENIS VILLANUEVA, Inpreabogado 37.739, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de contradicción.
En fecha 26 de Junio de 2009, las abogadas LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, DULCE MARIA ÁLVAREZ DE MENDOZA y MARIA GABRIELA MENDOZA ÁLVAREZ, Inpreabogado Nros. 95.505, 19.974 y 128.312, respectivamente, apoderadas judiciales de las partes accionadas, presentan escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2009, se agregó y admitió escrito de pruebas presentado en la misma fecha por las abogadas LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, DULCE MARIA ÁLVAREZ DE MENDOZA y MARIA GABRIELA MENDOZA ÁLVAREZ, Inpreabogado Nros. 95.505, 19.974 y 128.312, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio, la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 42.536, consigna instrumento Poder que le fuera conferido por los ciudadanos HECTOR MANUEL HIDALGO y RAMÓN INOEL HIDALGO, otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia el 06 de Mayo de 2010, inserto bajo el N° 37, tomo 223. Al igual solicita al Juez proceda dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2010, este Tribunal acuerda agregar a los autos a los fines consiguientes, instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia y tener a la abogada RORAIMA BERMUDEZ, Inpreabogado N° 42.536, como apoderada de los ciudadanos HECTOR MANUEL HIDALGO y RAMÓN INOEL HIDALGO.
En auto de fecha 20 de Julio de 2009, este Tribunal ordena abrir nueva pieza signada con el N° 2. Se libró Certificación.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2010, la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 42.536, consigna instrumento Poder que le fuera conferido por las ciudadanas NILDA COROMOTO DÍAZ y NORELI MARUJA PERAZA, otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 11 de Agosto de 2010, inserto bajo el N° 35, tomo 359. Al igual solicita al Juez proceda a dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2009, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, Inpreabogado N° 42.536, sustituye Poder Apud-Acta, reservándose el ejercicio en el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, Inpreabogado N° 149.889, los poderes que le fueron conferidos por los demandantes HECTOR MANUEL HIDALGO, RAMÓN INOEL HIDALGO, NILDA COROMOTO DÍAZ, NORELI MARUJA PERAZA, y en lo sucesivo se les deberá tener como apoderados de la parte actora. En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal certifica que el acto de sustitución de poder ocurrió en su presencia.
Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2010, este Tribunal ordena tener en cuenta al abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, como apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR MANUEL HIDALGO, RAMÓN INOEL HIDALGO, NILDA COROMOTO DÍAZ y NORELI MARUJA PERAZA.
En fecha 17 de Enero de 2011, mediante sentencia interlocutoria de este Tribunal se declara Sin Lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la demandada y se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2011, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, Inpreabogado N° 42.536, se da por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Enero de 2011, al igual solicita que la notificación de la parte demandada se practique en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, para la cual pide se libre la correspondiente Boleta de Notificación. Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2011, se libró Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2011, la ciudadana DELIA CARRILLO, Alguacil Temporal de este Tribunal deja constancia de que se trasladó en esa misma fecha a la dirección Edificio Don Pelayo “F”, donde procedió a dejar Boleta de Notificación librada a los demandados de autos en las personas de sus apoderados judiciales.
Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2011, se ordena el desglose de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2011, que se colocó en la pieza N° 1, siendo lo correcto en la pieza N° 2. en la misma fecha la Secretaria del Tribunal deja constancia que en la foliatura de la presente pieza , consta tachado del folio 10 al 16, por cuanto se colocó decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2011, que se colocó en la pieza N° 1, siendo lo correcto en la pieza N° 2.
Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2011, la abogada LINA LEÓN CASTILLO, Inpreabogado N° 95.505, apela de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2011.
En fecha 02 de Febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en la foliatura de la presente pieza desde el folio nueve (9) al folio doscientos cuarenta y tres (243), en la segunda pieza constan tachados y refoliados desde el folio diez (10) hasta el folio dieciséis (16), conforme lo prevé el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2011, vista la diligencia de fecha 01 de Febrero de 2011, suscrita por la abogada LINAL LEÓN CASTILLO, Inpreabogado N° 95.505, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Las certificaciones y Oficios serian librados una vez que constaran en autos las copias a certificar.
En fecha 10 de Febrero de 2011, las abogadas DULCE MARIA ÁLVAREZ DE MENDOZA y LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, Inpreabogado Nros. 19.974 y 95.505, respectivamente, presentan escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2011, la abogada LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, Inpreabogado N° 95.505, solicita se le expidan copias certificadas con motivo de su apelación.
Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2011, se libró Certificación y Oficio N° 153.
En fecha 10 de Marzo de 2011, las abogadas DULCE MARIA ÁLVAREZ DE MENDOZA y LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, Inpreabogado Nros. 19.974 y 95.505, apoderadas judiciales de la parte accionada, presentan escrito de promoción de pruebas junto con anexos.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2011, se agregó escrito de pruebas presentado por la parte accionada, junto con anexos.
En fecha 11 de Marzo de 2011, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, Inpreabogado N° 42.536, apoderada judicial de los co-demandados, presenta escrito de promoción de pruebas con anexos.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, se agregó escrito de promoción pruebas presentado por la apoderada judicial de los co-demandados junto con anexo.
