REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Febrero de 2013
Año 202° y 154°
PARTE DEMANDANTE: ALESANDRA ANAIN PÉREZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular denla cedula de identidad N° 14.398.353, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JANINTHON MORALES, Inpreabogado N° 150.149.
DEMANDADO: FRANKLIN BRIAN PROVENCE, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, pasaporte N° 076825139, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: MIRTA NAVAS, Inpreabogado N° 94.806.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE No. 54.140.-
I
NARRATIVA
En fecha 03 de Mayo de 2011, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ALESANDRA ANAIN PÉREZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular denla cedula de identidad N° 14.398.353, de este domicilio, mediante su apoderado judicial Abog. JANINTHON MORALES, Inpreabogado N° 150.149 en contra de su cónyuge ciudadano FRANKLIN BRIAN PROVENCE, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, pasaporte N° 076825139, de este domicilio.
Se le dio entrada en fecha 23 de Mayo de 2011, bajo el N° 54.140.
Se admitió la demanda en fecha 25 de Mayo de 2011, en la cual se ordenó la citación del demandado, y se emplazó a las partes al primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. La compulsa seria librada una vez que se constatara en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2011 el abogado JANINTHON MORALES, Inpreabogado N° 150.149, apoderado judicial de la parte actora consigna las copias a certificar para la respectiva elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado de autos.
Mediante auto de fecha 06 de Junio se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2011, comparece el Alguacil del Tribunal y deja constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio de Familia de ésta Circunscripción judicial, la cual se practicó en fecha 17 de junio del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2011, el abogado JANINTHON MORALES, Inpreabogado N° 150.149, apoderado judicial de la parte actora, solicita que la citación del demandado sea en la siguiente direccion: Urb. La Trigaleña, Residencia Forum House, apartamento 26, a una cuadra del Club Italo Venezolano, Parroquia San José Municipio Valencia.
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2011, la ciudadana DELIA CARRILLO, Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna compulsa en virtud de la imposibilidad de practicar la citación del demandado en la dirección indicada por la parte actora, la cual es: Urb. La Trigaleña, Residencia Forum House, apartamento 26, a una cuadra del Club Italo Venezolano, Parroquia San José Municipio Valencia.
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2011, el abogado JANINTHON MORALES, Inpreabogado N° 150.149, solicita la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2011, se libraron carteles, dos se entregarían al diligenciante para su publicación y otro a la Secretaria para su fijación ordenándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Notitarde.
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2011, el abogado JANINTHON MORALES, Inpreabogado N° 150.149, consigna los ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde donde aparecen publicados los carteles de citación. En auto de fecha 11 de Octubre del mismo año fueron agregados a loa autos.
En fecha 17 de Octubre de 2011, la Secretaria Accidental deja constancia de haberse trasladado en fecha 14 de Octubre del mismo año a la direccion indicada por la parte actora a los fines de fijar cartel de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2012, el abogado JANINTHON MORALES, Inpreabogado N° 150.149, colcita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2011, se designa defensor judicial a la parte demandada. Se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la Notificación del Defensor Judicial Abog. MIRTA NAVAS en fecha 10 de Febrero del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2012, comparece la abogada MIRTA NAVAS, Inpreabogado N° 94.806, y acepta el cargo de defensor judicial del demandado de autos y jura cumplir bien y fielmente el cargo asignado.
En fecha 08 de Marzo de 2012, el abogado JANINTHON MORALES, Inpreabogado N° 150.149, presenta escrito consignando dirección.
En fecha nueve de Abril de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio conforme lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; emplazándose a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar el día de despacho siguientes pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días consecutivos.
En fecha 28 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio emplazándose a las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar en el quinto (5to.) día de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2012, el abogado JANINTHON MORALES, Inpreabogado N° 150.149, ratifica en todo el contenido de la demanda de divorcio y da cumplimiento a lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Junio de 2012, la abogada MIRTA NAVAS, Inpreabogado N° 94.806, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda junto con anexo, y en fecha 13 de Junio del mismo año presenta escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2012, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MIRTA NAVAS, Inpreabogado N° 94.806, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de Julio de 2012, el abogado JANINTHON MORALES, Inpreabogado N° 150.149, apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 04 de Julio del mismo año.
Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2012, se admite escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MIRTA NAVAS, Inpreabogado N° 94.806, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. En auto de la misma fecha se admite escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JANINTHON MORALES, Inpreabogado N° 150.149, apoderado judicial de la parte actora, fijando el quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de los testigos promovidos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
1. Que en fecha 15 de Abril de 2005, la ciudadana ALESANDRA ANAIN PÉREZ CORONADO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANKLIN BRIAN PROVENCE, por ante la primera autoridad civil de las Parroquias San Blas, Catedral y Socorro, quedando asentado en el Tomo 1, Acta N° 36 del año 2005, inscrita en los libros de Registro Civil de matrimonio.
