REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.434.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. LUIS ANTONIO CHACON NIETO, MERY ALAYON PEÑA, JOFFRE CHACON PERAZA, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOHN PIER CHACON PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.418, 12.985, 35.352, 41.396 y 55.125 respectivamente.

DEMANDADO: MARIA DE JESUS MAITA VIUDA DE NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.775.722.

APODERADOS
JUDICIALES: EDILBERTO NUÑEZ ALARCON, GEOVANNY EULALIA NUÑEZ MAITA, ANGEL MENDOZA, JOSE ABACHE ASCENCIO, YORHANA MARIELY HERNANDEZ NUÑEZ, ALEJANDRO AUGUSTO BARRIOS BRITO, TAIHSMARY RAMIREZ y JOSE RAFAEL ARAUJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8558, 139.887, 37.015, 67137, 102.646, 102.645, 139.888 y 127.993 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 23.544

Presentada la anterior demanda por los abogados LUIS ANTONIO CHACON NIETO y MERY ALAYON PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.418 y 12.985 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.566.434, contra la ciudadana MARIA DE JESUS MAITA VIUDA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.775.722, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Este Tribunal por auto de fecha 09 de Febrero del 2009, le dio entrada al expediente con el número 23544/2009.
En fecha 12 de febrero de 2009, la parte actora presentó escrito consignando recaudos a los fines de la admisión de la demanda. En fecha 26 de Febrero del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, a partir de la fecha en que conste en autos su citación. Se libró despacho de comisión con oficio. En la misma fecha este Tribunal acordó copias certificadas solicitadas por la parte actora, quien juró la urgencia del caso.
En fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal por auto razonado, revoca el auto de admisión y repone la causa al estado de que se vuelva a pronunciar acerca de su admisión corrigiendo las fallas.
En fecha 03 de junio de 2009, fue admitida la demanda y ordenado el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, a partir de la fecha de la citación. Asimismo, se acordó la citación de los herederos desconocidos del difunto REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA. Se libró despacho con oficio y Edicto.
En fecha 12 de junio de 2009, la abogada MERY ALAYON PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.985, apoderada de la parte demandante, consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión de fecha 03 de junio de 2.009 para su certificación y solicitó que dichas copias se le entreguen al abogado YOHAN CHACON PERAZA, co-apoderado actor, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.396, para que tramite la citación por medio de cualquier otro alguacil o notario del lugar donde reside la demandada, para lo cual solicita se nombre correo especial a dicho abogado.
En fecha 16 de junio de 2009, este Tribunal acordó la citación conforme al artículo 345 del Código de procedimiento Civil, nombró correo especial al abogado YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y ordenó entregarle las copias y el despacho de comisión librado, a los fines de gestionar la citación de la demandada.
En fecha 06 de julio de 2009, el abogado YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna marcado “A” las resultas referidas a la citación. En la misma fecha este Tribunal ordenó agregarlas a los autos.
Por auto de fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal por auto razonado subsana el despacho de comisión librado a la Notaria Pública competente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se toma el auto como complementario del auto de fecha 16 de junio de 2009.
En fecha 05 de Octubre de 2009, a solicitud de la parte demandante, este Tribunal acordó la notificación de la ciudadana MARIA DE JESUS MAITA VIUDA DE NÚÑEZ. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y nombró correo especial al abogado LUIS ANTONIO CHACON NIETO. Se libró boleta de notificación, despacho con oficio.
En fecha 19 de octubre de 2009, el abogado LUIS ANTONIO CHACON NIETO, apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios NOTITARDE y CARABOBEÑO donde fue publicado el edicto. En la misma fecha el abogado antes mencionado solicitó la remisión de la boleta de notificación por correo especial de compañía privada (DOMESA o MRW).
En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado LUIS ANTONIO CHACON NIETO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la fijación del edicto.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, deja constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el edicto librado a los sucesores desconocidos del ciudadano REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA.
En fecha 18 de Marzo de 2010, este Tribunal agregó las resultas de la comisión procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción judicial.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal agregó las resultas de la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 12 de abril de 2010, el abogado LUIS ANTONIO CHACON NIETO, apoderado de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a los herederos desconocidos.
En fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal designó a la abogada MERY MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.363, como defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, se libró boleta.-
En fecha 05 de mayo de 2010, el abogado ANGEL MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.015, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA DE JESUS MAITA DE NÚÑEZ, consigna poder original y copia, otorgado por ante la Notaría Primera de Maturín del Estado Monagas. En la misma fecha la secretaria de este Tribunal agregó a los autos el poder y ordenó la devolución del original consignado, previa su certificación en autos.
En fecha 03 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal José Germán González, consignó boleta haciendo constar que notificó a la defensora, abogada MERY MEDINA.
En fecha 07 de junio de 2010, se juramentó la defensora judicial abogada MERY MEDINA.
En fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal acordó la citación de la defensora ad-litem MERY MEDINA, previa solicitud de la parte demandante.
En fecha 13 de Julio de 2010, los abogados ANGEL MENDOZA Y GEOVANNY NÚÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.015 y 139.887 respectivamente y de este domicilio, expusieron mediante diligencia, que habiéndose verificado la juramentación del defensor ad-litem y ante la posibilidad de que el criterio de este Tribunal fuese que el inicio del lapso comenzaba a correr a partir de la juramentación, y en virtud de haber observado criterios diferentes en los Tribunales de la República, a todo evento consignaron escrito de contestación y se reservaron el derecho de contestar después de la citación del Defensor ad-litem, evitando así que se produzca la indefensión de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, el abogado LUIS ANTONIO CHACON NIETO, apoderado judicial de la parte demandante, expone al Tribunal que ante el planteamiento de la parte demandada respecto de la indeterminación del comienzo del lapso para la contestación de la demanda, y dado que no había sido citada la defensora de los herederos desconocidos del causante, no obstante haber sido ordenada su citación, solicita del Tribunal se pronuncie sobre el día del inicio del lapso de contestación de la demanda, con la finalidad de evitar reposiciones en la presente causa. Esta diligencia fue ratificada por la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010.
En fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal por auto razonado informó que el criterio que se ha venido sosteniendo en este Juzgado, es que la parte actora debe solicitar la citación personal de los defensores judiciales designados, para los juicios que lo amerite, y que una vez que el Alguacil de este Despacho consigne las resultas de dicha citación, comenzará a transcurrir los lapsos de ley.
En fecha 28 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal JOSÉ GERMÁN GONZÁLEZ, consignó recibo correspondiente a la compulsa que le fuera entregada para citar a la abogada MERY MEDINA, a quien citó en fecha 27 de julio de 2010.
En fecha 29 de septiembre de 2010, los abogados ANGEL MENDOZA FIGUEROA y GEOVANNY NÚÑEZ MAITA, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARIA DE JESUS VIUDA DE NÚÑEZ, presentaron escrito de contestación a la demanda, manifestando que ésta debe tenerse como la única contestación, por cuanto, s según expresaron, la anterior se verificó fuera de lapso y tuvo objeto definir el criterio del Tribunal sobre el momento en que debía empezar el cómputo del lapso de ley.
En fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada MERY MEDINA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.363, en su condición de defensora judicial de las personas sucesoras desconocidas del ciudadano REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de Octubre de 2010, los abogados ANGEL MENDOZA FIGUEROA y GEOVANNY NÚÑEZ MAITA, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARIA DE JESUS VIUDA DE NÚÑEZ, presentaron escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la abogada MERY ALAYON PEÑA, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2010, la abogada MERY MEDINA SILVA, en su condición de defensora judicial de los sucesores desconocidos de REINALDO NÚÑEZ MAITA, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal acordó agregar los escritos de pruebas presentados por los apoderados de la parte demandada, por los apoderados de la parte actora y por la defensora judicial de los sucesores desconocidos, en fechas 26/10/2010 y 27/10/2010.
En fecha 05 de noviembre de 2010, este Tribunal por auto razonado hace del conocimiento de las partes que las pruebas promovidas fueron agregadas de manera extemporánea por prematura y que el lapso de oposición de las mismas se apertura en la indicada fecha.
En fecha 08 de noviembre de 2010, los abogados ANGEL MENDOZA FIGUEROA y GEOVANNY NÚÑEZ MAITA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.015 y 139.887 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARIA DE JESUS VIUDA DE NÚÑEZ, presentaron escrito de oposición a las pruebas.
En la misma fecha 08 de noviembre de 2010 los abogados LUIS ANTONIO CHACÓN NIETO y MERY ALAYÓN PEÑA, apoderados de la accionante presentaron escrito de oposición a las pruebas de la demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado JOSE ABACHE ASCENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.137, apoderado judicial de la ciudadana MARIA JESUS VIUDA DE NÚÑEZ, presentó escrito de oposición. Asimismo, presentó escrito de análisis de pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal cerró la pieza principal N° 1, y ordenó la apertura de la pieza principal N° 2.
En fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y declaró sin lugar las oposiciones formuladas por ellas, ordenando su notificación. En la misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada MERY MEDINA SILVA, en su carácter de defensor ad-litem de los sucesores desconocidos de REINALDO NÚÑEZ MAITA, ordenando la notificación de dicha abogada, dejando constancia que los lapsos comenzarán a correr una vez conste en autos la última notificación. Se libraron las boletas de notificación.
En fecha 07 de noviembre de 2011, los abogados LUIS ANTONIO CHACON NIETO y MERY ALAYON PEÑA, apoderados judiciales de la parte demandante, consignan diligencia mediante la cual se dan por notificados, y solicitan la notificación de la parte demandada, para lo cual piden se comisione al Juzgado del Municipio Aguasay del Estado Monagas con sede en Maturín.
En fecha 27 de enero de 2012, la abogado GEOVANNI NUÑEZ MAITA, apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 18 de noviembre de 2010.
En fecha 17 de abril de 2012, LUIS ANTONIO CHACON NIETO y MERY ALAYON PEÑA, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitan la notificación de la abogada MERY MEDINA SILVA en su carácter de defensora de los sucesores desconocidos de REINALDO NÚÑEZ MAITA.
En fecha 30 de abril de 2012, el Alguacil Suplente de este Tribunal ciudadano JOSE MIGUEL PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.336.761, consignó boleta de notificación, haciendo constar que en fecha 24 de abril de 2012 notificó a la abogada MERY MEDINA.
En fecha 04 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de testigo ciudadano HERNAN RAMON CARVAJAL MORALES, titular de la cédula de identidad N° 2.636.440.
En la misma fecha, se declaró desierto el acto de declaración del testigo ciudadano JOEL ANTONIO MARQUEZ BERMUDEZ.
En fecha 08 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de las ciudadanas CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCIA y ZULIA JOSEFINA GONZALEZ MARMOL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.682.548 y 3.362.956, respectivamente.
En fecha 09 de mayo 2012, se declararon desiertos los actos de declaración de las ciudadanas MARIA AURELIA GONZALEZ DE RAMIREZ y MARIA ARCADIA GONZALEZ DE GOMEZ.
En fecha 10 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano FREDY ENRIQUE SEVILLA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 3.390.980.
En la misma fecha, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ.
En fecha 11 de mayo de 2012, se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos DIEGO MONTENEGRO e INES SALCEDO.
En fecha 14 de mayo de 2012, se declaró desierto el acto de declaración del testigo ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ OJEDA.
En fecha 14 de mayo de 2.012, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano ARNALDO JOSE MORENO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.388.318.
En fecha 15 de mayo de 2012, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos ciudadanos ANDRES ELOY HERNANDEZ, WILLIAM AVILA y ELISABETH MEDINA.
En la misma fecha, la abogada GEOVANNY NÚÑEZ MAITA, apoderada de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual impugna, rechaza y contradice los dichos formulados en las declaraciones de los testigos. Hernán HERNAN RAMON CARVAJAL MORALES, CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCIA, ZULIA JOSEFINA GONZALEZ MARMOL, FREDY ENRIQUE SEVILLA PERALTA y ARNALDO JOSE MORENO LEÓN, cuyos testimonios fueron rendidos en las indicadas fechas 04/05/2012, 08/05/2012, 10/05/2012 y 14/05/2012, respectivamente, por considerarlos contrarios a la verdad o a la situación fáctica que se pretende demostrar.
En fecha 16 de mayo de 2012, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ LISSIT.
En la misma fecha tuvo lugar la declaración de la ciudadana LUZ MARIBEL LARA CORONEL, titular de la cédula de identidad N° 7.093.590.
En la indicada fecha, la abogada GEOVANNY NÚÑEZ MAITA, apoderada de la parte demandada, solicita se fije nueva oportunidad de declaración del testigo MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ LISSIT
En fecha 17 de mayo de 2012 se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUEVARA Y OMAR ANTONIO REYES CAMPOS.
En la misma fecha este Tribunal fijó nueva oportunidad de declaración al testigo ciudadano MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ, para el tercer (3°) día de despacho siguiente.
En la misma fecha, la abogada GEOVANNY NÚÑEZ MAITA, apoderada de la parte demandada, solicitó se fije nueva oportunidad de declaración a los ciudadanos LUIS RAFAEL GUEVARA y OMAR ANTONIO REYES CAMPOS.
En fecha 21 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, titular de la cédula de identidad N° 4.451.141 y JOSE FELIPE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.891.277.
En fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos LUIS RAFAEL GUEVARA y OMAR ANTONIO REYES CAMPOS, rindan declaración.
En fecha 23 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano MIGUEL ENRIQUE LISSIRT, titular de la cédula de identidad N° 7.151.136.
En fecha 28 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 12.504.091.
En fecha 28 de mayo de 2012 se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano OMAR ANTONIO REYES CAMPOS.
En fecha 28 de mayo de 2012, la abogada GIOVANNY NUÑEZ MAITA, apoderada judicial de la parte demandada, solicita sea entregado el oficio con acuse de recibo, de la prueba de informes médicos solicitados.
En fecha 01 de junio de 2012, este Tribunal por auto razonado, negó dicho pedimento.
