REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 25 de Febrero de 2013.
Año 202º y 153º.
DEMANDANTE: ROBERTO LUIS ANTONIO VASQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.152.602, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAFAEL MALDONADO LAMARDO, ROBERTO HERNANDEZ BAZAN y CARLOS BLANCO INFANTE, venezolanos, abogados, titulares de la cédula de identidad números 7.013.177, 5.463.602 y 7.560.731, en su orden, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 24.312, 22.270 y 48.566.
DEMANDADA: JOHANNA SEVERINO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.978.154.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JAVIER VALDERRAMA, JOSE EFRAIN VALDERRAMA, ARNALDO MORENO LEÓN, ELCER EFRAIN VALDERRAMA; MARISELA HERMANDEZ y FLOR TORRES VILLASANA, venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad número 12.931.460, 15.398.654, 5.388.318, 3.492.951, 8.798.826 y 3.584.105, en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 107.999, 117.948, 19.186, 9.069, 43.915 y 10.394, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N°. 54.218.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Cumplida con la formalidad de la distribución la presente causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 21 de Septiembre de 2011 y correspondiéndole el número 54.218.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, se admite la presente demanda, y se indica a la parte actora que la compulsa sería librada una vez que constara en autos las copias a certificar.
En diligencia de fecha 10 de Octubre de 2011, el abogado ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZAN, Inpreabogado N° 22.270, en representación de la parte actora, consigna las copias a certificar para la elaboración de las respectivas compulsas, así mismo hace entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal para el traslado de la citación y mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2011, se libró compulsa.
En diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa librada a la demandada de autos, indicando al tribunal la imposibilidad de citar a la demandada.
En diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2011, el abogado ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZAN, Inpreabogado N° 22.270, en representación de la parte actora, solicita se libre cartel de citación, los cuales fueron acordados el 12 de enero de 2012.
En diligencia del 15 de Febrero de 2012, el abogado LUIS MALDONADO LAMARDO, I.P.S.A., bajo el número 24.312, consigna los ejemplares de los diarios NOTITARDE y EL CARABOBEÑO, donde aparecen publicados los carteles de citación librados por este Tribunal y mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2012, se agregaron a los autos los carteles de citación.
En fecha 23 de Febrero de 2012, la Secretaria Accidental de este Tribunal, deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a los fines de fijar cartel de citación a la parte demandada.
El 28 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte accionada se da por citado en el presente juicio.
En fecha 02 de Mayo de 2012, los abogados CARLOS JAVIER VALDERRAMA y ARNALDO MORENO LEÓN, apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de Junio de 2012, el abogado ARNALDO MORENO LEÓN, apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2012, se agregó escrito de prueba presentado por la parte demandada.
En fecha 11 de Junio de 2012, el abogado LUIS RAFAEL MALDONADO LAMARDO, Inpreabogado N° 24.312, apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2012, se agregó escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2012, el abogado ARNALDO MORENO LEÓN, apoderado judicial de la parte demandada, solicita sea declara inadmisible la inspección judicial promovida por la parte actora.
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2012, se admitieron pruebas.
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2012, se admitieron pruebas, se libraron oficios Nros. 640 645 y 646, respectivamente.
En fecha 03 de Julio de 2012, este Tribunal declara desierto la inspección judicial acordada para esa fecha, y deja constancia que ninguna de las partes estuvo presente en dicho acto.
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2012, se recibe respuesta de fecha 09 de Octubre de 2012, proveniente de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) Sociedad Mercantil, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
1. Que el ciudadano ROBERTO LUIS ANTONIO VASQUEZ PEÑA, en representación de la ciudadana JOHANNA SEVERINO GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.978.154, de este domicilio, recibió directamente de la empresa ejecutora del Conjunto Residencial Valle Real, la firma mercantil CONSTRUCTORA M.H.S C.A., debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Agosto de 2004, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo 45-A, por órgano de su vice-presidente ciudadano HECTOR A. TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.739.412, de este domicilio, un inmueble constituido por a vivienda unifamiliar N° 17, del Conjunto Residencial Valle Real, construido sobre la parcela “C”, dentro del fundo denominado LA Leonera, La Cumaca, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, sobre una superficie de terreno aproximada de: siente setenta metros cuadrados (170 mts. 2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle de circulación interna del Conjunto Residencial; SUR: Con terrenos que son o fueron de Nicolás Velásquez; ESTE: Con la casa N° 18 y OESTE: Con la casa N° 16, teniendo un área de construcción efectiva de ciento veinte metros cuadrados (120 mts. 2) y con la siguiente distribución: Tres (3) habitaciones principales; una (1) habitación o estudio; dos (2) baños principales con ducha y sus accesorios y un (1) baño de visita sin ducha; salón comedor, cocina; área de faena, dos (2) puestos de estacionamiento y al cual le corresponde una alícuota de 1,64298% sobre el Conjunto Residencial.
