REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Febrero de 2013
Año 202º y 153º
DEMANDANTE: LUIS OSWALDO GARCÍA.
APODERADO JUDICIAL: HENRY JESUS RODRIGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 150.170.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
EXPEDIENTE No. 54.566.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2.012, por el ciudadano LUIS OSWALDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.365.446, debidamente asistido por el abogado HENRY JESUS RODRIGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 150.170, en la cual solicita le sea declara la unión concubinaria mediante la acción mero declarativa.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 29 de Enero de 2013.
Alega el ciudadano LUIS OSWALDO GARCÍA en el libelo textualmente lo siguiente: “…Alos fines de comprobar LA UNIÓN CONCUBINARIA Y LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que mantuve con mi Señora Concubina: ANA CECILIA VAYEN, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-7.201.985 de cujus, quine falleció Ab-intestato, el día 29 de Junio del año 2.012, y Así se hace constar en el acta de defunción (…), A hora bien Ciudadano Juez, con todo el debido respeto y con la venia de estilo ruego a usted, que declare las motivadas actuaciones de mi solicitud: Una Acción mero declarativa de Derecho, y de esta forma poder cumplir con todo los consiguientes procedimientos requeridos por la ley, para los efectos legales y Sucesorales correspondientes de la causante Utsupra Ab-intestato …”. (Cursivas y destacado del Tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión absoluta del libelo, y en especial, de la anterior transcripción del libelo este Juzgador observa que el accionante solicita le sea declarada la existencia de la unión concubinaria que el alega mantuvo con la ciudadana ANA CECICILIA VAYEN, quien falleció en fecha 29 de Junio de 2012; sin la intervención de ninguno de los herederos conocidos de la ciudadana antes mencionada, en otras palabras, no demanda a los herederos conocidos ni pide la intervención de los herederos desconocidos. Ahora bien, de lo anterior se desprende que el solicitante pretende tramitar como si el procedimiento para la declaración de la unión estable de hecho (acción mero declarativa) sea de jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, este Tribunal considera que el solicitante yerra al presentar una solitud de mero declaración sin demandar a las interesados (herederos conocidos), para que intervengan en el juicio, y así se pueda constatar en sede judicial si es cierta la existencia de la unión estable de hecho, en otras palabras, el hecho que el accionante pretenda que le sea reconocido su condición de concubino sin demandar y solicitar el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de acuerdo con el artículo 231 de nuestra Ley Adjetiva Civil vigente, a criterio de que quien decide hace que su pretensión sea contraria a derecho en virtud que tramitar una acción mero declarativa en ausencia de los sujetos interesados representa una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso que los asiste previsto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción.
Publíquese y déjese copia.
En razón que la presente decisión está siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 06 días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).-
La Secretaria,
Exp N° 54.566.-
PP/jg.-
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