REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 07 de Febrero de 2013.
Año 202º y 153º.
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA CANARIAS CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de abril de 1998, bajo el número 29, Tomo 31-A.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR ORTÍZ GARCÍA, y ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, titular de la cédula de identidad números 8.449.525 y 12.773.102, sucesivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.752 y 86.445, respectivamente.
DEMANDADO: ASTRID MARIA ESTOPIÑAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.005.350.
APODERADO JUDICIAL: ERUS CASTILLO LINARES y MARIA SANABRIA MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad números 4.125.485 y 6.456.628, sucesivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.154 y 31.270, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: No. 51.171.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 06 de Febrero de 2006, ante el Tribunal Distribuidor, por el abogado VICTOR ORTÍZ GARCÍA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA CANARIAS CENTRO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, el 29 de Abril de 1998, anotada bajo el N° 29, Tomo 31-A, contra la ciudadana ASTRID MARIA ESTOPIÑAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.005.350, de este domicilio; cumplida la formalidad de la distribución la causa quedó originalmente en conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 52.114, (nomenclatura de ese Tribunal), siendo admitida en fecha 01 de marzo de 2006.
Una vez cumplidas las formalidades para la citación personal de la demandada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comparece ante ese Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006, la abogada ERUS CASTILLO LINARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 11.154, mediante diligencia consigna en dos folios útiles el instrumento poder que le fuera conferido por la ciudadana ASTRID MARIA ESTOPIÑAN G., a los fines que se tengan como representantes judiciales de la demandada.
En fecha 1 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la accionada ciudadana ASTRID MARIA ESTOPIÑAN GONZALEZ, contesta la demanda y reconviene a la accionante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la reconvención y fija el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para que el demandante reconvenido de contestación a la misma y el 27 del mismo mes y año el apoderado judicial de la demandante reconvenida contesta la reconvención.
El 17 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte accionada reconviniente promueve pruebas; por su parte, la demandante reconvenida lo hace el 22 de enero de 2007, los cuales son agregados a los autos el 24 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el 2 de febrero de 2007, son admitidas las pruebas promovidas por las partes por ese Juzgado.
El 7 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró desierto el acto de exhibición de documento, dejando expresa constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte accionante.
El 8 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró desierto el acto previsto para declaración del testigo.
El 22 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud de la parte accionante acordó librar boleta de citación a las apoderadas Judiciales de la demandada para que absolvieran, por estar facultadas para ello, las posiciones juradas promovidas y admitidas por el Tribunal.
El 26 de marzo de 2007, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud del accionante, fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo que debía ratificar un instrumento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró desierto el acto fijado para que fuera ratificado el instrumento por el testigo.
El 7 mayo de 2007, el apoderado judicial recusa a la Jueza titular para ese entonces del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de una inhibición previa y el 14 de mayo de 2007, del mismo mes y año la jueza en virtud de la inhibición ordena la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil.
Cumplida la formalidad de la Distribución este Tribunal el dio entrada bajo el número 51.171, y previa solicitud de la parte actora se aboca al conocimiento de la presente causa el 11 de junio del 2007.
Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2007, se libró Oficio N° 834, requiriendo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal.
El 26 de Septiembre de 2007, se agrega Oficio N° 1626 de fecha 17 de Septiembre de 2007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con el computo de los días de despacho transcurridos por ante eses despacho.
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2008, se acuerda ratificar el Oficio N° 227 de fecha 02 de Febrero de 2007 dirigido a la CANTV, y en auto de fecha 14 de Mayo de 2008, y vista la diligencia de fecha 12 de Mayo de 2008, suscrita por el abogado VICTOR ORTÍZ GARCÍA, Inpreabogado N° 34.752, este Tribunal fija el tercer (3) día de despacho siguiente a la fecha para que conjuntamente con el Alguacil del Tribunal entreguen el Oficio N° 587 dirigido a la CANTV, siendo el caso que en razón de las múltiples solicitudes de la parte promovente se ratifica nuevamente el oficio antes mencionado.
Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2009, la abogada ERUS CASTILLO LINARES, Inpreabogado N° 11.154, consigna copia fotostática del documento público registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 28 de noviembre de 2005, bajo el número 40 del Tomo 47 del Protocolo Primero, mediante el cual la accionada dio en venta los inmuebles objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende la parte actora a un tercero, y solicita al Tribunal decida lo conducente, por cuanto el presente juicio se encuentra paralizado en estado de sentencia, se da por notificada y solicita la notificación de la otra parte.
