REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE: CELIA ELENA DIAZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.932.252, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. ANA VICTORIA LAGUNA PENICHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.292, de este domicilio.
DEMANDADO: FABIO HUMBERTO RANGEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.200.802, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. MIRTA NAVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.344.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 54.153
I
NARRATIVA
En fecha 24 de mayo de 2011, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana CELIA ELENA DIAZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.932.252, de este domicilio, debidamente asistida por la Abog. ANA VICTORIA LAGUNA PENICHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.292, contra el ciudadano FABIO HUMBERTO RANGEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.200.802.- Se le dio entrada en fecha 25 del mismo mes y año, bajo el Nro. 54.153.- Se admitió la demanda en fecha 31 de mayo de 2011, en la cual se emplazó a la parte demandada a comparecer personalmente por ante este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la constancia en autos de su citación, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. La compulsa sería expedida una vez que constara en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011, comparece la parte actora ciudadana CELIA ELENA DIAZ DE RANGEL, debidamente asistida por la Abog. ANA VICTORIA LAGUNA PENICHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 40.292, a quien le confiere PODER APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere.
En fecha 27 de junio de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora, Abog. ANA LAGUNA PENICHE, ya identificada, y consigna los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil para la práctica de la citación del demandada; así mismo señala la dirección en la cual se debe realizar la misma, la cual es URBANIZACIÒN LA CASTELLANA, VEREDA 11, Nro. 52, TERMINAL VIEJO DE VALENCI A ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 28 de junio de 2011, el tribunal dicta auto mediante el cual libra la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011, comparece la Alguacil Temporal del Juzgado ciudadana DELIA CARRILLO, y deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; igualmente deja constancia en fecha 27 del mismo mes y año, de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación del demandado, ciudadano FABIO HUMBERTO RANGEL BECERRA, a quien no pudo localizar y consignó la compulsa a los fines consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, comparece la parte accionante y solicita se libren los correspondientes carteles a los fines de la continuidad del juicio; lo cual fue acordado por auto de fecha 08 del mismo mes y año, ordenándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Notitarde, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; los cuales una vez publicados fueron consignados y agregados a los autos en fecha 26 de septiembre de 2011.- La fijación en el domicilio del accionado se verificó en fecha 03 de octubre de 2011, oportunidad en la cual la Secretaria Accidental ciudadana Elizabeth Díaz, dejó expresa constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora, la cual es Urbanización La Castellana Vereda 1 (sic), cada Nro. 52, diagonal a una torre de luz de la Alcaldía de Valencia, donde fijó el cartel de citación librado al accionado, dando así cumplimiento con la última formalidad legal prevista en el articulo antes mencionado.
En fecha 17 de enero de 2012 comparece la parte actora representada por su apoderada judicial y solicita la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. MIRTA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación; quien fue notificada en fecha 13 de febrero del año 2012 y prestó el juramento de ley en fecha 22 del mismo mes y año.
En fechas 09 de abril y 28 de mayo del año 2012, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio respectivamente; y la contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 06 de junio de 2012. Oportunidad en la cual comparecieron tanto la parte accionante y ratificó la demanda de divorcio intentada contra su cónyuge ciudadano FABIO HUMBERTO RANGEL BECERRA, y la Defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de junio compareció la Defensor judicial de la parte accionada y presentó escrito de pruebas, haciendo lo propio la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 19 de junio del mismo año, los cuales fueron a agregados a los autos en fecha 04 de julio de 2012 y admitidos en fecha 17 de julio del mismo año.
En fecha 14 de noviembre de 2012, comparece la parte accionante y presenta informes.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013 el tribunal dicta auto mediante el cual difiere la sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha veintidós (22) de octubre de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FABIO HUMBERTO RANGEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.200.802, de este domicilio por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Bejuma, Nro. 91, folio 96, año 1986.
Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre ANDRES ALEXANDER RANGEL DIAZ y RENZO DARWIN RANGEL DIAZ, actualmente ambos mayores de edad, ANDRES ALEXANDER RANGEL DIAZ y RENZO DARWIN RANGEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.197.543 y 18.500.585, respectivamente, ambos de este domicilio.