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2011, agregado como ha sido el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas DULCE MARIA ÁLVAREZ DE MENDOZA y LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, Inpreabogado Nros. 19.974 y 95.505, se admiten dichas probanza, cuanto ha lugar en derecho. Se libró Oficio N° 259/011.
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2011, agregado como ha sido el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada RORAIMA BERMUDEZ, Inpreabogado N° 42.536, se admiten dichas probanza, cuanto ha lugar en derecho. Se libraron Oficios N° 260/011, 261/011 y 262/011.
Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2011, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, Inpreabogado N° 42.536, sustituye Poder Apud-Acta, reservándose el ejercicio en el abogado NOLBER HIDALGO, Inpreabogado N° 152.974, los poderes que le fueron conferidos por los demandantes HECTOR MANUEL HIDALGO, RAMÓN INOEL HIDALGO, NILDA COROMOTO DÍAZ, NORELI MARUJA PERAZA, y en lo sucesivo se les deberá tener como apoderados de la parte actora. En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal certifica que el acto de sustitución de poder ocurrió en su presencia. En la misma fecha la abogada RORAIMA BERMUDEZ, solicita le sea expedida copa certificada de la sustitución de Pode Apud-Acta y que la misma sea remitida junto con comisión de pruebas dirigida al Juzgado del Municipio Montalban de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se tenga al abogado NOLBER HIDALGO, como apoderado de la parte accionante. Mediante auto de la misma fecha este Tribunal niega lo solicitado en virtud de que dicha comisión fue enviada en fecha 25 de Marzo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2011, la abogada LINA MERCEDES LEÓN, Inpreabogado N° 95.505, solicita se oficie a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma, sobre la veracidad de la fe de vida que corre inserta en el folio treinta y seis (36) de la segunda pieza del presente expediente, y que se registe a la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalban, acta de defunción expedida por esa Oficina.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2011, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, Inpreabogado N° 42.536, solicita copia fotostática certificada del Poder Apud-Acta que corre agregado a los folios 63 y 64 del presente expediente, de la presente diligencia y del auto que la provea.
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2011, la abogada LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, Inpreabogado N° 95.505, solicita al Juez de este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud estampada mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2011.
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2011, se recibe Oficio N° CJ-0545/2011, de fecha 26 de Mayo de 2011, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicos (IVIC). Se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2011, se libraron Oficios Nros. 520 y 521.
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2011, la abogada LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, Inpreabogado N° 95.505, solicita al Juez se determinen los días de Despacho que han transcurrido del lapso de evacuación de pruebas, considerando que el lapso de promoción de pruebas fue el día 11 de marzo de 2011 hasta el día 07 de Julio del mismo año.
Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2011, este Tribunal acuerda expedir computo de los días de despacho trascurridos desde el día once (11) de Marzo de 2011 hasta el siete (7) del Julio del mismo año, ambas fechas inclusive.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2011, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, Inpreabogado N° 42.536, consigna tres (3) faxes, con sus respectivos soportes de envío dirigidos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2011,la abogada LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, Inpreabogado N° 95.505, solicita se le sea designada correo especial para hacer entrega del Oficio N° 520 al Registro Civil del Municipio Bejuma y el Oficio N° 521 al Registro Civil del Municipio Montalban.
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2011, se designa correo especial a la abogada LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, Inpreabogado N° 95.505.
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2011, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, Inpreabogado N° 42.536, solicita del Tribunal se notifique a la parte demandada, que la cita para la practica de la prueba Heredo biológica (ADN) es el día 28 de Octubre de 2011, tal como consta en el Oficio emitido por el IVIC el 23 de Julio de 2011. Al igual solicita que la notificación sea practicada en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales.
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2011, la ciudadana DELIA CARRILLO, Alguacil Temporal de este Tribunal consigna guías de envío expedidas por la empresa MRW, con la cual deja constancia que remitió por dicha empresa los Oficios N° 520 y 521.
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación librada a las apoderadas judiciales de la parte accionada, dejando constancia de que no puedo realizar dicha notificación ya que la oficina a donde se traslado se encuentra desocupada.
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2011, el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, Inpreabogado N° 149.889, solicita de este Tribunal se sirva desglosar boleta de notificación, consignada en diligencia de fecha 10 de Octubre de 2011, a los fines de agotar todo tramite para la notificación.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, se recibe oficio N° 2330-094-B-11 de fecha 15 de Julio de 2011. Se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2011, se recibe Oficio N° DORCMM/064-2011, de fecha 05 de Octubre de 2011. Se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2011, vista la diligencia de fecha 11 de Octubre de 2011, suscrita por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, Inpreabogado N° 149.889, este Tribunal acuerda desglosar boleta de notificación consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2011. Corríjase foliatura.
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, Inpreabogado N° 42.536, consigna sobre cerrado y sellado dirigido a este Juzgado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con motivo de la prueba de ADN o prueba Heredo-biológica promovido y evacuada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, el Tribunal acuerda agregar a los autos sobre cerrado y sellado dirigido a este Juzgado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con motivo de la prueba de ADN o prueba Heredo-biológica promovido y evacuada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, se recibe Oficio N° 0035/07/2011, de fecha 19 de Julio de 2001, proveniente del Consejo Nacional Electoral, ofician de Registro Civil Bejuma, del Estado Carabobo, constante de cinco (5) folios útiles con respuesta del Oficio N° 520 de fecha 29 de Junio de 2011. Se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2012, se recibe Oficio N° 409/2011 de fecha 02 de Agosto de 2011, proveniente del Consejo Nacional Electoral. Se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2012, se fija el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a la fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus respectivos informes, una vez que conste en auto la última de las notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2012, el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, Inpreabogado N° 149.889, se da por notificado del auto de este Tribunal de fecha 25 de Enero de 2012.