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2011, el abogado VICTOR ORTÍZ GARCÍA, Inpreabogado N° 34.752, solicita al Tribunal que proceda dictar sentencia en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
1. Que en fecha 18 de Agosto de 2005, la demandante celebró contrato de opción de compra venta con ASTRID MARIA ESTOPIÑAN GONZÁLEZ, y a los efectos del precitado contrato se denominaron las partes Oferida y Oferente en el mismo orden de mención, siendo debidamente autenticado el precitado contrato por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 137.
2. Que el objeto de contrato de opción de compra venta, el cual es posible, lícito y determinado, son dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) casas y terrenos ubicados: La primera casa y terreno en el municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: solar que fue de los hermanos Vita y luego de Moisés Starosta; SUR: que es su frente con la calle Cantaura N° 63, hoy calle 94, N° 103-46; ESTE: con casa y solar que fue de la sucesión Estopiñan Esparza, luego del doctor Diego Estopiñan Esparza, hoy de la sucesión del doctor Estopiñan Esparza, y OESTE: con casa y solar de Santiago Elias Sarquis, hoy de Ricardo Martínez. La segunda casa, con su terreno que le es propio y un salón anexo, ubicado en el Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar que fue de los hermanos Vita, luego de Moisés Starosta, SUR: que es su frente con la calle Cantaura N° 61, hoy calle 94, N° 103-30, la casa y el salón anexo N° 103-34, ESTE: con casa de Pablo Carvelli y OESTE: con casa de la sucesión Estopiñan Esparza.
3. Que el precio fijado en la opción de compra venta, imputable al precio definitivo de venta, fue determinado en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), que expresados en la actualidad equivalen a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00), los cuales fueron pagados por la accionante por medio de un tercero Distribuidora Canarias El Viñedo C.A.
4. -Que el plazo del derecho de preferencia previsto en el contrato de opción de compra venta, se acordó en treinta (30) días calendarios consecutivos a partir de la firma del instrumento de opción de compra venta.
5. -Que en la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta, contienen la penalidad, que la oferida tiene la exclusividad para adquirir los preseñalados inmuebles en plazo estipulado y, en consecuencia, para el caso que el oferente se negare a otorgar el documento en el plazo, y se lo enajenara a un tercero distinto, deberá pagar por concepto d daños y perjuicios determinados en este acto en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000) a favor de la oferida, y para el caso que la oferida no ejerciera la exclusividad en el plazo antes indicado, el precio de la opción quedará en beneficio de la oferente.
6. -Que así mismo tienen carácter potestativo para el acreedor quien puede pedir al deudor constituido en mora la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.
7. -Que en tal caso el deudor no puede pretender liberarse ejecutando o cumpliendo la pena, sino que quedará obligado al cumplimiento de la obligación principal.
8. -Que la accionante renuncia a la prestación accesoria, es decir, a la penalidad de los Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000) y pretende actualmente el cumplimiento de la obligación principal, que es, el otorgamiento de la escritura definitiva de venta que tenga por objeto los dos (2) inmuebles antes descritos.
9. -Que el 02 de Septiembre del año 2005, la accionante recibe una misiva construida de modo unilateral por la oferida ASTRID MARIA ESTOPIÑAN GONZÁLEZ, en la que propone y señala de común acuerdo dejar sin efecto y nulo el contrato de opción de compra venta, hecho que no fue consentido por su representada.
10. -Que la accionada el 02 de Septiembre del año 2005, por medio de DISTRIBUIDORA CANARIAS NORTE C.A, antes del vencimiento del plazo establecido en la cláusula tercera, compró cheque de gerencia por el resto del precio definitivo de venta, de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000), ya que los Diez Millones (Bs. 10.000.000), iniciales son imputables al precio final de venta.
11. -Que rechazó un negocio con tercero por un terreno en la misma zona, al haber suscrito contrato de opción de compra venta con ASTRID MARIA ESTOPIÑAN GONZÁLEZ.
12. -Que a partir del 02 de Septiembre del año 2005, la accionante le exigió el otorgamiento de la escritura a la oferente, pero a la presente fecha aun no hay respuesta al requerimiento de la accionante.
13. -Que vencido el plazo establecido con amplitud, y habiendo cumplido la accionante con su obligación, y resultando que no hay ningún hecho eximente no imputable a la oferente, que la exima del deber de cumplir con la obligación de transferir la propiedad a la accionante, se prueba la culpa de esta y su responsabilidad contractual.
14. -Que se desprende de tales circunstancias que la oferente ASTRID MARIA ESTOPIÑAN GONZÁLEZ, incumplió con su obligación principal, de transferir la propiedad a la accionante, que le pertenecen según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 02 de Septiembre del año 1991, quedando anotado bajo el N° 38, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 15.