En fecha 18 de junio de 2012, la abogada GIOVANNY NUÑEZ MAITA, apoderada judicial de la parte demandada, solicita una prórroga de quince (15) días para evacuar dicha prueba.
En fecha 21 de junio de 2012, la abogada MERY ALAYON, apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de alegatos, solicitando se niegue la prórroga solicitada por la parte demandada.
En la indicada fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, consignó acuse de recibo del oficio N° 1018 de fecha 18 de noviembre de 2010.
En la misma fecha 21 de junio de 2012, este Tribunal por auto razonado, informa que ya no es posible considerar la prórroga, ya que la misma no sería eficaz, ya que la misma fue remitida a su destino, por lo que sus resultas se considerarán en la definitiva si llegan las mismas antes del pronunciamiento.
En fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal deja constancia de que el apoderado judicial de la parte actora y la accionada consignaron escrito de informes.
En fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de observaciones.
En fecha 02 de agosto de 2012, el abogado LUIS ANTONIO CHACON NIETO, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012 el Tribunal tiene por recibido el oficio N° S/O de fecha 08/08/2012 y recaudos anexos constante de 115 folios, procedente del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A. Se ordenó agregarlos al expediente.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012 este Tribunal anuló el acto de informes llevado a cabo en fecha 18/07/2012 por contravenir el principio del derecho a la defensa, al vulnerar el derecho de las partes a informar sobre la prueba de informes dirigida al Director del Centro Policlínico Valencia, C.A. y a contradecirla si fuera el caso, y repuso la causa al estado de fijar el acto de informes, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes en la causa.
En fecha 26 de noviembre de 2012 la parte demandada consigna escrito por el cual solicitó: La reposición de la causa al estado de dictar un auto para mejor proveer con el objeto de evacuar unas pruebas complementarias al informe recibido del Centro Policlínico Valencia C.A.; igualmente solicitó la participación del Ministerio Público en el presente juicio.
En fecha 03 de diciembre de 2012 la apoderada de la parte actora, abogada MERY ALAYÓN PEÑA, consigna escrito mediante el cual rechazó y se opuso a la solicitud de reposición y a la participación del Ministerio Público en el juicio. Asimismo la apoderada actora manifestó al Tribunal que la actitud asumida por la abogada GIOVANNY NUÑEZ MAITA, apoderada de la accionada, solicitante de la reposición y de la evacuación de nuevas pruebas ajenas al proceso, va en contra de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al pretender prórrogas de lapsos procesales prohibidos por la Ley y reposiciones a todas luces inútiles e improcedentes que evidencian la temeridad o mala fe con la cual ha actuado en el proceso, con el único propósito de obstaculizar reiteradamente el desenvolvimiento normal del proceso. La apoderada actora pidió pronunciamiento del Tribunal al respecto.
En fecha 06 de diciembre de 2012 tanto la parte actora como la accionada presentaron sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, este Juzgado negó la solicitud de reposición solicitada por la accionada y estimó inoficioso e impertinente instar al Ministerio Público para la materia que aquí se discute.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la accionada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora.
En fecha 08 de enero de 2013, la parte demandada apeló del auto de fecha 13/12/2012, por el cual este Tribunal niega la reposición de la causa al estado de dictar un auto para mejor proveer para evacuar unas pruebas complementarias relacionada con la prueba de informes.
En la misma fecha la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la accionada.
Por auto de fecha 14 de enero de 2013 este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 08 de enero de 2013 y ordenó remitir las copias certificadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado (Distribuidor) Superior de esta Circunscripción Judicial una vez que la parte señale las mismas.
En fecha 24 de enero de 2013 el apoderado de la accionada abogado JOSÉ ABACHE ASENCIO, señaló las copias de las actas para ser enviadas al Tribunal Superior.
En fecha 30 de enero de 2013 el Tribunal acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la parte accionada apelante y ordena remitirlas con oficio al Tribunal alzada. Se libró oficio N° 0061 en la misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los apoderados de la parte demandante alegan en el libelo de demanda, que su representada MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA, desde el mes de febrero de 1.997 mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano REINALDO F. NÚÑEZ MAITA, la cual concluyó el día 14 de agosto de 1.997.
Que en fecha 15 de agosto de 1.997 la demandante MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA, se reunió en comunidad de afectos con el hoy causante REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, en el apartamento ubicado en el edificio Residencias Manhatan Palace, piso 1 apartamento 1-C, calle 133, Urbanización Prebo I, donde fijaron su residencia.
Que sus representados se mantuvieron unidos en comunidad de afectos y coalición económica hasta el día 15 de septiembre de 1.999, fecha en la cual se mudaron para la casa N° 145-50 de la Avenida Victoria, de la Urbanización la Viña de esta ciudad de Valencia.
Que dicha relación concubinaria duró dos (2) años, cuatro (4) meses y siete (7) días; y cada día se hizo más estable y duradera, pues siempre funcionó en base al amor que sentían el uno por el otro; que la misma fue vista desde el principio como un matrimonio, lo cual los motivó a casarse de manera discreta, para mantener la idea de unión matrimonial entre todos sus allegados y familiares, y así, después de vivir en concubinato el tiempo antes mencionado, contrajeron matrimonio civil el día 22 de diciembre de 1999.
Que el cónyuge REINALDO FELIPE NEÑEZ MAITA, era una persona muy conocida en el medio abogadil y gozaba de mucho aprecio por la cual la unión concubinaria con la hoy demandante se consideraba como una unión conyugal, siendo un hecho notorio.
Que ambos contribuían a los gastos del hogar y otras inversiones referidas a la adquisición de bienes con proventos originados en el desempeño de su profesión de abogados.
Que la demandante fue conocida como la esposa de REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, porque así él la presentaba.
Que estando en plena convivencia en la vivienda situada en la Urbanización la Viña, contrajeron matrimonio el día 22 de diciembre de 1.999.
Que allí permanecieron desde el día 15 de septiembre de 1.999, hasta la fecha del fallecimiento de REINALDO FELIPE NÚÑEZ, hecho ocurrido el día 15 de junio de 2008, transcurridos ocho (8) años y nueve (9) meses.
Que dentro del desarrollo de esa comprensión lograron planificar adquisiciones de tipo patrimonial, que conforma el acervo de la comunidad concubinaria.
Que el concubino aportó los proventos recibidos de su profesión como abogado y de la docencia universitaria.
Que la ciudadana MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA, aportó los proventos recibidos de su profesión en el desempeño como Juez de la República y docente universitaria.
Que la demandante, mantuvo una unión estable, notoria, cabal, permanente, no matrimonial, en cohabitación y asistida de compatibilidad matrimonial, con el hoy causante REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, cumpliendo con los requisitos de ley, generando los mismos efectos del matrimonio.
Que la demandante y el hoy causante trabajaron para la obtención de una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la urbanización La Viña, manzana “Z”, segunda etapa “B”, parcela N° 726, Avenida victoria N° 145-50, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que dicho bien fue habido durante la comunidad Concubinaria tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 16. Que en dicho documento se especifica el precio de venta y la adquisición en operación de crédito, garantizada la deuda con la constitución hipotecaria de primer grado a favor del vendedor KAMAL HANNA AL BAZI y de su cónyuge, MARLENE EL ACHKAR de HANNA.