2. Que mientras se adelantaba la construcción del citado “Conjunto Residencial Valle Real”, ya se había dado inicio a las conversaciones preparatorias para una futura negociación de compra-venta entre la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ (compradora original de la vivienda unifamiliar distinguida con el N° 17) y el ciudadano ROBERTO LUIS ANTONIO VASQUEZ PEÑA, razón por la cual la entrega y recepción del inmueble se produjo en las condiciones arriba descrita.
3. Que posteriormente y como consecuencias de tales conversaciones, es por lo cual dicha ciudadana, a través de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALLMOBILIA C.A.” de la cual es accionista, efectivamente hace por escrito al ciudadano ROBERTO LUIS ANTONIO VASQUEZ PEÑA, una propuesta de venta del inmueble en cuestión por el precio, términos y condiciones en ella contenidos.
4. -Que el plazo del derecho de preferencia previsto en el contrato de opción de compra venta, se acordó en treinta (30) días calendarios consecutivos a partir de la firma del instrumento de opción de compra venta.
5. -Que la propuesta de venta quedó planteada en los siguientes términos: INMUEBLE OBJETO DE LA VENTA: Lo constituye una vivienda de dos plantas distinguida con el N° 17, ubicada en el fundo La Leonera, Conjunto Residencial Valle real, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; COSTO DEL INMUEBLE: El monto de la venta se fijó de mutuo y común acuerdo en la cantidad de Bolívares cuatrocientos sesenta mil (Bs. 460.000,00).
6. -Que en el texto de la propuesta se contempla que: Se realizará un contrato de arrendamiento por parte de la inmobiliaria, INVERSIONES ALLMOBILIA C.A., en carácter de mandatario del propietario, este contrato se hará en principio por seis meses, por un monto de Mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 1.200,00) este contrato se renovará, siempre y cuando estén conforme las partes que aparecen en el contrato de arrendamiento, anualmente y aumentara el monto del alquiler de acuerdo a lo que haya aumentado el I.P.C, para la fecha de dicha renovación. Que la oferta de venta será por un lapso de cinco años, contados a partir del mes de noviembre de 2008, anualmente se descontaran los abonos o amortizaciones que haya hecho el arrendatario del monto de la venta, al monto restante se le sumara el I.P.C del ultimo año transcurrido. Esta condición será hasta que el futuro comprador pueda conseguir el crédito o hasta que pague la totalidad de la deuda.
7. - -Que tal como efectivamente se indica en la propuesta de venta, se celebró en fecha 01 de Noviembre del 2008un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que regularía las relaciones entre las partes, contrato este que se mantiene en pleno vigor y vigencia.
8. -Que a los fines de formalizar la propuesta de compra venta, el ciudadano ROBERTO LUIS ANTONIO VASQUEZ PEÑA, le comunicó a la propietaria que para el pago del precio por la venta pactada iba a recurrir al sistema bancario para la solicitud y obtención de un crédito hipotecario, siendo que entre los requisitos y recaudos que debía consignar al efecto era menester la celebración de un contrato de opción de compra venta entre el propietario y el opcionante.
9. -Que justamente cuando se aborda el tema relacionado con los términos y condiciones que van a regir el documento contentivo del contrato de opción, es cuando el ciudadano ROBERTO LUIS ANTONIO VASQUEZ PEÑA, es informado por la propietaria del inmueble que efectivamente le va a vender, pero por un precio superior al indicado por ella misma en su propuesta de venta.
10. -Que la conducta asumida por la propietaria del inmueble se recibió con sorpresa y desconcierto, pues se esperaba que esta cumpliera con los términos de la oferta.
11. -Que el ciudadano ROBERTO LUIS ANTONIO VASQUEZ PEÑA, mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 19 de enero de 2011, le comunicó a la propietaria su aceptación formal a la oferta de venta en cuestión.