Alega la abogada ERUS CASTILLO LINARES, identificada en autos, apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana ASTRID MARIA ESTOPIÑAN GONZALEZ, en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 01 de Noviembre de 2006, lo siguiente:
15. Que es cierto que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 05, Tomo 137, de fecha 18 de Agosto de 2005, entre mi poderdante ya identificada, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CANARIAS CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, el 29 de Abril de 1998, anotada bajo el N° 29, Tomo 31-A, representada por su Presidente DANIEL DE JESUS FERREIRA, se celebró un contrato de opción de compra venta sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) terrenos y las casas sobre ellos construidas.
16. Que es cierto que en las cláusulas Primera, Segunda y Tercera del citado contrato de opción de compra venta, se estableció la obligación para mi mandante, denominada La Oferente, de conceder derecho preferente a La Oferida, para adquirir los inmuebles referidos en el particular primero del presente escrito, por el precio de Treinta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 38.000.000), de los cuales como parte integrante del precio definitivo, la oferida le entregó a la oferente la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) el día de la firma de la mencionada opción, quedando en consecuencia un saldo restante de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000) que pagaría la oferida al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta.
17. Reconoce lo establecido en la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta.
18. Que es cierto, como lo reconoce la accionante y lo demuestra con instrumento que acompaña, que la accionada antes de vencerse el lapso de los treinta (30) días estipulados para ejercer la opción, mediante comunicación de fecha 02 de Septiembre de 2005, le manifestó a la Oferida su voluntad de dejar sin efecto el contrato de opción de compra venta, por las razones indicadas, cuyo contenido ratifica y reproduce.
19. Que es completamente falso, y por lo tanto rechaza y contradice expresamente el alegato de la parte actora, en el sentido que la Oferida no consintió lo peticionado por La Oferente, por cuanto hasta la fecha “DISTRIBUIDORA CANARIAS CENTRO C.A.”, no ha dado respuesta alguna, por escrito y con acuse de recibo, a la comunicación de con fecha 02 de Septiembre de 2005 y antes del vencimiento del plazo de la opción, le envió la accionada, incumpliendo de esta forma lo establecido en la cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta, que expresamente establece: QUINTA: Ambas partes determinan que la forma de notificación ha de hacerse siempre de manera personal, escrita y con acuse de recibo”.
20. Que es falso y tendencioso el alegato de la parte actora, cuando afirma: “A partir de la fecha en mención, es decir 02 de Septiembre de 2005, mi representada le exigió el otorgamiento de la escritura a la oferente, pero a la presente fecha aun no hay respuesta al requerimiento de mi poderdante”.
21. Que impugna y rechaza por exagerada la estimación de la acción en CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) realizada por la accionante, por cuanto como bien lo alega y reclama en su libelo, en la cláusula Séptima del contrato se estableció que para el caso que la Oferente se negase a otorgar el documento en el plazo y se lo enajenara a un tercero distinto, deberá pagar por concepto de daños y perjuicios determinados en ese acto en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) a favor de la Oferida, y para el caso que la Oferida no ejerciere la exclusividad en el plazo indicado, el precio de la opción quedará en beneficio de la Oferente.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos:
Que ambas partes suscribieron un contrato autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 05 del Tomo 137 de fecha 18 de agosto de 2005.
Quedan como hechos controvertidos:
La obligación de la demandada de cumplir el contrato.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo.
Este Tribunal aprecia que en fecha 12 de agosto de 2009, comparece la parte accionada y consigna a las procesales copia simple de un documento público mediante el cual el 28 de noviembre de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, vende a un tercero los inmuebles objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimento ha sido demandado en el presente juicio.
Por otra parte, en fecha posterior a la intervención de la demanda la representación judicial de la accionante interviene en el presente juicio y mediante diligencia solicita se dicte sentencia, sin embargo, a pesar de su intervención no hace objeción sobre la copia simple del documento público antes presentado.
Así las cosas, este Juzgador estima que si bien es cierto que el referido instrumento fue presentado en el proceso en una fecha posterior al lapso de promoción de pruebas y vencido el acto de informes, es necesario señalar que del mismo se aprecia con claridad que los inmuebles objeto del contrato de opción de compra venta y cuya acción de cumplimiento se encuentra sometido al conocimiento de este Tribunal, aparecen que en la actualidad son propiedad de una tercera persona, ante esta circunstancias este Juzgador estima que por razones de seguridad jurídica, tanto para las partes contendientes, así como para el tercero propietario de los inmuebles debe hacer las siguientes consideraciones, ya que de obviar este instrumento se corre el riesgo que por una parte se dicte un fallo que pudiera resultar inejecutable, así como se afectaría también a una persona que no ha sido parte en el presente juicio.