Que en fecha 24 de febrero de 1999, fue cancelada dicha hipoteca, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo y que el pago lo realizó el hoy causante con dinero proveniente de un préstamo hipotecario otorgado por el Instituto de Previsión Social del personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI), según documento protocolizado por ante la aludida oficina Subalterna de Registro en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el N° 44, folios 1 al 5, tomo 8, del Protocolo 1°.
Que mediante este documento el hoy causante constituyó hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión Social del personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI), hasta por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.500.000,00), cuya cancelación se efectuó dentro de la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre MARITZA ESPINOZA y REINALDO NÚÑEZ MAITA, según consta de documento protocolizado en fecha 1 de junio de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 46, Protocolo único, Tomo 20, folios 1 al 3.
Que la casa-quinta fue adquirida con el fin de reconstruirla, antes de verificarse la compra ésta fue totalmente desvalijada, y por ello, los referidos concubinos, al adquirirla, hicieron las mejoras del inmueble, construidas en plena comunidad Concubinaria, consistentes en modificación de fachada del inmueble, la construcción de un hall de entrada, equipamiento total de inmueble, cableado eléctrico, televisivo y telefónico a toda la construcción, entre otros.
Que la reconstrucción de la casa dentro de la comunidad concubinaria produjo un aumento del valor significativo al momento de su adquisición (Bs. 40.000.000,00) equivalentes a (Bs. 40.000,00) con la estimación del referido inmueble a la fecha de la muerte del causante por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 997.830,50).
Que existe una plusvalía que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 957.830,50).
Que las mejoras realizadas al inmueble y la plusvalía pertenecen a la comunidad concubinaria mantenida entre la demandante, MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA y el ciudadano hoy extinto REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, en razón del aporte de ambos concubinos para el patrimonio de la comunidad y con dinero producto del trabajo de ambos concubinos.
Que la comunidad concubinaria llega a su final por haber acontecido el matrimonio efectuado en fecha 22 de diciembre de 1999, fecha en la cual se inicia la comunidad de bienes de la sociedad conyugal, y se mantiene hasta el día del fallecimiento del aludido causante, 15 de junio de 2008.
Que se genera a favor de su poderdante la existencia de la comunidad concubinaria por haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y consecuencialmente, es acreedora a la participación en tal patrimonio, vale decir, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del bien reseñado en concepto de gananciales concubinarias originada de la unión estable de hecho de la demandante con el nombrado extinto.
Que corresponde a MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA, en su carácter de concubina, los mismos derechos que constitucionalmente y legalmente le son reconocidos a la cónyuge dentro de la relación matrimonial, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes comunales, mas es este caso el veinticinco (25%) en concepto de derechos hereditarios transmitidos por el mencionado causante, conformando un monto total de setenta y cinco por cientos (75%) del valor del bien habido durante la vigencia de la comunidad concubinaria.
Que el otro veinticinco por ciento (25%) le corresponde en herencia a la otra concurrente en su condición de heredera, que lo es, la progenitora del causante ciudadana MARIA DE JESÚS MAITA VIUDA DE NÚÑEZ, razón por la cual se propone la presente demanda en su contra, por ser conjuntamente con la demandante, las únicas y universales herederas del causante antes mencionado.
Que en virtud de los hechos narrados y en razón de los derechos concubinarios y hereditarios que corresponden a MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA, demandan formalmente a la ciudadana MARIA DE JESUS MAITA VIUDA DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-2.775.722, domiciliada en Aguasay Estado Miranda, en su condición de co-heredera del causante REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, para que convenga o en su defecto, ello sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente:
La existencia de la unión concubinaria de REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, con la ciudadana MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA , habida entre el día 15 de agosto de 1.997 y el día 22 de diciembre de 1.999, cuando se celebró el matrimonio civil entre el hoy causante REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA y la demandante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los apoderados de la parte demandada, abogados ANGEL MENDOZA FIGUEROA Y GEOVANNY NUÑEZ MAITA al dar contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho, la pretensión de la demandante, relativa a la presunta existencia de una relación concubinaria entre el causante REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA y la demandante MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA y negaron, rechazaron y contradijeron que la casa N° 145-50 de la avenida Victoria de la Urbanización La Viña de esta ciudad de Valencia, haya sido comprada por el mencionado causante en fecha 18 de noviembre de 1998, para la presunta comunidad concubinaria que mantuvo con la demandante.
Señalan que según el documento de compraventa, el inmueble identificado por la parte accionada como el objeto de la controversia, fue adquirido por REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA el 7 de noviembre de 1997 y que el precio del inmueble fue pagado: con dinero efectivo de su propio peculio DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), con cheques librados contra los bancos Consolidado y Banesco, de sus cuentas personales, de fecha 7 de noviembre de 1997, por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), con un inmueble de su propiedad, que fue adquirido por el extinto como bien propio, según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, Valencia, en fecha 30 de enero de 1.995, bajo el N° 44, folios 1 al 3, Protocolo primero Tomo 15, VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (22.000.000,00), para un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.34.000.000,00) de un total de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) que es el precio del inmueble. El saldo de SEIS MILLONES (Bs.6.000.000,00) también fue cancelado con recursos propios.
Los representantes de la accionada manifiestan que no puede omitirse los siguientes hechos: Primero: Que el hoy extinto REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA padecía de una terrible enfermedad, teniendo que ser hospitalizado en diferentes oportunidades en el Centro Policlínico Valencia donde se mantuvo en cuidados intensivos entre el 14-06-2006 y el 22-06-2006, donde fue sometido a un plan de diálisis crónico; como consecuencia de un proceso infeccioso, descompensación metabólica e insuficiencia renal crónica. Que para esa fecha requiere ser dializado permanentemente, que está ciego y con una diabetes en estado avanzado, que requiere de un cuidado diario y de ingerir medicamentos que lo mantenían en estado de soñolencia (Sic)… Segundo: Que en fecha 23 de enero de 2007, REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA otorga poder al abogado PARLEY RIVERO y la demandante es quien firma a ruego por el otorgante y se deja constancia de su condición de soltera, lo que aunado a su domicilio permanente en la ciudad de Carúpano, reafirma el abandono de la relación conyugal. Tercero: Que precisamente el día 1° de junio de 2007, fecha de cancelación de la hipoteca, REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA vende a crédito a PARLEY RIVERO un apartamento de su exclusiva propiedad, adquirido en el año 1991. Que en dicho documento la demandante firma a ruego por el vendedor y deja constancia de su condición de soltera, lo que aunado a su domicilio permanente en la ciudad de Carúpano, reafirma el abandono de la relación conyugal. Cuarto: Que REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA tuvo que recurrir a la beneficencia pública y residenciarse en algunas oportunidades en casa de familia amiga, en sectores populares de Valencia, ya que se había quedado ciego desde hacía mucho tiempo, todo lo cual demuestra el estado de abandono del extinto. Quinto: Que el día 06-02-2008 la ciudadana MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA compra una camioneta según documento autenticado ante una Notaría Pública , el cual es redactado y firmado por REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, quien se encuentra ciego y presuntamente inhabilitado para firmar. Sexto: Que en fecha 29-02-2008, REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA otorgó poder al abogado Parley Rivero, ante una Notaría Pública, en el cual la firmante a ruego es la ciudadana Zulaika Mariana Silva, presunta persona de servicio, lo cual reafirma el estado de abandono en que se encontraba el extinto. Séptimo: Que existen movimientos en las cuentas bancarias del extinto que están en proceso de auditoría por orden de la parte demandante que serán presentados en el lapso de pruebas, que ameritan un análisis a la luz del ordenamiento jurídico. Octavo: Que la demandante, no obstante haber abandonado el hogar y fijado su residencia en la ciudad de Carúpano desde el mes de noviembre de 2001, tomó todos los bienes que el extinto poseía, incluyendo sus bienes personales y su invalorable mobiliario de trabajo y los mudó de la casa, la cual alquiló como propia, no obstante ser propiedad de la Sucesión, y ha permitido se le dé un uso distinto al de vivienda familiar, causándole deterioros y perjuicios que lesionan su valor.