12. -Que una vez producida la aceptación por parte del ciudadano ROBERTO LUIS ANTONIO VASQUEZ PEÑA, el propietario se comunicó con el mismo a los fines de concluir con la negociación de compra-venta, sin embargo, tal negociación no se llevó a efecto dada la insistencia de la propietaria en vende el inmueble en cuestión, pero por un precio superior al cual está obligado frente al ciudadano arriba mencionado, en atención a los términos de la citada propuesta de venta que los une.
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO de LAGE, en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02 de Mayo de 2012, lo siguiente:
13. Que rechazan, niegan y contradicen en todo, tanto los hechos narrados, como los elementos de derecho, en los cuales fundamenta tales hechos la parte actora, ciudadano ROBERTO LUIS ANTONIO VASQUEZ PEÑA, la temeraria demanda que por cumplimiento de contrato de promesa reciproca de venta, ha intentado en contra de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO de LAGE.
14. Promueven en contra de la demanda, para que sea resuelta en forma previa en la definitiva, la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio.
15. Que para la época (Noviembre 2008) en que la parte actora afirma que INVERSIONES ALLMOBILIA C.A., le ofreció en venta a nombre de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO de LAGE, el referido inmueble, la misma no detentaba la propiedad por cuanto dicho inmueble lo adquirió en fecha 15 de mayo de 2009, ya que para aquella época quine pretendía comprar dicho inmueble a la propietaria CONSTRUCTORA M.H.S. C.A., era la ciudadana SOR ANGELICA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, con quien el demandante celebró sendo contrato de arrendamiento, a través de INVERSIONES ALLMOBILIA C.A., y casualmente en los términos establecidos en la supuesta Propuesta de Venta.
16. Que en efecto según se desprende de la pretendida Propuesta de Venta, que por cierto no es recíproca, INVERSIONES ALLMOBILIA C.A., establece que se celebrará un contrato de arrendamiento, actuando como mandataria del propietario y establece una supuesta oferta de venta a partir del mes de Noviembre de 2008, en la cual el arrendatario debe realizar abonos y amortizaciones.
17. Que en el contrato de arrendamiento consta que se celebró en fecha 01 de Noviembre de 2008 y en el mismo quedó establecido en su cláusula primera, que la arrendadora en su carácter de mandataria y por cuenta de SOR ANGELICA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, da en arrendamiento… (Omisis). Es decir, INVERSIONES ALLMOBILIA C.A., nunca actuó a nombre de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO de LAGE.
18. Que la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO de LAGE, nunca recibió monto alguno por concepto de abono o amortización del precio del inmueble, por parte del demandante.
19. Que para la fecha que la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO de LAGE, adquirió el inmueble (15 de mayo de 2009), estaba casada con el ciudadano HIPOLITO LAGE MARTINEZ, quien es español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.056.916n de este domicilio, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 15 de fecha 27 de marzo de 2009.
20. Que el ciudadano ROBERTO LUIS ANTONIO VASQUEZ PEÑA, debió intentar se demanda en contra de la ciudadana SOR ANGELICA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, con quien celebró contrato de arrendamiento en el mes de noviembre de 2008, a través de INVERSIONES ALLMOBILIA C.A., época en la cual supuestamente le fue ofrecido en venta el inmueble por la propietaria, que como ha quedado demostrado no era la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO de LAGE, por lo que esta no tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandada.
21. Que la demanda en todo caso debió interponerse no solo en contra de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO de LAGE, seno además en contra del ciudadano HIPOLITO LAGE MARTINEZ, siendo este ultimo cónyuge de la ciudadana antes mencionada.
22. Que la demanda debió intentarse contra de los cónyuges (y no aisladamente en contra de uno de ellos) por existir por ficción de la ley, un Litis Consorcio Pasivo Necesario.
23. Rechazan y contradicen en todas sus partes la temeraria e infundada pretensión que, en contra de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO de LAGE, ha incoado el ciudadano ROBERTO LUIS ANTONIO VASQUEZ PEÑA, por ser total y absolutamente incierto los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como también manifiestan que son disconformes a derechos los argumentos jurídicos expuestos por el ciudadano demandante.