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la abogada LINA MERCEDES LEÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de Marzo de 2012, la abogada LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, Inpreabogado N° 95.505, presenta escrito de informes. En la misma fecha mediante diligencia solicita copia certificada de la apelación y del auto en el cual se oye en un solo efecto, así mismo solicita que se le designe correo especial, a los fines de consignar en el expediente que cursa por ante el Juzgado Superior Primero Civil.
En fecha 10 de Abril de 2012, el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, Inpreabogado N° 149.889, presenta escrito de informes.
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2012, este Tribunal ordena abrir otra pieza signada con el N° 03 de la pieza principal, por cuanto el expediente signado con el N° 02 se encuentra muy voluminoso.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2012, se recibe Oficio N° 146/12, de fecha 11 de Junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial contentivo del expediente N° 10.841. Este Tribunal acuerda agregarlo a los autos.
Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2012, se fija el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a la fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus respectivos informes, una vez que conste en auto la última de las notificaciones. Una vez notificadas las partes presentaron informes
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, se fijó lapso para dicta sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y el 22 de Enero de 2013, se defirió el acto de dicta sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En el libelo de la demanda alega los siguientes hechos:
1. Que el ciudadano FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, padre de los demandantes falleció el día 30 de Septiembre del año 2003.
2. Que el difunto FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, en distintas épocas hizo vida en común con las madres de los demandantes en la población de Montalbán, del Estado Carabobo.
3. Que en el año 1950 entabló relación concubinaria con la ciudadana TRINA HIDALGO, ya fallecida, venezolana, cedula de identidad N° 3.057.804, en Sabaneta, Montalbán Estado Carabobo. De esa unión concubinaria nacieron dos hijos, los ciudadanos HECTOR MANUEL y RAMÓN INOEL HIDALGO.
4. Que posteriormente, en el mismo año, 1956, comienza una relación concubinaria con la ciudadana ENMA RAMONA DÍAZ, venezolana, cedula de identidad N° 3.292.355, con quine hizo vida marital en la calle principal de Sabaneta Sur, Montalbán Estado Carabobo, dicha relación concubinaria tuvo una duración de aproximadamente 10 años, de dicha unión nació una hija llamada NILDA COROMOTO DÍAZ.
5. Que en forma casi simultanea conoce a la ciudadana CANDIDA ROSA PERAZA PINTO, venezolana, cedula de identidad N° 1.368.105, de dicha unión concubinaria nacieron tres hijos llamados NORELI MARUJA PERAZA, HUMBERTO ALI PERAZA y GERARDO ANTONIO PERAZA, últimos ciudadanos ya fallecidos, y que en su debida oportunidad consignaría copias certificadas de las actas de defunción.
6. Que dicho ciudadano llevó vida marital con todas las ciudadanas antes mencionadas, en forma pública, libre de toda atadura legal, es decir, sin impedimentos para contraer matrimonio civil validamente.
7. Que así tuvo a sus hijos y los levantó a todos juntos, sin distinción alguna, bajo el mismo trato y las mismas condiciones.
8. Que desde el nacimiento de los demandantes, el ciudadano FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, les dió el trato de hijos suyos, proveyéndolos de todos los recursos necesarios para sus subsistencias, tales como alimentación y vestidos, cuidó de sus personas, de su educación intelectual y moral, prodigándoles siempre los cuidados de un padre ejemplar, trato que les dio en forma continua y persistente, identificándose en vida siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como el padre de los demandantes y estos a su vez lo tuvieron como su padre y fue el trato que durante su niñez le dieron, y aún cuando llegaron a la mayoría de edad.
9. Que dicho ciudadano fallecido FELIX HUMBERTO LEIN CASTILLO, nunca contrajo nupcias con las ciudadanas con las que mantuvo relación concubinaria, así como tampoco llegó a reconocer legalmente a sus hijos, los demandantes, no así de hecho, pues toda la población de Montalbán y sus alrededores, sabían que eran sus hijos, ya que el mismo los presentaba como sus hijos, antes sus amigos, sus familiares e incluso ante sus otros siete hermanos que nacieron con posterioridad a estos, de nombres FELIX HUMBERTO, CARMEN ALICIA, CARMEN CECILIA, MARIELA DEL ROSARIO, MARIA VIRGINIA, PASTOR RAFAEL y LINA MERCEDES LEÓN, domiciliados en Bejuma, Estado Carabobo.
10. Que habiéndole sorprendido la muerte al ciudadano FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, sin haber contraído matrimonio con ninguna de las madres de sus hijos ilegítimos y reconocidos, y habiendo preferido continuar luego viviendo solo sin haber reconocido legalmente a los demandantes en esta causa, como sus hijos, motivo por el cual habiendo gozado estos permanentemente de la posesión de estado de hijos, y por cuanto a pesar de los hechos narrados en la presente demanda, sus hijos “reconocidos”, ya identificados, al fallecer el ciudadano FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, comenzaron a poner cierta “distancia” con sus hermanos, los demandantes de esta causa, quizás movidos por la ambición , y en la mezquindad de reconocer una comunidad de bienes dejada por el de cujus.