Que de acuerdo con la certificación del Acta de Matrimonio Civil celebrado el 22 de diciembre de 1999 entre REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA y MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA, ambos declararon, reconocieron y consignaron la documentación suficiente para efectuar el matrimonio. Que a la luz del contenido de la certificación del acta de matrimonio, los prenombrados manifestaron su voluntad, es decir, dieron su consentimiento para contraer el Matrimonio Civil de acuerdo a las formalidades que deben preceder al contrato de matrimonio establecido en los artículos 66, 67, 68 y 69 del Código Civil y cumplieron cabalmente según el contenido de dicha Acta con todas esas formalidades. Por lo cual, con esa conducta, negaron de una forma determinante, que pudiera existir entre ellos de una manera previa, una comunidad concubinaria; ya que, de haber existido y conociendo los cónyuges por su profesión de abogados, la consecuencias de los actos que realizaban, tenían que estar claros de que en ese momento confirmaron ambos, que no hubo, ni existía una relación concubinaria entre ellos, pues de lo contrario hubiesen dejado constancia expresa de que legalizaban la unión concubinaria, por cuanto, a la luz del artículo 70 del Código Civil, esta circunstancia debe certificarse en el acta de matrimonio de esa manera. Que las normas legales bajo las cuales se llevó a cabo el matrimonio niegan de manera indubitable la existencia de la relación concubinaria. Que las circunstancias que constan en la partida matrimonial, no dejan posibilidad jurídica alguna de la existencia previa de una unión concubinaria.
Que en el propio texto de la demanda, la demandante declara haber fijado su domicilio desde el día 6-11-2001, hasta la presente fecha en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y se establece como funcionario público, donde fija su residencia, lo cual implica que ha cesado la cohabitación de manera voluntaria e intencional de los cónyuges, por haberse mudado la demandante del hogar conyugal ubicado en la ciudad de Valencia a la ciudad de Carúpano.
Que el único bien adquirido en sociedad conyugal por REINALDO NUÑEZ MAITA y MARITZA ESPINOZA BAPTISTA es la casa ubicada en Carúpano, Estado Sucre, av. Principal de la Urbanización Miramonte, casa N° 35.
Tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de informes, la parte demandada afirma que la documental promovida por la parte demandante en el Capítulo I, marcado “1”: copia certificada de la denuncia penal formulada por el hoy causante REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA en fecha 16 de noviembre de 1998 por ante la Comisaría de las Acacias sólo sirve para probar las constantes mentiras de la ciudadana MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA ante funcionarios públicos. La parte demandada alega que en la declaración de REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA al formular la denuncia, por error del funcionario que toma la declaración o por otras circunstancias de interés en el momento, se refleja evidentemente un hecho falso al atribuirle la condición de esposa a MARITZA COROMOTO ESPINOZA pero que luego, en la misma declaración, le da el trato de Dra.
La parte demandada rechazó, negó y contradijo que la actora haya vivido en comunidad de afecto con REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en Residencias MANHATTAN PALACE, piso 1, apartamento 1.C, calle 133, Urbanización Prebo 1. Igualmente rechazan que en esa dirección haya fijado su residencia la demandante. Que la única persona que convivió en esa dirección junto a REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA fue su hermano FERNANDO NUÑEZ MAITA, quien también se mudó conjuntamente con REINALDO FELIPE NUÑEZ para la casa ubicada en la Urb. La Viña, avenida Victoria N° 145-50, donde convivieron juntos hasta el 22 de diciembre de 1999, fecha en la cual se celebró el matrimonio entre REINALDO FELIPE NUÑEZ y la demandante MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA. Que ésta se mudó para la citada casa hasta el 6-11-2001, fecha en la cual fijó su residencia en Carúpano, Estado Sucre.
La parte demandada plantea como un asunto de previo pronunciamiento, la prescripción, y afirma que toda acción personal prescribe por diez años. Expone que según el libelo de la demanda, la presunta unión concubinaria tiene término de fecha cierta: el 22 de diciembre de 1999. Que la prescripción para ejercer la acción se consumó el último día del término: el 22 de diciembre de 2009; para esa fecha no se había consumado la citación de la parte demandada ni hay evidencia de registro de la demanda en los términos exigidos por el artículo 1969 del Código Civil.
Finalmente en el escrito de contestación, la demandada solicita de este Tribunal que con carácter previo al fondo del asunto, declare que en el presente procedimiento, en ningún caso y en ningún momento, se presentó ni siquiera un indicio de la existencia de sucesores desconocidos y que corre inserta al presente expediente, declaración de únicas y universales herederas del de cujus REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, de fecha 11-7-2008, declarada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por tanto, la controversia debe decidirse, tomando como únicas partes con cualidad en este proceso a las ciudadanas MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA como demandante y MARIA DE JESUS viuda de NUÑEZ como demandada.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA
La abogada MERY MEDINA SILVA, en su carácter de defensora judicial de las personas sucesoras desconocidas del ciudadano REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA planteó como punto previo en el escrito de contestación consignado en fecha 30 de septiembre de 2010, que la contestación de la demanda fue realizada de manera extemporánea por adelantada, porque se efectuó sin haberse realizado la citación del Defensor Judicial de las personas sucesoras desconocidas del ciudadano REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, y con conocimiento de que es criterio de que este Tribunal, que los lapsos para la contestación de la demanda comienzan a contarse una vez que conste en autos la última citación de las partes, les informó personalmente a los abogados representantes de la parte demandada, que como defensora judicial de las personas sucesoras desconocidas del ciudadano REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, aún no había sido citada, es decir, no había comenzado el lapso para dar contestación a la demanda en el presente procedimiento. Por lo cual solicitó de este Tribunal, tenga dicha contestación como no hecha, la que riela a los folios 152 y siguiente del presente expediente y ordene que dicha contestación se realice en el lapso legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante consignó escrito en fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Marcada “1”, copia certificada de la denuncia penal formulada en fecha 16 de septiembre de 1998 por el causante REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA por ante la Comisaría Las Acacias, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Ministerio de Justicia, mediante la cual declara la comisión de un delito contra la propiedad de un vehículo; copia certificada expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 10 de diciembre de 2008, del acta de denuncia cursante en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2006-019559, seguido a Rubén Benjamín González y Angel Eduardo Granadillo.