2. Que de dicha unión no procrearon hijos.
3. Que en el primer año de unión matrimonial fueron felices y completa armonía, pero con el tiempo el mencionado ciudadano FRANKLIN BRIAN PROVENCE, en una de sus salidas de la casa no volvió mas, perdiendo la ciudadana ALESANDRA ANAIN PÉREZ CORONADO el contacto con el ya hace aproximadamente mas de cinco (5) años.
4. Que el ciudadano FRANKLIN BRIAN PROVENCE, abandono voluntariamente el hogar y desentendiéndose por completo de sus responsabilidades maritales.
5. Fundamenta su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
6. Fijaron su domicilio conyugal en la Urb. La Trigaleña, Residencia Forum House, apartamento 2b, Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo.
7. Que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien.
Alega la abogada MIRTA NAVAS, identificada en autos, defensora Judicial de la parte demandada ciudadano FRANKLIN BRIAN PROVENCE, en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06 de Junio de 2012, lo siguiente:
8. Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, la pretendida demanda incoada por la ciudadana ALESANDRA ANAIN PÉREZ CORONADO, contra el ciudadano FRANKLIN BRIAN PROVENCE.
9. Niega que el demandado haya abandonado el hogar común de forma voluntaria, pues la poca comprensión, desatención y deber de asistencia por parte de la demandante torna la convivencia un poco distante sin que esto sea en ningún momento abandono del hogar común, sin una causa que lo justifique.
10. Que debe hacer la salvedad de que la parte actora se contradice en lo narrado en el libelo de demanda al manifestar que el demandado salió de su casa y no volvió mas(negrillas del texto), y mas adelante cita y hace mención a que como es por todos conocidos la causal de abandono no solo se configura con el abandono físico o separación del hogar (negrillas del texto), lo que deja entrever que el demandado no se ausento del hogar común y la misma se contradice en su relato y por consiguiente no existe abandono de hogar común, por ningún concepto.
11. Rechaza y contradice lo alegado por la demandante de auto, cuando afirma en el libelo de demanda que fijaron domicilio conyugal en la Urbanización La Trigaleña, Residencia Forum House, apartamento 2b, Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo, lo cual es contradictorio pues en este mismo domicilio se efectuaron las citaciones que constan en las actas procesales que forman este expediente.
12. Que debe hacer del conocimiento de este Tribunal que a pesar de que envió telegrama con acuse de recibo por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), no recibió respuesta por parte del mismo, y debido a las circunstancias se trasladó a la direccion indicada en el libelo de la demanda, encontrando el domicilio y dejando constancia de su notificación como defensor de oficio a la ciudadana YALITZA CORONADO, cedula de identidad N° 18.621.455, quien manifestó que el demandado no se encontraba y que ella le haría llegar la notificación de su nombramiento como defensor de oficio, así como una copia del libelo de demanda y aun así hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Queda como hecho controvertido:
El abandono voluntario previsto en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
Copia certificada del Acta de matrimonio. Este documento público no fue impugnado, por lo tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que las partes contendientes en el presente juicio contrajeron nupcias el 15 de abril de 2005. Y así se establece.
Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ALESANDRA ANAIN PÉREZ CORONADO, este documento público no fue impugnado, por tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y del mismo se evidencia la identidad de la accionante, circunstancia que resulta irrelevante, ya que no aporta nada para demostrar el abandono alegado. Y así se establece.
Copia Fotostática del pasaporte del ciudadano FRANKLIN BRIAN PROVENCE. este documento público no fue impugnado, por tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y del mismo se evidencia la identidad de la accionante, circunstancia que resulta irrelevante, ya que no aporta nada para demostrar el abandono alegado. Y así se establece.
Poder notariado por ante la Notaria Sexta de Valencia, inserto bajo el N° 42, Tomo 105, mediante el cual la accionante confiere facultades judiciales al abogado JANINTHON E. MORALES, y el mismo no fue impugnado por la parte accionada, por consiguiente, con dicho instrumento se evidencia la representación judicial que ejerce el referido abogado de la accionante. Y así se establece.
Con las pruebas:
Promueve Acta de matrimonio. Este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito que le fue concedido.
Promueve copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ALESANDRA ANAIN PÉREZ CORONADO. Este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito que le fue concedido.
Promueve Copia Fotostática del pasaporte del ciudadano FRANKLIN BRIAN PROVENCE. Este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito que le fue concedido.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ CANELO DIMA y MARIBEL RAMONA LINARES ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.128.160 y 7.840.207, respectivamente, ambos de este domicilio. En la ddeclaración realizada el día 26 de julio de 2012, por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ CANELO DIMA (folio 52), este Tribunal observa que la defensora judicial repreguntó a los testigos y la repregunta tercera fue textualmente la siguiente: “Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como sabe y le consta que el Ciudadano Franklin Brian Provence no ha regresado al hogar común que mantenía con la ciudadana Alexandra Pérez” respondió lo siguiente: “porque yo le hacía el servicio de taxi y le hice un servicio Alexandra y me comunicó que no volvió.”, razón por la cual este Juzgador considera que se trata de un testigo referencial, por cuanto no presenció los hechos y por esta razón desecha su testimonio.