11. Que no han querido reconocer voluntariamente a los demandantes, negándose a reconocer los derechos que legítimamente les corresponde en la secesión del fallecido FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, llegando a expresar que solo mediante decisión judicial al efecto, los obligaría a reconocer tales derechos.
El 10 de febrero de 2011, las Abogadas LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO y DULCE DE MENDOZA, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de las partes demandadasFELIX HUMBERTO, CARMEN ALICIA, CARMEN CECILIA, MARIELA DEL ROSARIO, MARIA VIRGINIA, PASTOR RAFAEL y LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO dan contestación a la demanda planteando lo siguiente:
12. Alegan la falta de cualidad de los demandantes y demandados en virtud que la acción está dirigida contra uno de sus representados, valga decir, contra el ciudadano y de su cédula de identidad se evidencia que su representado tiene 49 años de edad y mal puede ser el padre de los demandantes.
13. Impugnan el justificativo de testigo, en virtud que el mismo se refiere a una persona diferente, en virtud que se refiere a FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 310.498 y en el libelo demanda por inquisición de paternidad a una persona diferente, es decir, demandan a FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.070.090.
14. Impugnan la partida de defunción del de cujus FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO titular de la cédula de identidad N° 310.498, así como las actas de nacimiento de los ciudadanos RAMON INOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, NILDA COROMO DIAZ y MARUA PERAZA.
15. Impugnan las actas de nacimiento de los ciudadanos FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, CARMEN ALICIA LEON CASTILLO, CARMEN CECILIA LEON CASTILLO, MARIELA DEL ROSARIO LEON CASTILLO, MARIA VIRGINIA LEON CASTILLO y PASTOR RAFAEL LEON CASTILLO.
16. Rechazan tanto en los hechos como en el derecho la demanda por no ser ciertos los hechos ni asistir el derecho a los demandantes.
17. Niegan que el ciudadano FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.070.090, falleciera el 30 de septiembre de 2003, que actualmente goza de buena salud.
18. Niegan que el ciudadano FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.070.090, haya tenido vida en común con las madres de los demandantes.
19. Niegan que el ciudadano FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.070.090, que en el año 1950, haya mantenido relaciones concubinarias con TRINA HIDALGO y que de esa unión procreó dos hijos.
20. Niegan que el ciudadano FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.070.090, comenzara una relación concubinaria para el año 1956 con la ciudadana ENMA RAMONA DIAZ y que de dicha unión procreó una hija de nombre NILDA COROMOTO DIAZ.
21. Niegan que el ciudadano FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.070.090, comenzara una relación concubinaria para el año 1957, con la ciudadana CANDIDA ROSA PERAZA PINTO y que de dicha unión procreó tres hijos de nombres NORELI MARUJA PERAZA, HUMBERTO ALI PERAZA y GERARDO ANTONIO PERAZA.
22. Niegan que el ciudadano FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.070.090, le haya dado trato de hijos a los demandantes y mucho menos alimentos, vestido, cuido y educación.
23. Niegan que el ciudadano FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.070.090, haya tenido una relación concubinaria con la ciudadana MARIA SOCORRO CASTILLO, y que de dicha unión nacieran siete hijos de nombre FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, CARMEN ALICIA LEON CASTILLO, CARMEN CECILIA LEON CASTILLO, MARIELA DEL ROSARIO LEON CASTILLO, MARIA VIRGINIA LEON CASTILLO y PASTOR RAFAEL LEON CASTILLO.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos controvertidos:
- La falta de cualidad de los demandantes y de los demandados alegada en la contestación al fondo de la demanda.
- El “parentesco” entre los ciudadanos RAMÓN INOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, NILDA COROMOTO DÍAZ y MARUJA PERAZA y el ciudadano fallecido FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, frente a los herederos reconocidos por el mismo.
III
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
 Marcado N° “1” Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 12 de Mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 07, Tomo 122, de los libros de poderes llevados en esa notaria, este instrumento no fue impugnado y por tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor para acreditar la representación judicial que de los accionantes ejerce el abogado ARGENIS VILLANUEVA ejerce de los accionantes.
 Marcado N° “2”,copia simple del acta de defunción del ciudadano FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, este instrumento fue impugnado por la parte demandada, sin embargo la parte accionante insistió en el mismo y consigna en el lapso probatoria marcado con la letra “B”, copia certificada de la expresada acta de defunción de fecha 2 de octubre de 2003número 34 del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y por cuanto no fue tachada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, goza de pleno valor probatorio y con el mismo se evidencia que el ciudadano FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, fallece el 30 de septiembre de 2003, que era hijo de RAFAEL SEGUNDO LEON y de LINA MERCEDES CASTILLO DE LEON. Y así se establece
 Marcados con los números 3, 4, 5 y 6, copias simples de actas de nacimientos de HECTOR MANUEL HIDALGO, RAMON INOEL HIDALGO, NILDA COROMOTO HIDALGO, NORELIS MARUJA PERAZA, estos documentos fueron impugnados.