Dicha copia, al tratarse de un documento administrativo que no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, mantiene todo su valor y evidencia: que para la fecha de la denuncia, el causante REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA identificó como su domicilio la siguiente dirección: Urbanización Prebo, calle 133, Residencias Manhattan Palace, piso 1, apto. 1-C, Valencia; igualmente consta de dicho documento que cuando sucedió el hecho denunciado, el denunciante se encontraba con la hoy demandante MARITZA ESPINOZA, a quien identificó como su esposa.
Asimismo en dicho documento administrativo consta la declaración de la demandante MARITZA ESPINOZA, quien manifestó estar residenciada en Residencias Manhattan, piso uno, apartamento uno “C”, calle 133 Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo. Al rendir su declaración manifestó al narrar los hechos sobre los cuales declaraba, que cuando se disponían a subir en el vehículo de su esposo REINALDO NUÑEZ, llegaron tres tipos o sujetos desconocidos… (OMISSIS).
De la lectura del documento administrativo analizado se desprende que tanto el causante REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA como la demandante MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA, manifiestan ante la Comisaría Las Acacias, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Ministerio de Justicia, al formular la denuncia en fecha 16 de septiembre de 1998, que tenían su residencia en Urbanización Prebo, calle 133, Residencias Manhattan Palace, piso 1, apto. 1-C, Valencia. Igualmente se evidencia del contenido de la denuncia, que tanto REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA como MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA se daban recíprocamente el trato de esposos, de manera pública. Este instrumento es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Marcado “2” Justificativo de únicos y universales herederos del causante REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, en original, evacuado en fecha 11 de julio de 2008 por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia. Dicho instrumento contiene los documentos siguientes:
A) Copia certificada del Acta de defunción del causante REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, signada con el Nº 95, tomo II, año 2008, Parroquia San José, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual esta Juzgadora concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 y 1.384 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que el mencionado causante falleció el día 15-06-2008 en Valencia, Estado Carabobo.
B) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Acta de Matrimonio signada con el Nº 01 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Juzgado en el año 1999, a la cual esta Juzgadora concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 y 1.384 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la demandante y el causante REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1999, en la siguiente dirección: Urbanización La Viña, avenida Victoria, casa Nº 145-50, Valencia, Estado Carabobo.
C) Acta de Nacimiento de REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, signada con el Nº 112, folio 63 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1950, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Aguasay del estado Monagas, a la cual esta Juzgadora concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 y 1.384 del Código Civil, y con la misma queda demostrado que REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA era hijo de la demandada, ciudadana MARÍA MAITA.
La parte actora mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2009, con anterioridad a la admisión de la demanda, consignó además los documentos siguientes:
1) Marcado “A”, instrumento poder en original conferido por la demandante MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA a los abogados LUIS ANTONIO CHACON NIETO, MERY ALAYON PEÑA, JOFFRE CHACON PERAZA, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOHN PIER CHACON PERAZA, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 7 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 14 tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho documento no fue atacado en forma alguna por la parte demandada ni desvirtuado su valor probatorio por ningún otro medio de prueba que curse en autos; en consecuencia, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio y es apreciado por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 del Código Civil. Así se establece.
2) Marcada “B” copia certificada del Justificativo de únicos y universales herederos del causante REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, evacuado en fecha 11 de julio de 2008 por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia. Rielan en este legajo, el acta de defunción del causante REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, el acta de matrimonio del causante con la demandante y el acta de nacimiento del causante, todas en copia certificada. Ya fue analizado y valorado por esta sentenciadora el Justificativo original, y las copias certificadas de las actas mencionadas anteriormente.
2) Marcada “C”, copia fotostática del documento de adquisición del único bien habido durante la pretendida unión concubinaria, identificado con el numeral II del Título I del libelo de demanda.
Este documento es desechado del proceso por esta Juzgadora, por cuanto nada tiene que ver con lo debatido en el presente juicio, toda vez que dicho documento no guarda relación alguna con los hechos relativos a la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho que alega la demandante mantuvo desde el día 15 de agosto de 1997 hasta el 22 de diciembre de 1999, con el ciudadano REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA. Así se establece.
3) Marcada “D”, copia fotostática del documento de liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble referido. Este documento es desechado del proceso por esta Juzgadora, por cuanto nada tiene que ver con lo debatido en el presente juicio, toda vez que dicho documento no guarda relación alguna con los hechos relativos a la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho que alega la demandante mantuvo desde el día 15 de agosto de 1997 hasta el 22 de diciembre de 1999, con el ciudadano REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA. Así se establece.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIFICAL:
La parte actora en su escrito de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos Hernán Carvajal, Jael Antonio Márquez Bermúdez, Carmen Nereida Chirino García, María Aurelia González de Ramírez, María Arcadia González de Gómez, Fredy Enrique Sevilla Peralta, Jose Luís Rodríguez, Diego Montenegro, Inés Salcedo, Carlos Eduardo González Ojeda, Arnaldo José Moreno León, Andrés Eloy Hernández, William Avila y Lisbeth Medina, probanzas que fueron admitidas y reglamentadas por este Tribunal, habiendo comparecido a declarar únicamente los ciudadanos Hernán Carvajal, Carmen Nereida Chirino García, Zulia Josefina González Mármol, Fredy Enrique Sevilla Peralta y Arnaldo José Moreno León, por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto al resto de los testigos promovidos.
Observa esta Juzgadora luego de un minucioso estudio de las actas que conforman las declaraciones de los testigos Hernán Carvajal, Carmen Nereida Chirino García, Zulia Josefina González Mármol, Fredy Enrique Sevilla Peralta y Arnaldo José Moreno León, que los apoderados de la parte actora formularon a los testigos las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA desde hace varios años. Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA. Tercera pregunta: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA y REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA mantuvieron una relación de hecho como marido y mujer desde el día 15-08-1997 hasta el día 22-12-1999 fecha esta última en la cual contrajeron matrimonio civil. Cuarta pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta, que MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA y REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, al inicio de su relación marital, establecieron su residencia común en la Urbanización Prebo I, Residencias MANHATTAN PALACE, piso 01, apto. 1-C de esta ciudad de valencia, Estado Carabobo, donde convivieron permanentemente como marido y mujer. Quinta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA y REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA en fecha 15-09-1999 se mudaron a la Urbanización La Viña, avenida Victoria, casa N° 145-50, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde continuaron viviendo permanentemente como marido y mujer hasta el 22-12-1999 fecha ésta en la cual contrajeron matrimonio civil. Sexta pregunta: Diga el testigo si es cierto y le consta que REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA siempre presentaba a MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA como su esposa en su círculo social a sus conocidos y amigos, siendo ella la única mujer que lo acompañaba siempre. Séptima pregunta: Diga el testigo si a REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA y a MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA, desde el inicio de la relación que mantuvieron como marido y mujer, se les veía siempre juntos en los diferentes eventos sociales y en los diferentes lugares, tales como el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, supermercados, cines y fiestas. Octava pregunta: Diga el testigo si es cierto y le consta que MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA y REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA como pareja que fueron, se brindaron mutuamente y permanentemente apoyo espiritual y económico. Igualmente se les preguntó a cada uno de ellos la razón fundada de sus dichos.