24. Que la pretensión interpuesta por el ciudadano demandante, resulta improcedente en derecho, porque este formuló su demanda en contra de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO de LAGE, y por encontrarnos ante un Litisconsorcio Pasivo Necesario debió intentarla no solo en contra de la nombrada ciudadana, sino que debió incluir en la misma a su cónyuge HIPOLITO LAGE MARTINEZ, por haber sido adquirido el inmueble para la comunidad conyugal por ambos conformada.
25. Niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falso que la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO de LAGE, haya autorizado en fecha 01 de octubre de 2008 al demandante a recibir el inmueble constituido por un tow house, distinguido con el N° 17 del Conjunto Residencial Valle Real, ubicado en San Diego Estado Carabobo.
26. Niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falso que la ciudadana demandada haya hecho al demandante, una propuesta de venta del inmueble en el mes de noviembre de 2008, constituido por una vivienda de dos plantas distinguida con el N° 17 del Conjunto Residencial Valle Real, ubicado en San Diego Estado Carabobo, a través de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALLMOBILIA C.A. Igualmente es falso que la demandada haya celebrado con el demandante un contrato de arrendamiento as través de dicha Sociedad Mercantil.
27. Que la acción que le correspondía al demandante era la de preferencia ofertiva en contra de la CONSTRUCTORA M.H.S. C.A. y SOR ANGELICA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, la cual dejó caducar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo.
El presente juicio se inicia por demanda por cumplimiento de contrato presentada mediante el apoderado judicial del ciudadano ROBERTO LUIS ANTONIO VASQUEZ PEÑA, identificado en autos contra la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, identificada en autos, en efecto, el accionante pretende que la accionada cumpla con el contrato de oferta que acompaña marcado “B”.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte accionada alegan la falta de cualidad con fundamento al hecho que a su decir una falta de cualidad pasiva. Al efecto, alega la falta de cualidad pasiva en virtud de la existencia de un Litis Consorcio pasivo necesario integrado por SOR ANGELIZA SANCHEZ GONZALEZ que fue quien celebró el contrato de arrendamientos en el mes de noviembre de 2008, a través de INVERSIONES ALLMOBILIA, C.A., en la época en la cual fue ofrecido el inmueble por la propietaria, que no era la demandada.; además que a su decir la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO de LAGE, se encuentra casada y también ha debido ser incoada la acción contra su cónyuge.
Así pues, este Tribunal observa que el documento que acompaña la parte accionante marcado con la letra “E”, que cursa en autos al folio 21 del expediente y que goza de pleno valor probatorio en virtud que no fue impugnado por la parte accionada, se evidencia que la oferta de venta recae sobre un inmueble constituido por una vivienda de dos plantas distinguida con el número 17, ubicada en el Fundo la Leonera, Conjunto Residencial Valle Real, textualmente señala lo siguiente:
“Se realizara (sic) un contrato de arrendamiento por parte de la Inmobiliaria Inversiones Allmobilia C.A., en carácter de mandatario del propietario, este contrato se hará en principio por seis meses, por un monto de MIL DOSCIENTOS Bolívares (Bs. 1.200,00), mensuales, este contrato se renovara, (sic)siempre y cuando estén conformes las partes que aparecen en el contrato de arrendamiento, anualmente, y aumentara (sic) el monto del alquiler de acuerdo a lo que halla aumentado el I.P.C., para la fecha de dicha renovación.
La oferta de venta será por un lapso de 5 años, contados a partir del mes de noviembre de 2008, anualmente se descontaran los abonos o amortizaciones que haya hecho el arrendatario del monto de la venta, al monto restante se le sumara el I.P.C (sic) del ultimo (sic) año transcurrido, esta condición será hasta que el futuro comprador pueda conseguir el crédito o hasta que pague la totalidad de la deuda.”
En el contrato de arrendamiento que suscribe el accionante con la sociedad mercantil INVERSIONES ALLMOBILIA, C.A., y el cual se tiene como reconocido en lo que respecta al accionado en virtud que no fue desconocido al ser incorporado en autos; y que cursa del folio 60 al 62, se evidencia en la Cláusula Primera que INVERSIONES ALLMOBILIA, C.A., actúa como arrendadora, en su carácter de mandataria de la ciudadana SOR ANGELICA SNCHEZ GONZALEZ y da en arrendamiento al accionante ciudadano ROBERTO LUIS VASQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.152.602, un inmueble constituido por una vivienda de dos plantas distinguida con el número 17, ubicada en el Fundo la Leonera, Conjunto Residencial Valle Real.
