GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Febrero del 2.013
Años 202° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de Noviembre de 2012, Suscrito por el ciudadano JOHN ALEXANDRE GUTIERREZ CELIS, colombiano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° E- 82.199.491, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva;
Para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “Establece el articulo 174 del Código Civil, que demandada la separación podrá el Juez, a petición de uno de los cónyuges ( en este caso ex cónyuge), dictar las providencias que estimare conveniente a la seguridad del bien, mientras dure el juicio. El Código de Procedimiento Civil, regula en sus artículos 585 y 588, requisitos para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas…”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida Preventiva y como documentos acompaña:
• Copia Certificada del documento de compra venta de un inmueble, propiedad del demandante, del cual se desprende que el mismo adquirió dicho inmueble en el año 2007, como “soltero” .-
• Original del acta de matrimonio, del cual se desprende que el demandante contrajo matrimonio con la ciudadana YAZMIN SANCHEZ BARRAGAN, en fecha 16 de Septiembre del año 2000.-
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Ejusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solamente se limitó a solicitar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin señalar como se encuentran llenos los extremos de ley ni como los documentos acompañados demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida además que en dicho instrumento quien aparece como comprador es el propietario accionarte, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida solicitada.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de Medida Preventiva por cuanto el accionante es la persona que tiene incoada la acción y es que aparece como adquiriente del bien para la comunidad como soltero, por lo tanto al ser la cosa litigiosa dicho inmueble dicho inmueble no aparece demostrado el riesgo de Dilapidación de los bienes.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO.-
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se negó la medida Preventiva solicitada.-

Exp Nro 54.522/ PP/ Mjm