La apoderada de la demandada, abogada GEOVANNY NUÑEZ MAITA en su diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, impugnó, rechazó y contradijo los dichos de los testigos Hernán Carvajal Morales, Carmen Nereida Chirino, Zulia Josefina González Mármol, Fredy Enrique Sevilla Peralta y Arnaldo José Moreno León, por cuanto los mismos, según asevera, son contrarios a la verdad y no tienen correspondencia con la verdad o la situación fáctica que se pretende demostrar.
Asimismo en su escrito de Informes, consignado en fecha 06 de diciembre de 2012, la parte accionada analiza los testimonios rendidos por los referidos testigos, y alega que ninguno de ellos aporta ni siquiera un indicio que dé fehaciencia a que en el ámbito temporal en el cual se materializó la compra del inmueble objeto de la litis, 7 de noviembre de 1997, la ciudadana MARITZA COROMOTO ESPINOZA, conviviera de manera estable y permanente con REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, mucho menos, que aportara de alguna manera recursos para la compra del inmueble. Concluye afirmando en sus informes que quedó probado que los testimonios de los cinco testigos presentados por la parte demandante no tienen pertinencia de carácter asertivo y fehaciente para probar los hechos relevantes alegados y su adecuación al derecho invocado.
La apoderada de la demandada abogada GEOVANNY NUÑEZ MAITA afirma en sus informes lo siguiente:
“…de las declaraciones de los testigos se concluye que en comunidad con la defensora ad-litem se le tendió una celada a la parte demandada con el objeto de que no pudiera participar en la evacuación de las pruebas de testigos presentada por la parte demandante, lo cual según su dicho, se materializó en una presunta ventaja para que los testigos repitieran de una manera recurrente y frecuente las respuestas que prepararon de consuno (sic) con los representantes judiciales de la parte demandante. Sin que tuvieran la oportunidad de participar los representantes judiciales de la parte demandada, con el objeto de repreguntar…”; continúa exponiendo en sus informes: “… ninguno de ellos afirmó mantener una relación de amistad o social en un intervalo temporal a la fecha del 7 de noviembre de 1997, fecha en que REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA adquirió el inmueble a que se refiere la Litis, el cual compró con dinero de su propio peculio…” Continúa exponiendo: “… ninguno de los testigos tampoco dice haber tenido una relación de amistad o de carácter social en el ámbito cotidiano, que le permitiera aunque hubiese sido una vez haber traspasado el umbral de la puerta del Apartamento ubicado en el edificio Residencias Manhattan Palace … donde presuntamente hacían vida marital los presuntos concubinos…”; finalmente alega: “…ninguno de los testigos declaran haber tenido ni siquiera de manera referencial el conocimiento de que de alguna manera la ciudadana MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA, hubiese aportado y contribuido a la adquisición del inmueble a que se refiere la Litis. De lo anterior se concluye que de manera general la fabula que acordaron llevar al juicio, no aporta ningún elemento en el Ámbito Temporal, Espacial o Patrimonial, que sea pertinente para probar la existencia de la presunta relación concubinaria que pretende la demandante…”

Al respecto esta Juzgadora estima que la parte demandada no aporta prueba alguna para desvirtuar la veracidad de los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la parte actora. La parte demandada no tachó a ninguna de las personas promovidas como testigos por la parte actora, ni hizo acto de presencia en ninguno de los actos de declaración de dichos testigos para ejercer el derecho de repreguntarlos, y de esa manera esclarecer, rectificar o invalidar el dicho de los testigos, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su primer aparte:
“… Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo…”

Considera esta sentenciadora imperioso ratificar que en presente proceso se realizaron los siguientes actos:
En fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, declaró sin lugar las oposiciones formuladas por las partes y ordenó su notificación.
En fecha 07 de noviembre de 2011, los abogados LUIS ANTONIO CHACON NIETO y MERY ALAYON PEÑA, apoderados judiciales de la parte demandante, consignan diligencia mediante la cual se dan por notificados, solicitan la notificación de la parte demandada, para lo cual solicitaron se comisionara al Juzgado del Municipio Aguasay del Estado Monagas con sede en Maturín.
En fecha 27 de enero de 2012, la abogado GEOVANNI NUÑEZ MAITA, apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada, según el auto de fecha 18 de noviembre de 2010.
En fecha 17 de abril de 2012, los abogados LUIS ANTONIO CHACON NIETO y MERY ALAYON PEÑA, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitan la notificación de la abogada MERY MEDINA SILVA en su carácter de defensora ad-litem de los sucesores desconocidos de Reinaldo Núñez Maita, conforme a lo ordenado por auto de fecha 18 de noviembre de 2010.
En fecha 30 de abril de 2012, el Alguacil Suplente de este Tribunal ciudadano JOSE MIGUEL PIÑERO, consignó boleta de notificación, haciendo constar que en fecha 24 de abril de 2012 notificó a la defensora Ad-litem abogada MERY MEDINA.
En fecha 04 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de declaración del primer testigo, ciudadano HERNAN RAMON CARVAJAL MORALES, promovido por la actora. Posteriormente el 08/05/2012 rindieron declaración las ciudadanas CARMEN NEREIDA CHIRINOS GARCÍA y ZULIA JOSEFINA GONZÁLEZ MÁRMOL. En fecha 10/05/2012 declaró el testigo FREDY ENRIQUE SEVILLA PERALTA y en fecha 14/05/2012 declaró el ciudadano ARNALDO JOSÉ MORENO LEÓN.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012 la apoderada de la demandada, abogada GEOVANNY NUÑEZ MAITA, impugnó, rechazó y contradijo los dichos de los testigos Hernán Carvajal Morales, Carmen Nereida Chirino, Zulia Josefina González Mármol, Fredy Enrique Sevilla Peralta y Arnaldo José Moreno León, por cuanto, según asevera, son contrarios a la verdad y no tienen correspondencia con la verdad o la situación fáctica que se pretende demostrar.