Así pues, este Juzgador aprecia que existe una identidad entre el inmueble objeto de oferta y cuyo cumplimiento demanda el accionante con el que fue dado en arrendamiento por la sociedad mercantil INVERSIONES ALLMOBILIA, C.A., además que se desprende de dicho instrumento el hecho que en la oferta de venta cuyo cumplimiento pretende en este juicio el actor será dado a este último en arrendamiento.
En la expresada oferta se indica que la sociedad de comercio antes mencionada realizaría un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, valga decir, sobre la vivienda de dos plantas distinguida con el número 17, ubicada en el Fundo la Leonera, Conjunto Residencial Valle Real, ubicada en el Fundo la Leonera, como mandataria de la propietaria, quien en el contrato de arrendamiento es una persona identificada como SOR ANGELICA SANCHEZ GONZALEZ, es decir, una persona jurídica distinta a la demandada en este proceso.
En conclusión, este Jurisdicente advierte que la posibilidad de la existencia de dos personas (una natural y otra jurídica) vinculados con el inmueble cuya propiedad pretende el accionante mediante la presente acción por cumplimiento de contrato, por lo tanto, entiende este Juzgador como hecho cierto la existencia como terceros de la sociedad mercantil INVERSIONES ALLMOBILIA C.A., y SOR ANGELIZA SANCHEZ GONZALEZ, ajenos a la litis.
Es un hecho cierto que las partes contendiente en el presente juicio y unos terceros que no fueron demandados se encuentran ajenos a la controversia y están vinculados entre sí, por cuanto el accionante reclama la propiedad del inmueble que fue ofertado por los terceros y que en la actualidad le pertenece a la demandada. Ahora bien, ante tal circunstancia, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece el litisconsorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título”, y el artículo 148 eiusdem, regula el litisconsorcio necesario señalado que el mismo tendrá lugar: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”; por otra parte, la doctrina ha señalado que el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.).
Sobre esta figura procesal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, sobre el litisconsorcio necesario expresó:
“… al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.”.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.”.
En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que el inmueble constituido por una vivienda de dos plantas distinguida con el número 17, ubicada en el Fundo la Leonera, Conjunto Residencial Valle Real; sobre el cual recae la pretensión del accionante de cumplimiento de contrato, y que implica su requerimiento a la accionada de transferencia de la propiedad; pero como se indicó previamente, la oferta cuyo cumplimiento pretende el accionante fue suscrito con una persona distinta a la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO, ya que en el contrato de arrendamiento relacionado con la oferta se identifica como propietario del inmueble otra persona, por consiguiente, todas estas circunstancias deben necesariamente ser resueltas de manera uniforme tanto para la demandada como para los terceros que suscribieron el contrato con el demandante, dejando por su puesto a salvo los derechos de la parte actora de exigir al tercero la pretensión que considere conveniente, en virtud que existe entre todos un litisconsorcio pasivo necesario. Y así se declara.
Advertida la existencia del litisconsorcio pasivo necesario y en aras mantener las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a la sociedad mercantil INVERSIONES ALMOBILIA, C.A. y la ciudadana SOR ANGELICA SANCHEZ GONZALEZ, al no haber sido demandadas como integrante del litisconsorcio pasivo necesario, debe ser declarada con lugar la falta de cualidad por la existencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. Y así se decide.
En el caso de marras previamente fue establecido que al incoar la demanda de cumplimiento de contrato el accionante no demandó a los tercero vinculados contractualmente con el inmueble sobre el cual recae su pretensión y cuya presencia (terceros) fue advertida por la falta de cualidad alegada por la accionada, y que dichos terceros están vinculados contractualmente con las partes contendientes en este proceso de una manera indisoluble y que amerita ser resuelta uniformemente para todos ellos, razón por la cual será declarada con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, y sin lugar la demanda tal y como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Pasiva alegada por los abogados CARLOS JAVIER VALDERRAMA y ARNALDO MORENO LEON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 107.999 y 19.186, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO de LAGE, identificada en autos, en la pretensión de cumplimiento de contrato de oferta, intentada por ROBERTO LUIS ANTONIO VASQUEZ PEÑA, identificado en autos, mediante su apoderado judicial abogado LUIS RAFAEL MALDONADO LAMARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 24.312, en contra de JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO de LAGE. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de oferta incoada por el accionante. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 25 días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio, La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO. Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 54.218.-
PP/Jg.-