Que durante la unión matrimonio las relaciones fueron tranquilas, con amor, armonía y cordialidad, cumpliendo cada uno con los deberes que impone la vida en común y el mandato del matrimonio, pero que a partir de los diez y seis (16) años de matrimonio la conducta de su esposo cambió radicalmente, hasta el extremo de perderle el respeto, así como dejando de cumplir con los deberes y obligaciones que el matrimonio y el hogar imponen. Que a pesar de que trató reideramente de buscar la armonía y la tranquilidad en el hogar esto no fue posible, que por el contrario las cosas se fueron complicando hasta el extremo de que su esposo no le permitió dormir mas nunca en la habitación común, teniendo que dormir en otra habitación, a pesar de su conducta amorosa y buscando la reconciliación esto no fue posible, es decir, su cónyuge continuaba con una conducta agresiva y a pesar de que tuvieron actos conciliatorios, él sin explicación alguna se marchó del hogar común, hace más de ocho (8) años, dejándole totalmente desamparada con sus hijos, durante esos años trabajó muy duro para mantener a sus hijos, hecho este que le molestó a su cónyuge, el cual toma como excusa para maltratarle, humillarle e insultarle frente a mis compañeros de trabajo, alegando que no debo trabajar sino estar encerrada en casa cuidando a mis hijos, pero, mi cónyuge no pasa ningún tipo de ayuda económica desde hace varios años, motivo por el cual debe continuar en su puesto de trabajo, ya que es la única que cumple con el deber de mantener el hogar y su manutención.
Que su esposo no colabora, que cuando viene a casa a ver a sus hijos, continua con un comportamiento anormal y extraño frente a su persona y sin explicación alguna comienza nuevamente con las agresiones.
Que ha insistido de que vivan juntos como antes y de esa forma impedir la ruptura del vínculo matrimonial, él continúa con su conducta hostil hasta la presente fecha.
Que por todo el tiempo transcurrido que esta situación lleva, y las incidencias que se han producido, se puede observar que se trata de un abandono voluntario y con carácter definitivo por parte de su cónyuge, ya que se niega rotundamente y conscientemente a no permitir que conviva con él y no quiere cumplir con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone la vida en común como cónyuge que son y como lo establece la ley que rige la materia.
Que en virtud del tiempo transcurrido de la manifestación voluntaria de su cónyuge de no dar cumplimiento a las obligaciones conyugales, puede señalar que se trata de un Abandono Voluntario con carácter definitivo por parte de su cónyuge, ciudadano FABIO HUMBERTO RANGEL BECERRA, ya identificado, por lo que se encuentra incurso en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente ABANDONO VOLUNTARIO, en concordancia con los artículos 754 y 755 del Código civil Venezolano Vigente (sic) (resaltado del texto).
Que acude para DEMANDAR como en efecto DEMANDA a su cónyuge ciudadano FABIO HUMBERTO RANGEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad (sic) Nro. 5.200.802, de este domicilio por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185, Causal Segunda del Código Civil Venezolano ABANDONO VOLUNTARIO. Y (sic) el 196 del Código civil (sic) Venezolano, en concordancia con lo establecido en los Artículos 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil relativo a la materia (resaltado del texto).-
Que no hay bienes que declarar.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO
Con la contestación:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por la ciudadana CECILA (Sic) ELENA DIAZ RANGEL contra el ciudadano FABIO HUMBERTO RANGEL BECERRA, ya identificado.
Niega que el ciudadano haya abandonado el hogar común en forma voluntaria, pues la poca comprensión, desatención y deber de asistencia por parte de la demandante torna la convivencia un poco distante sin que esto sea en ningún momento abandono del hogar común, sin una causa que lo justifique pues la misma se debe a gestiones laborales y aunado a esto el hecho amenazante e insistente denuncias de la parte actora que lo obligan a mantenerse un poco alejado del hogar común.-
Niega que el demandado de auto no cumpla con los deberes del hogar común.
Niega que el demandado de auto no cumpla con los deberes que le corresponde como padre y esposo, todo lo contrario es la parte actora quien se niega a recibir cualquier ayuda que el demandado quiere tener para con ella y sus hijos, por lo cual solicita se desestime la pretensión.
Rechaza y contradice lo alegado por la demandante de auto, en cuanto a que el demandado tiene una actitud agresiva todo lo contrario, pues es la parte actora quien no le permite acercarse ni cumplir con sus deberes dentro de la armonía el amor y la compresión que debe imperar en toda relación matrimonial y así solicita sea considerado por este Tribunal.