 Marcado N° “7”,Justificativos de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 22 de Febrero de 2007, constante de tres (3) folios útiles donde declaran los ciudadanos EMILIA TERESA RODRIGUEZ DE NARAVARRO, AMANDA RAMONA REYES DE GOMEZ, BLAS ANTONIO PERAZA, HELIMENAS MACÍAS DE VILORIA y ANA ERMINIA SILVA, este instrumento fue impugnado por la parte accionada en razón de su contenido por los demandados, ya que a su decir, se refiere a una persona distinta, razón por la cual este Juzgador difiere el pronunciamiento sobre su validez hasta que sea resuelta la falta de cualidad.
 Marcados con los números 8, 9, 10, 11, 12 y 13, Actas de nacimientos de los ciudadanos FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, CARMEN ALICIA LEON CASTILLO, CARMEN CECILIA LEON CASTILLO, MARIELA DEL ROSARIO LEON CASTILLO, MARIA VIRGINIA LEON CASTILLO, PASTOR RAFAEL LEON CASTILLO; estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, sin embargo la parte accionante insistió en el marcado con el número 8 y al efecto consignó la original marcada con la letra “A”, copia certificada de la acta de nacimiento NUMERO 12 de fecha 13 de enero de 1964, del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y por cuanto no fue tachada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, goza de pleno valor probatorio y con el mismo se evidencia que el ciudadano FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, nace el 6 de enero de 1962, que es hijo de FELIX HUMBERTO LEON y MARIA SOCORRO CASTILLO. Y así se establece
 Marcado N° “14”, Documento Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo de fecha 19 de Noviembre de 1982, quedando anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1982, este instrumento no fue impugnado y del mismo se evidencia que FELIX HUMBERTO LEON, titular de la cédula de identidad N° 310.498, con dinero de su propio peculio construyó unas bienhechurías en una posesión. Este instrumento es irrelevante a la controversia ya que no aporta nada sobre los hechos controvertidos. Y así se establece.
 Marcados con los números 15, 16 y 17, estos instrumentos constituyen compras de bienes realizadas por el ciudadano FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 310.498, estos instrumentos a criterio de quien suscribe resultan irrelevantes para demostrar la inquisición de paternidad demandada. Y así se establece.
 Marcado N° “18” Copias simples de Inspección Judicial, solicitada por RAMON INOEL HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 3.579.062, para dejar constancia de la existencia de bienes, este instrumento a criterio de quien suscribe resulta irrelevante para demostrar la inquisición de paternidad demandada. Y así se establece.
 Marcado N° “19”, documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, de fecha 01 de Marzo de 1956, quedando anotado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Adicional, Primer Trimestre del año 1956. Este instrumento a criterio de quien suscribe resulta irrelevante para demostrar la inquisición de paternidad demandada. Y así se establece.
 Marcado N° “20”, Copias simples de Inspección Judicial y Copias simples de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 1957, quedando anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1957. a criterio de quien suscribe resulta irrelevante para demostrar la inquisición de paternidad demandada. Y así se establece.
 Marcado N° “21”, Copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 02 de Abril de 1974, quedando anotado bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1974, a criterio de quien suscribe resulta irrelevante para demostrar la inquisición de paternidad demandada. Y así se establece.
 Marcado N° “22”, Copias simples de documento anexo referente a la cancelación de la deuda contraída en el documento N° “21”, a criterio de quien suscribe resulta irrelevante para demostrar la inquisición de paternidad demandada. Y así se establece.
 Marcado N° “23”, Copias simples de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre de 1956, quedando anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Adicional, Tercer Trimestre del año 1956, a criterio de quien suscribe resulta irrelevante para demostrar la inquisición de paternidad demandada. Y así se establece.
 Mercado N° “24”, Copia simple de documento anexo referente a Inspección Judicial, solicitada por RAMON INOEL HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 3.579.062, para dejar constancia de la existencia de bienes, este instrumento a criterio de quien suscribe resulta irrelevante para demostrar la inquisición de paternidad demandada.
Con las pruebas:
 Consigna con la letra “A” y “B”, hojas impresas obtenidas de la página Web del Consejo Nacional Electoral (WWW.CNE.GOB.VE), estos instrumentos gozan de pleno valor probatorio para demostrar que existen dos ciudadanos de nombre FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, con números de cédulas distintas, uno con cédula número 310.498 y el otro número 7.070.090. Y así se establece.
 Consigna con la letra “C”, copia certificada del Acta de Defunción N° 34 de fecha 2 de octubre de 2003, correspondiente al ciudadano FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, este instrumento no fue impugnado por la parte accionada, por tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que falleció el 30 de septiembre de 2003 y que es hijo de RAFAEL SEGUNDO LEON y LINA MERCEDES CASTILLO de LEON. Y así se establece.
 Promueve la prueba de informes a los fines de que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), Oficina Valencia, informe al Tribunal, a quien pertenecen los números de cedula 7.070.090 y 310.498, y respecto de esta última, si su titular aparece en los registros de ese ente electoral como fallecido, consta al folio 148 su respuesta y de la misma se evidencia que FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.070.090 es el declarante en la partida de defunción del ciudadano con idéntico nombre pero con el número de cédula de identidad 310.498, fallecido en fecha 30/09/2003. Y así se establece.
