REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
202º y 154º
PARTE
DEMÁNDANTE JESÚS ALEJANDRO HUICE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.407.126 de este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE: BELKYS BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO
bajo el N° 80.317, de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: LORAINE BETZABE COLINA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.251.064 de este domicilio.

MOTIVO. ACCION MERODECLARATIVA.

SENTENCIÁ: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 24.539

NARRATIVA

En fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro la incompetencia ordenado la remisión del mismo a un Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 09 de Mayo de 2.012, el ciudadano JESÚS ALEJANDRO HUICE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.407.126 de este domicilio, asistido por la abogada BELKYS BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.317, de este domicilio, intentada contra el ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-649.319, fue distribuido a este Juzgado, dándole entrada en fecha 15 de Mayo de 2.012, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 24.539.
En fecha 23 de Mayo de 2.012, la juez de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha se declaro competente para conocer de la presente demanda.
En fecha 21 de junio de 2.012, el ciudadano LUIS ALEJANDRO HUICE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.407.126 de este domicilio, asistido de abogado, confiere poder apud-acta al
abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.803 de este domicilio,.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.803, solicito al tribunal dicte sentencia.
En fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Relata la parte actora en su libelo de demanda, que mantuvo una relación Concubinaria o Unión Estable de Hecho con la ciudadana LORAINE BETZABE COLINA PAEZ, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.251.064, que comenzó el año 1.996 y que su último domicilio fue en la Urbanización Los Cardones, Manzana 3-B, N° 5, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Que tuvo una unión estable por más de cinco (5) años. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos.
Que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años.
Que aparece como propietaria de inmueble solamente su concubina.
Que solicita se sirva declarar oficialmente que existió una unión Concubinaria entre ella y el, que comenzó en el año 1.999.
Que el contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi trabajo, y el cuido que siempre le dio a su compañera, como se lo dio y a sus hijos.
Solicita se ordene la publicación del edicto.
Sea admitida la solicitud, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para hacerlo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el Libelo de la demanda promovió:
Original de las Partidas de nacimiento de los dos (02) hijos, Copia simple documento de propiedad del inmueble, copia de la cedula de identidad de las partes, original de la constancia de buena conducta, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el este establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como
fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Original de Justificativo Judicial, evacuado por ante la Notaria Segunda de Valencia de esta circunscripción Judicial, esta sentenciadora no valora dicha prueba debido a que es preconstituida solamente por la parte demandante y no fue sometido al control del demandado, ya que no vinieron a ratificar su dicho en el Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna que lo favoreciera en la oportunidad legal para hacerlo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora que el ciudadano JESÚS ALEJANDRO HUICE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.407.126 de este domicilio, parte demandante fundamenta la demanda en los hechos siguientes; que en el años 1.996, inicio una Unión Concubinaria con la ciudadana, LORAINE BETZABE COLINA PAEZ, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.251.064, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre los familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivían, hasta el año 2006, hasta su separación, asimismo se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no probo algo que la favoreciera sobre dicha unión.
Según lo contemplado en el artículo 77 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Esta sentenciadora pasa analizar la interpretación del citado articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Sentencia del 15 de Julio de 2005, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional), caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI.
”El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer
solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo
techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
A este tenor el artículo 767 del Código Civil establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que se trata de una acción mero declarativa de la comunidad concubinaria, que existió entre el ciudadano JESÚS ALEJANDRO HUICE PERDOMO y la ciudadana LORAINE BETZABE COLINA PAEZ, demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda, de esta forma, esta Juzgadora concluye que entre el ciudadano
JESÚS ALEJANDRO HUICE PERDOMO y la ciudadana LORAINE BETZABE COLINA PAEZ, ambos identificados anteriormente, existió una Unión Concubinaria de Diez (10) AÑOS aproximadamente, contados a partir del año 1996 hasta el año 2006, cuando decidieron separarse. Por lo anteriormente expuesto es por lo que se declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO HUICE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.407.126 de este domicilio, contra la ciudadana LORAINE BETZABE COLINA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.251.064 de este domicilio, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Segundo: En que consecuencialmente, fue concubina la ciudadana LORAINE BETZABE COLINA PAEZ del ciudadano JESÚS ALEJANDRO HUICE PERDOMO, contados a partir del año 1996 hasta el año 2006.
Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia (20) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2.013). Años 202° de la Federación y 154º de la Independencia.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López.
Secretario
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (01:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


Abg. Juan Carlos López.
Secretario