Que envió Telegrama con acuse de recibo mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y no recibió respuesta por parte del mismo, y debido a las circunstancias se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda y encontró el domicilio donde fue atendida por Carmen Ríos cédula de identidad Nro. 9.441.825, quien manifestó que el demandado estaba de viaje y que ella le hará llegar su notificación como defensor de Oficio, así como una copia del libelo de demanda y aun así hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800. Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-2012, sentencia Nro. 33, además de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechos controvertidos: El abandono voluntario.
II
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas parte actora:
Con el libelo
Consignó marcado “A” inserto a los folios 3 y 4, copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FABIO HUMBERTO RANGEL BECERRA y CELIA ELENA DIAZ MEJIA, inserta bajo el Nro. 91, Folio 96, Año 1986, por ante la Prefectura del Municipio Bejuma (hoy Registro Civil).- Dicho medio prueba es demostrativo del vínculo conyugal entre los esposos de marras, y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consignó marcada “B” y “C” copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RANGEL DIAZ RENZO DARWIN y RANGEL DIAZ ANDRES ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.500585 y 18.194.543, respectivamente. Dicho instrumento es demostrativo de la filiación existente entre los mismos y los esposos de marras, así como demostrativo de la mayoría de edad alcanzada por los hijos habidos durante la relación conyugal; y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consignó marcada “D” copias simples de denuncia sobre violencia familiar interpuesta por la ciudadana CELIA DIAZ contra el ciudadano HUMBERTO RANGEL por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 06 de noviembre de 2002. Este documento no aporta nada a la controversia ya que solo versa sobre una denuncia intentada por la accionante, pero no existe de las mismas exista prueba que el accionado este en conocimiento de la misma. Y así se establece.
Con las pruebas
Promueve y hace valer todo el mérito favorable a su defendida. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
Promueve a favor de su representada los instrumentos documentales consistentes en la Partida de Matrimonio, fotocopia de las cédulas de identidad de sus hijos, así como la fotocopia simple de la denuncia realizada por ella por ante la Institución de Protección Contra la Mujer. Dichos instrumentos ya fueron valorados, por lo que se les reitera el mérito conferido. Y así se decide.-
Consigna marcada “A” CONSTANCIA emanada de la Escuela Básica “TARABANA” COD. PLANTEL: 006970010. Municipio Escolar Libertador. Estado Carabobo, en la cual se evidencia que la ciudadana CELIA ELENA DIAZ DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 12.932.252, cumple función de Docente de Aula en la mencionada institución. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha, y así se decide.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos ROSARIO LEONOR GALVEZ DIAZ, CARMEN RAMONA MENDEZ DE MARIN, MARGOT RIOS y SAMY RAFAEL MEZA JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.006.982, V-7.005.312, V-13.898.746 y V-18.975.586, respectivamente, todos de este domicilio.-
En la oportunidad de rendir las declaraciones los testigos, comparecieron los ciudadanos ROSARIO LEONOR GALVEZ DIAZ, CARMEN RAMONA MENDEZ DE MARIN y MARGOT RIOS.
En tal sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con base a estas consideraciones, se observa que en el acto de evacuación de pruebas fueron presentados y rindieron declaración ante el tribunal los ciudadanos ROSARIO LEONOR GALVEZ DIAZ, CARMEN RAMONA MENDEZ DE MARIN y MARGOT RIOS.
Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de la testimonial de la ciudadana ANA VICTORIA LAGUNA PENICHE, en la audiencia pública celebrada por ante este Tribunal en fecha 25 de julio de 2012, al ser repreguntada por la Defensor Judicial, en PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que parentesco tiene con la ciudadana Celia Elena Díaz de Rangel, RESPONDIO: amistad desde hace años, vecinas. Razón por la cual la Abogada repreguntante solicitó a este Tribunal cesar las preguntas, ya que la testigo manifiesta tener amistad con la demandante e igualmente solicita se inhabilite la misma. En virtud de ello, y visto que existe una manifiesta amistad entre la testigo y la demandante-promovente, este Tribunal desecha dicha testimonial, y así se decide.-
En cuanto a los testimonios rendidos por las ciudadanas ROSARIO LEONOR GALVEZ DIAZ y CARMEN RAMONA MENDEZ DE MARIN, ya identificadas, en la audiencia pública celebrada por ante el Tribunal en fecha 23 de julio del año en curso, aprecia este jurisdicente que de dichos testimonios como resultado del interrogatorio realizado por la parte actora promovente, fueron contestes y al ser repreguntados no entraron en contradicción, por tanto, con su testimonio se evidencia que conocen desde hace bastante tiempo a los ciudadanos CELIA ELENA DIAZ DE RANGEL y FABIO HUMBERTO RANGEL; que desde hace varios años no ven en el hogar común al ciudadano Fabio Humberto Rangel becerra; y en consecuencia merecen sus dichos valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas parte demandada.