 Promueve copia certificada del acta de defunción N° 34 de fecha 2 de octubre de 2003, del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, del fallecido FELIX HUMBERTO LEÓN Castillo, marcada “C” y copias certificadas de las actas de nacimiento de los demandantes en la presente causa, marcadas con las letras “D, F, G y H”. Estos documentos públicos no fueron tachados por la parte accionada y del marcado “C”, se evidencia que FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.070.090 es el declarante en la partida de defunción del ciudadano con idéntico nombre pero con el número de cédula de identidad 310.498, fallecido en fecha 30/09/2003. En las marcadas “D”, es el acta de nacimiento N° 110 de fecha 16 de abril de 1957 del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, correspondiente a NILDA COROMOTO, y fue presentada por su madre la ciudadana ENMA RAMONA DIAZ, nació el 5 de marzo de 1957. En la marcada “F”, es el acta de nacimiento N° 261 de fecha 14 de noviembre de 1958, del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, correspondiente a NORELIS MARUJA y fue presentada por su madre la ciudadana CANDIDA ROSA PERAZA. En el acta de nacimiento marcada “G”, acta de nacimiento N° 342 de fecha 27 de Diciembre de 1954, del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, correspondiente HECTOR MANUEL y fue presentado por su madre la ciudadana TRINA HIDALGO. En la marcada “H”, es el acta de nacimiento número 6 de fecha 4 de enero de 1952, del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, correspondiente a RAMON INOEL fue presentado por su madre la ciudadana TRINA HIDALGO. Y así se establece.
 Ratifica el valor probatorio del justificativo de testigos promovido con el libelo, el cual fue evacuado por ante la Notaria Pública de Bejuma del Estado Carabobo y declaran los ciudadano EMILIA TERESA RODRIGUEZ DE NAVARRO, AMANDA RAMONA REYES DE GOMEZ, BLAS ANTONIO PERAZA, HELIMENAS MACÍAS DE VILORIA.
 Promueve los siguientes testigos: AMANDA RAMONA REYES DE GÓMEZ, HELIMENAS MACIAS DE VILORIA, EMILIA TERESA RODRIGUEZ DE NAVARRO, GLADYS JOSEFINA SILVA DE TREJO, ZENEIRA URBINA SILVA, RAMÓN FELIPE NAVAS RODRIGUEZ, HAYDEE MARINA CASTILLO NAVAS, JOSEFINA SILVA DE URBINA, ROSA HERMINIA SILVA DE CASTILLO, EMMA MARIA SILVA DE HIDALGO, JOSÉ PACHECO, CARMEN LUCRECIA MACIAS DE PACHECO, ANTONIO ELIAS RIVERO LEÓN, LUIS RAMÓN LEÓN, RAFAEL MARIA PAEZ y JULIO CESAR HERNÁNDEZ LEÓN, únicamente rindieron declaraciones los ciudadanos: AMANDA RAMONA REYES DE GÓMEZ, el día 8 de junio de 2011,la cual consta al folio 126; HELIMENAS MACIAS DE VILORIA, el 8 de junio de 2011, que consta al folio 128; EMILIA TERESA RODRIGUEZ DE NAVARRO, en fecha 8 de junio de 2011, que consta al folio 130; GLADYS JOSEFINA SILVA DE TREJO, el día 8 de junio de 2011, la cual consta al folio 133; RAMÓN FELIPE NAVAS RODRIGUEZ, 8 de junio de 2011, la cual consta al folio 135; HAIDEE MARINA CASTILLO NAVAS, el 8 de junio de 2011, la cual consta al folio 137 y JOSEFINA SILVA DE URBINA, el 8 de junio de 2011, la cual consta al folio 140, este Juzgador observa que todos los testigos fueron conteste, sin expresar contradicción alguna que el ciudadano FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, siempre fue reconocido en la comunidad de Sabaneta del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, como el único padre de los ciudadanos RAMÓN INOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, NILDA COROMOTO DÍAZ y MARUJA PERAZA, y que durante su infancia los accionante lo reconocían como su padre y el fallecido se encargó de todos ellos brindándoles apoyo, alimentos y educación. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación:
 Marcado “A” Copia de la Cedula de identidad de FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, de la cual se evidencia que es titular del N° 7.070.090 y nacido el día 6 de febrero de 1962.Este documento público tiene pleno valor probatorio y del mismo se evidencia la identidad y fecha de nacimiento del accionado FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO. Y así se establece.
Con las pruebas:
 Marcado “A”, acta de nacimiento inserta en el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el N° 12 de fecha 13 de enero de 1964, este instrumento no fue tachado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que FELIX HUMBERTO LEON presenta como padre a un niño de nombre FELIX HUMBERTO que es su hijo y de MARIA SOCORRO CASTILLO, que nació el 6 de febrero de 1962.
 Marcado “B”, original de la fe de vida de Felix Humberto León Castillo, emitida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma, este documento público no fue impugnado por tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que el ciudadano FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad 7.070.090, está vivo. Y así se establece.
 Marcado “C”, fotocopia de la cedula de identidad de Felix Humberto León Castillo, este instrumento ya fue valorado por tanto se reitera el mérito que previamente le fue concedido.
 Marcado “D”, copia certificada del acta de defunción de Felix Humberto León Castillo, N° 34 de fecha 02 de Octubre de 2003. Este instrumento ya fue valorado, por lo tanto, se reitera el mérito que le fue concedido previamente. Y así se establece.