En conclusión, este Jurisdicente advierte que la posibilidad de la existencia de un tercero propietario de los inmuebles, se convierte en certeza en virtud de la falta de contradicción de la parte actora con el instrumento que fue incorporado a las actas procesales por la accionada, por lo tanto, entiende este Juzgador como un hecho cierto que este Tercero ajeno a la Litis es en principio el actual propietario de los inmuebles objeto del contrato que une a las partes contendientes este litigio.
Es un hecho cierto que las parte contendiente en el presente juicio y un tercero ajeno a la controversia se encuentran vinculados por cuanto el accionante reclama la propiedad de los inmuebles, que en principio pertenecieron a la accionada, pero que por venta posterior que pertenecen a un tercero. Ahora bien, ante tal circunstancia, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece el litisconsorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título”, y el artículo 148 eiusdem, regula el litisconsorcio necesario señalado que el mismo tendrá lugar: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”; por otra parte, la doctrina ha señalado que el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.).
Sobre esta figura procesal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, sobre el litisconsorcio necesario expresó:
“… al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.”.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.”.
En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que fue sobrevenido el conocimiento del hecho que los inmuebles sobre los cuales recae la pretensión del accionante de cumplimiento de contrato que implica su requerimiento a la accionada de transferencia de la propiedad; pero como se indicó previamente, ya no le pertenecen a la demandada los inmuebles, por consiguiente, todas estas circunstancias deben necesariamente ser resueltas de manera uniforme tanto para la demandada como para el tercero que tenga la propiedad, dejando por su puesto a salvo los derechos de la parte actora de exigir al tercero la pretensión que considere conveniente, en virtud que existe entre todos un litisconsorcio pasivo necesario. Y así se establece.
Advertida de manera sobrevenida la existencia del litisconsorcio necesario de manera sobrevenida por este juzgador en curso del proceso y en aras mantener las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a la ciudadana OMAIROS ALEXANDRA CASTILLO DURAN, titular de la cédula de identidad N° 12.108.869, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, al no haber sido demandada como integrante del litisconsorcio pasivo necesario, debe ser declarada la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Así las cosas, este hecho sobrevenido en el curso de la causa y advertido en este grado de jurisdicción por este Jurisdicente, resultó omitido por el accionante que debía en todo caso, al pretender la propiedad sobre los inmuebles, constatar que la propiedad aún se encontraba en manos de la persona contra quien ejerce la acción, hecho que por estar contenido en un documento público, tiene pleno acceso al mismo, y que obviamente la existencia de un tercero afecta los presupuestos procesales necesarios para la admisión, ya que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario que no fue demandado por el actor, por consiguiente, todos estos argumentos son razón suficiente para considerar la pretensión del accionante es contraria derecho, y por vía de consecuencia, la subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que la sanciona con la inadmisibilidad. Y así se decide.
Al respecto sobre la facultades del juez cuando aprecia la existencia de violación directa de normas procesales que inciden sobre la admisión de la demanda, es menester mencionar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en sentencia de fecha 30de julio de 2009, en el caso por la ACCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos RAMÓN SARMIENTO ROJAS y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, y SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), (expediente 2009-000039), asentó lo siguiente:
“En este sentido, en torno a la infracción por falsa aplicación, al considerar el formalizante que dicho precepto legal fue aplicado intempestivamente, se observa:
La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in liminelitis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En la trascripción que antecede se aprecia con claridad que la Sala de Casación Civil expone las razones por las cuales todo Juzgador puede pronunciarse en cualquier estado y grado de la causa sobre el incumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la admisión de la demanda y, por ende, la valida instauración del juicio , razones que comparte y toma como suyas este operado de Justicia para establecer que el Juez está autorizado para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales y ante el incumplimiento de los mismos debe necesariamente anular todas las actuaciones y reponer la causa al estado de admisión con el correspondiente pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de marras previamente fue establecido que al incoar la demanda de cumplimiento de contrato el accionante no demando a un tercero cuya presencia fue advertida posterior, y que dicho tercero que tiene la propiedad de los inmuebles sobre los cuales recae la pretensión del accionante, razón por la cual es nulo el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores al mismo y será declarada la inadmisibilidad de la demanda, tal y como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA CANARIAS CENTRO C.A., contra la ciudadana ASTRID MARIA ESTOPIÑAN GONZALES, por ser contraria a derecho, todos plenamente identificados en este fallo, en consecuencia, queda nulo el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores al mismo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (7) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio, La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO. Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. N° 51.171.-
PP/Jg.-
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