Con la contestación
.-Consigna el acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) enviado a la dirección de la parte demandada, ubicada en la Urbanización La Castellana, vereda 11, Nº 52, terminal Viejo de Valencia, Municipio valencia del Estado Carabobo. Con este instrumento se aprecia que la Defensora fue capaz de demostrar que procuró la localización de su representado. Y así se establece.
Con las pruebas.
.-Promueve como prueba documental acta de matrimonio anexa con el libelo de la demanda, a los fines de dejar constancia de que las partes en litigio son cónyuges entre si. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito conferido, Y así se establece.
.- Promueve como prueba documental la notificación realizada en el domicilio del demandado de auto, para hacerle de su conocimiento de su nombramiento como Defensor de Oficio, así como una copia del libelo de la demanda, de lo cual no obtuvo respuesta a la presente fechas; igualmente promueve los telegramas enviados a través del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL).- Dichos instrumentos ya fueron valorados por lo que se les reitera el mérito conferido, y así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
La demanda intentada por la ciudadana CELIA ELENA DIAZ DE RANGEL, representada por su apoderada judicial Abog. ANA VICTORIA LAGUNA PENICHE, contra su cónyuge ciudadano FABIO HUMBERTO RANGEL BECERRA, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
En este sentido, expresa la jurisprudencia pacífica y aceptada: “……que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro….”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido” CS2C DF 11-7-74.-Ramírez Garay.-
En tal sentido, la Abog. MIRTA NAVAS, en su carácter de Defensor Judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación alega: “ …niega, rechaza y contradice tanto en el hecho como en el derecho la pretendida demandada. Niega el abandono voluntario, pues la poca comprensión, desatención y deber de asistencia por parte de la demandante torna la convivencia un poco distante sin que esto sea en ningún momento abandono del hogar común, sin una causa que lo justifique, pues la misma se debe a gestiones laborales que nada tienen que ver a la falta a los deberes conyugales a una sola de las partes. Así mismo, hace del conocimiento del tribunal que a pesar de haber enviado telegrama con acuse de recibo por ante el instituto postal telegráfico (IPOSTEL) y no haber recibido respuesta por parte del mismo, se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda y encontró el domicilio donde fui atendida por Carmen Ríos cédula de identidad nro. 9.441.825, quien manifestó que el demandado estaba de viaje y que ella le haría llegar mi notificación como Defensor de Oficio, así como una copia del libelo de demanda y aun así hasta la presente fecha no he obtenido respuesta, todo esto dando cumplimiento ha lo establecido en la sentencia del tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002 expediente 00-800. Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-1212,, sentencia Nro. 33, además de l establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, pero solo la parte actora promovió y evacuó testigos. Igualmente se evidencia de las actas procesales que la demandante, probó lo alegado en cuanto al abandono voluntario, ya que para cumplir con su carga probatoria utilizó la prueba testimonial y de la mismas se extrae que la accionante no cohabita con el demandado y constituyen razón suficiente para que este Tribunal estime que la demanda de divorcio debe prosperar, y por lo tanto, será declarada con lugar de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana CELIA ELENA DIAZ DE RANGEL mediante su apoderada judicial Abog. ANA VICTROIA LAGUNA PENICHE, contra el ciudadano FABIO HUMBERTO RANGEL BECERRA, representado por su DEFENSOR JUDICIAL Abog. MIRTA NAVAS, todos identificados en esta sentencia. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 22 de octubre de 1986 por ante la Prefectura del Municipio Bejuma (hoy Registro Civil) del estado Carabobo, inserta bajo el Acta Nro. 91, folio 96, año 1986.-
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 A.M.
La Secretaria,
Exp. Nro. 54.153
PP/MO/cc