 Promueve prueba de Informe a la ONIDEX, consta al folio 87 la respuesta y el mismo se valora de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que el número de cédula de identidad 7.070.090, corresponde a FELIX HUMBERTOLEON CASTILLO. Y así se establece.
 Promueven que se oficie a la Oficina del Registro Civil del Municipio Montalban a los fines de que se informe la veracidad de dicha constancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo.
La presente causa se inicia como consecuencia del juicio que por inquisición de paternidad incoaron los ciudadanos RAMÓN INOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, NILDA COROMOTO DÍAZ y MARUJA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.579.062, 4.129.036, 4.864.908 y 7.021.017, respectivamente, contra FELIX HUMBERTOLEÓN CASTILLO, CARMEN ALICIALEÓN CASTILLO, CARMEN CECILIALEÓN CASTILLO, MARIELA DEL ROSARIOLEÓN CASTILLO, MARIA VIRGINIALEÓN CASTILLO, PASTOR RAFAEL LEÓN CASTILLO y LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.070.090, 7.070.089, 9.538.566, 8.672.675, 8.672.677, 13.195.115 y 13.195.117, respectivamente.
La parte accionada alega en su defensa en primer lugar la falta de cualidad, ya que a su decir, la demandada fue incoada en contra del ciudadano FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.070.090, y que resulta materialmente imposible que el expresado ciudadano sea el padre de los accionantes, por otra parte, la parte actora en su defensa alega que se trata de un error material y que del libelo resulta evidente que la acción no es contra dicho ciudadano, sino para que los accionados reconozca que su padre fue el fallecido ciudadano FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO.
Al respecto de la falta de cualidad, para el autor patrio Luis Loreto la cualidad es “…en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”.
En igual sentido considera el mencionado autor que: “… es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que:
“...se destaca en esta última disposición la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así estas defensas que en el código vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse como previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo junto con las demás perentorias ahora (…) son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346…”.
En el caso de marras del acta de defunción número 34 del 3 de octubre de 2003 del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, se evidencia que existe una homonimia entre el padre de los accionados y uno de sus hijos demandados, específicamente con el hijo que se presentó a declarar el fallecimiento de su padre; ya que lleva los mismos nombres y apellidos.
El error en el libelo no es suficiente para ser considerado como una falta de cualidad, toda vez que está siendo FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO demandado como hijo y para que reconozcan a sus presuntos hermanos, además este error se disipa al observar el hecho que de quien dicen ser hijos los accionantes es de FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO que falleció el día 30 de septiembre de 2003; en otras palabras y para mayor claridad; de la partida de defunción del ciudadano FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 310.498, se aprecia que su fallecimiento fue declarado el 30 de septiembre de 2003, por un hijo que lleva su mismo nombre identificado con lo cédula de identidad N° 7.070.090 y que está siendo demandado en esta causa. Es preciso señalar que este Juzgador coincide que este error no afecta el derecho a la defensa de los accionados en virtud que con claridad se determina la pretensión de los accionantes de manera que puedan ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, hecha las consideraciones conceptuales previas este Juzgador aprecia que la falta de cualidad del demandado consiste en la inexistencia de la relación lógica que debe existir con la persona abstracta en contra de quien se intenta la acción; en el presente caso la acción es intentada contra el ciudadano FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. 7.070.090, para que conjuntamente con los ciudadanos CARMEN ALICIA LEÓN CASTILLO, CARMEN CECILIA LEÓN CASTILLO, MARIELA DEL ROSARIO LEÓN CASTILLO, MARIA VIRGINIA LEÓN CASTILLO, PASTOR RAFAEL LEÓN CASTILLO y LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.070.089, 9.538.566, 8.672.675, 8.672.677, 13.195.115 y 13.195.117, respectivamente, en su condición de hijos reconocidos del fallecido ciudadano FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, titular de la cédula N° 310.498, reconozcan la condición de hijos de los accionantes, es decir, que de allí se deduce la existencia de una identidad lógica con la pretensión de los accionantes por cuanto a su decir son hermanos de los accionados y allí radica el eje de su pretensión por inquisición de paternidad; por tanto, no existe la falta de cualidad alegada por los accionados. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
La parte actora pretende demanda por inquisición de paternidad a los accionados y en virtud que los últimos rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por consiguiente de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” y por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, le corresponde a los accionantes demostrar los hechos que se subsumen en su pretensión.
La parte actora en la presente causa demanda la inquisición de la paternidad emanada de la presunta condición de hijo que a su decir tienen del fallecido ciudadano FELIX HUMBERTO CASTILLO LEON, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 310.498, razón por la cual deben demostrar la filiación y la posesión de estado. Y así se establece.