Por otra parte en la declaración realizada el 26 de julio de 2012, por la ciudadana MARIBEL RAMONA LINARES ALASTRE (folio 51): declaró conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALESANDRA ANAIN PÉREZ CORONADO y al ciudadano FRANKLIN BRIAN PROVENCE, que del hecho le consta que ambos ciudadanos cohabitaban en la Urbanizaron El Bosque porque ella es peluquera y le prestaba servicios de peluquería en su apartamento, que hace aproximadamente seis (6) años más o menos que ella estaba prestando sus servicios de peluquería allá, y el señor se fue disgustado, sabía que estaba disgustado por la manera en que tiro la puerta y se fue, salió con uso bolsos maletas, siempre los atendía en su casa servicio de peluquería, que si todavía la sigue atendiendo, y sabe que el señor se separaron porque no ha vuelto, no lo ha atendido más a él ni lo ha visto, que la relación que mantiene con la ciudadana antes mencionada es de peluquera, le hace servicios de peluquería, que ahí no vivía nadie más sólo ellos dos y el momento que se fue no había nadie más ahí, que es extranjero por su manera de hablar, que sigue haciéndole servicio de peluquería a la señora y han pasado seis (6) años y no le ha visto más, ni por los alrededores, ni con ella, ni ella le ha hablado más de él, no los ha visto más juntos. Con este testimonio este Juzgador considera que es suficiente para demostrar que la accionada no reside con la accionante. Y así se establece.
Ahora bien, de la revisión de la declaración rendida por la ciudadana MARIBEL RAMONA LINARES ALASTRE es suficiente para establecer que el accionado FRANKLIN BRIAN PROVENCE, cohabitó con la ciudadana ALESANDRA ANAIN PÉREZ CORONADO, en la urbanizaron El Bosque, y que hace ya aproximadamente seis (6) años que no regresó al hogar. Y así se establece.
Parte demandada:
Con las pruebas:
Promueve acta de matrimonio de las partes contendiente, este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito que previamente fue concedido.
Promueve la notificación realizada en el domicilio del demandado de auto, este Instrumento demuestra que la defensora cumplió con sus obligaciones de tratar de localizar al demandado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
La demanda intentada por la ciudadana ALESANDRA ANAIN PÉREZ CORONADO, mediante su apoderado Judicial Abog. JANITHON MORALES, ya identificados, contra el ciudadano FRANKLIN BRIAN PROVENCE, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono voluntario.
En este sentido, expresa la jurisprudencia pacífica y aceptada: “……que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro….”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido” CS2C DF 11-7-74.-Ramírez Garay.-
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados.
En el testimonio rendido por la ciudadana MARIBEL RAMONA LINARES ALASTRE, se evidencia que el accionado FRANKLIN BRIAN PROVENCE, cohabitó con la ciudadana ALESANDRA ANAIN PÉREZ CORONADO, en la urbanizaron El Bosque y que desde hace ya aproximadamente seis (6) años que no regresó al hogar.
Uno de los hechos que la accionante le imputa al demandado que configuran el abandono consiste en la circunstancia de que en una de sus salidas de la casa no volvió mas, perdiendo el contacto con el hace ya aproximadamente mas de cinco (5) años abandonando voluntariamente el hogar y desentendiéndose por completo de sus responsabilidades maritales, conjuntamente con el hecho que el demandado no se ha hecho presente por ante este Juzgado y ha dado respuesta del conocimiento de la presente causa a la defensora judicial asignada por este Tribunal configuran razones suficientes para que este Juzgador encuentre la certeza que con su conducta ha incumplido con los deberes primordiales del matrimonio como son el de brindarse amor y socorrerse mutuamente previsto en el artículo 137 del Código Civil. Y así se decide.
Así las cosas y conforme a la doctrina citada al inicio del presente capítulo su actitud se configura dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente y por vía de consecuencia produce que la demandada de divorcio deba prosperar. Y así se decide.
IV
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ALESANDRA ANAIN PÉREZ CORONADO, mediante su apoderado judicial Abogado JANITHON MORALES contra el ciudadano FRANKLIN BRIAN PROVENCE, representado en el proceso por la defensora judicial la Abogada MIRTA NAVAS, antes identificada en esta sentencia. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 15 de Abril de 2005 por ante la primera autoridad civil de las Parroquias San Blas, Catedral y Socorro, quedando asentado en la Acta N° 36 del Tomo 1, del año 2005, inscrita en los libros de Registro Civil de matrimonio, folios dos (02) y tres (03).
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 26 días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 A.M.
La Secretaria,
PP/Jg.-
Exp. N° 54.140.-
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