En materia de posesión de estado el artículo 214 del Código Civil, establece:
Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
En el caso de marras, la parte accionante evacuo las declaraciones de los ciudadanos: AMANDA RAMONA REYES DE GÓMEZ, el día 8 de junio de 2011, la cual consta al folio 126; HELIMENAS MACIAS DE VILORIA, el 8 de junio de 2011, que consta al folio 128; EMILIA TERESA RODRIGUEZ DE NAVARRO, en fecha 8 de junio de 2011, que consta al folio 130; GLADYS JOSEFINA SILVA DE TREJO, el día 8 de junio de 2011, la cual consta al folio 133; RAMÓN FELIPE NAVAS RODRIGUEZ, 8 de junio de 2011, la cual consta al folio 135; HAIDEE MARINA CASTILLO NAVAS, el 8 de junio de 2011, la cual consta al folio 137 y JOSEFINA SILVA DE URBINA, el 8 de junio de 2011, la cual consta al folio 140, fue capaz de demostrar que el fallecido ciudadano FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 310.498, siempre fue reconocido en el comunidad de Sabaneta del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, como el único padre de los ciudadanos RAMÓN INOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, NILDA COROMOTO DÍAZ y MARUJA PERAZA, y que durante su infancia se encargó de todos ellos brindándoles apoyo, alimentos y educación y que a su vez los accionantes lo reconocía como su padre; en consecuencia, con estos testimonios los accionantes lograron establecer la posesión de estado de conformidad con el artículo 214 del Código Civil. Y así se decide.
Por otra parte, los accionantes promovieron la prueba heredo biológica de ADN, la cual fue admitida por este Tribunal y librados los oficios correspondientes al INTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), para el Laboratorio de Genética Humana, al respecto este Tribunal observa que los accionantes realizaron las siguientes actuaciones: 1°) Solicitaron la cita al INTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), acudieron el día 28 de octubre de 2011 a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), y 2°) Los demandados fueron notificados a solicitud de los accionantes de la fecha que debían comparecer por ante el INTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), para realizarse la prueba de ADN, tal y como consta de la declaración del alguacil folio 154.
Este Tribunal observa que al folio 156, se evidencia constancia expedida por el INTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), mediante la cual hace del conocimiento de este Tribunal que los accionados FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, CARMEN ALICIA LEÓN CASTILLO, CARMEN CECILIA LEÓN CASTILLO, MARIELA DEL ROSARIO LEÓN CASTILLO, MARIA VIRGINIA LEÓN CASTILLO, PASTOR RAFAEL LEÓN CASTILLO y LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.070.090, 7.070.089, 9.538.566, 8.672.675, 8.672.677, 13.195.115 y 13.195.117, no asistieron a la cita prevista para realizarse la prueba heredo biológica.
En el caso de la actitud contumaz de los accionados al no comparecer ante el INTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), para someterse a una prueba heredo biológica de ADN, que permitiera determinar su condición de hermanos de los demandantes debe interpretarse de acuerdo con el artículo 210 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que de su resistencia a contribuir con su evacuación emana el hecho cierto que entre las partes contendientes existe un vínculo biológico y consanguíneo que los une como hermanos en virtud que se encuentran unidos por el mismo padre. Y así se decide.
En conclusión, la parte accionante fue capaz de demostrar la filiación y la posesión de estado con el fallecido ciudadano FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 310.498, en consecuencia, será declarada con lugar la demanda por inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos RAMÓN INOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, NILDA COROMOTO DÍAZ y MARUJA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.579.062, 4.129.036, 4.864.908 y 7.021.017, contra los ciudadanos FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, CARMEN ALICIA LEÓN CASTILLO, CARMEN CECILIA LEÓN CASTILLO, MARIELA DEL ROSARIO LEÓN CASTILLO, MARIA VIRGINIA LEÓN CASTILLO, PASTOR RAFAEL LEÓN CASTILLO y LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.070.090, 7.070.089, 9.538.566, 8.672.675, 8.672.677, 13.195.115 y 13.195.117,respectivamente y se ordenaran librar los oficios a las oficinas de Registro Civil donde se encuentran inscritos los accionante a los fines que se inserte el nombre del padre y se establezca su apellido en virtud de la procedencia de la demanda, tal y como será determinado de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:CON LUGAR la demanda por inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos RAMÓN INOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, NILDA COROMOTO DÍAZ y MARUJA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.579.062, 4.129.036, 4.864.908 y 7.021.017, contra los ciudadanos FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, CARMEN ALICIA LEÓN CASTILLO, CARMEN CECILIA LEÓN CASTILLO, MARIELA DEL ROSARIO LEÓN CASTILLO, MARIA VIRGINIA LEÓN CASTILLO, PASTOR RAFAEL LEÓN CASTILLO y LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.070.090, 7.070.089, 9.538.566, 8.672.675, 8.672.677, 13.195.115 y 13.195.117, respectivamente. En consecuencia, una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordene oficiar al Registro Civil de Montalbán del Estado Carabobo para que 1°) En la partida de nacimiento número 6 de fecha 4 de enero de 1952, del ciudadano RAMÓN INOEL HIDALGO, titular de la cédula N° 3.579.062, se inserte su condición de hijo del ciudadano FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 310.498. 2°) En la partida de nacimientoN° 342 de fecha 27 de Diciembre de 1954, del ciudadano HECTOR MANUEL HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 4.129.036, se inserte su condición de hijo del ciudadano FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 310.498. 3°) En la partida de nacimiento N° 110 de fecha 16 de abril de 1957, de la ciudadana NILDA COROMOTO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 4.864.908, se inserte su condición de hija del ciudadano FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 310.498. 4°) En la partida de nacimiento N° 261 de fecha 14 de noviembre de 1958, de la ciudadana MARUJA PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 7.021.017, se inserte su condición de hija del ciudadano FELIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 310.498.Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 21 días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,

Abog. PASTOR POLO. Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:00 de la tarde.-
La Secretaria Titular,

Exp. N° 52.409.-
PP/Jg.-