Observa esta sentenciadora que de acuerdo con el calendario oficial del Tribunal, desde la fecha de la solicitud de notificación de la defensora judicial abogada MERY MEDINA (17-04-2012) hasta la fecha en que tuvo lugar la declaración del primer testigo, ciudadano HERNAN RAMON CARVAJAL MORALES (04-05-2012), transcurrieron en este Tribunal diez (10) días de despacho; Entre la declaración del referido testigo HERNAN RAMON CARVAJAL MORALES (04-05-2012) y la fecha de la diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2012 por la apoderada de la demandada, abogada GEOVANNY NUÑEZ MAITA, mediante la cual impugnó, rechazó y contradijo los dichos de los testigos Hernán Carvajal Morales, Carmen Nereida Chirino, Zulia Josefina González Mármol, Fredy Enrique Sevilla Peralta y Arnaldo José Moreno León, transcurrieron en este Tribunal seis (6) días de despacho, para un total de dieciséis (16) días de despacho, durante los cuales la parte accionada debió estar atenta al proceso, máxime cuando a partir de la notificación de la defensora de los sucesores desconocidos del causante REINALDO NUÑEZ MAITA, se iniciaba el lapso de evacuación de pruebas en el juicio. Por el contrario, la parte demandada, como se indicó anteriormente, no hizo acto de presencia en los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ni realizó actuación alguna en el proceso entre la fecha de la notificación de la defensora de los sucesores desconocidos de REINALDO NÚÑEZ MAITA (30 de abril de 2012) hasta el 15 de mayo de 2012, fecha de la diligencia mediante la cual la parte demandada impugna, rechaza y contradice los dichos rendidos por los testigos evacuados por la parte actora. Por consiguiente, esta Juzgadora desestima, por extemporánea e improcedente, la impugnación contenida en diligencia consignada por la apoderada de la demandada en fecha 15 de mayo de 2012. Así se establece.
Igualmente esta sentenciadora observa que la parte demandada en sus informes consignados en fecha 06/12/2012, al rechazar el valor de las declaraciones de los testigos, insiste en calificar al inmueble situado en la Urbanización La Viña como el objeto de la litis. Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente dejar sentado que el objeto de la litis no es el inmueble al cual se refieren ambas partes en sus respectivos escritos consignados a lo largo del proceso que nos ocupa, sino el pronunciamiento que debe hacer este Tribunal sobre la existencia o no de la unión estable de hecho que alega la demandante mantuvo desde el día 15 de agosto de 1997 hasta el 22 de diciembre de 1999, con el ciudadano REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA. Así se establece.
Esta sentenciadora, al analizar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Hernán Carvajal, Carmen Nereida Chirino García, Zulia Josefina González Mármol, Fredy Enrique Sevilla Peralta y Arnaldo José Moreno León, estima que todas las declaraciones de los testigos coincidieron afirmativamente en las respuestas a las preguntas formuladas por los apoderados de la parte actora; sus deposiciones concuerdan entre sí; los testigos no incurrieron en contradicciones, por el contrario, se aprecia la confianza de dichos testigos al momento de expresar sus testimonios y por haber dado razón de sus dichos no solamente al serle requerido por los apoderados de la actora, sino también al dar respuesta al resto de las preguntas que le fueron formuladas.
Dichos testigos fueron repreguntados únicamente por la abogada MERY MEDINA SILVA, en su carácter de defensora de los sucesores desconocidos del causante REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, no obstante, se mantuvieron firmes respecto a los hechos sobre los cuales versaron sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio a sus testimonios, quedando con ello demostrado que los ciudadanos MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA y REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA mantuvieron una relación estable, notoria, no clandestina, única, monogámica, con apariencia de una unión marital, la cual fue asumida en distintas relaciones sociales, habiéndose probado con dichas testimoniales la existencia de dicha relación, habida entre el día 15 de agosto de 1997 hasta el 22 de diciembre de 1999, fecha esta última en la cual contrajeron matrimonio civil; asimismo quedó demostrado con dichas declaraciones, que los ciudadanos MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA y REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, al inicio de su relación marital, establecieron su residencia común en la Urbanización Prebo I, Residencias MANHATTAN PALACE, piso 01, apto. 1-C de esta ciudad de valencia, Estado Carabobo, donde convivieron y mujer, y posteriormente, en fecha 15-09-1999 se mudaron a la Urbanización La Viña, avenida Victoria, casa N° 145.50, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde continuaron viviendo permanentemente como marido y mujer hasta el 22-12-1999, fecha ésta en la cual contrajeron matrimonio civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada consignó escrito en fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1) El documento mediante el cual REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA compra la casa situada en la Urb. La Viña, manzana “Z”, segunda etapa “B”, parcela N° 726, avenida Victoria, N° 145-50, situado en Valencia, Estado Carabobo. Según el dicho de la demandada, el documento fue promovido con el objeto de demostrar que el referido inmueble, al cual califica como el objeto de la controversia, no fue comprado por el hoy causante en fecha 18-11-1998 para una inexistente comunidad concubinaria que presuntamente mantuvo con la demandante.
Esta Juzgadora desecha del proceso el instrumento promovido por cuanto nada tiene que ver con lo debatido en el presente juicio. Al respecto, esta Juzgadora dejó establecido con anterioridad que el objeto de la litis no es determinar si el inmueble al cual se refieren ambas partes en sus respectivos escritos consignados a lo largo del proceso que nos ocupa, pertenece o no a la comunidad concubinaria rechazada por la demandada, sino el pronunciamiento que debe hacer este Tribunal sobre la existencia o no de la unión estable de hecho que alega la demandante mantuvo desde el día 15 de agosto de 1997 hasta el 22 de diciembre de 1999, con el ciudadano REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA. Así se establece.
2) La copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA y MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA fue promovida con el objeto de demostrar la negación de la existencia de una unión concubinaria, ya que en el momento de contraer matrimonio, consignaron la documentación suficiente para efectuar el matrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 67, 68 y 69 del Código Civil, por lo cual, según el dicho de la accionada, con esa conducta, negaron que pudiera existir entre ellos de una manera previa, una comunidad concubinaria.
Con relación a este alegato, esta Juzgadora estima que es improcedente pretender deducir del contenido de la copia del acta de matrimonio, la negación de la existencia de una unión concubinaria por parte de REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA y de MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 1.359: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.
Artículo 1.360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

De manera que no puede darse por probado con el acta de matrimonio celebrado entre REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA y MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA, otro hecho jurídico que no sea la celebración del matrimonio civil de dichos ciudadanos, hecho acaecido en fecha 22-12-1999, y menos aun, dar por probado un hecho negativo. Así se establece.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de informes médicos y solicitó a este Tribunal oficiara al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., para que remita a este Tribunal la Historia Clínica del extinto REINALDO FELIPE NUÑEZ con los respectivos informes médicos donde se indique claramente todas las circunstancias de hechos relacionados con su enfermedad, tratamiento, diagnósticos, recomendaciones donde se refleje los efectos de los tratamientos indicados.
La prueba se circunscribe a los dos últimos años de la vida del causante: 2007 y 2008. La prueba tenía por objeto demostrar que en el indicado lapso, REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, se encontraba ciego, con una diabetes en estado avanzado, con insuficiencia renal crónica, que requería de un cuidado diario, de un plan de diálisis permanente, de ingerir medicamento que lo mantenía en estado de somnolencia.
La prueba fue admitida salvo su apreciación en la definitiva en fecha 18/11/2010 y se libró el correspondiente oficio signado con el N° 1.018. Dicha prueba no fue evacuada dentro del lapso respectivo por falta de impulso procesal por parte de su promovente, quien en fecha 18/06/2012 solicitó una prórroga de 15 días para su evacuación. La abogada Mery Alayón Peña, apoderada judicial de la actora se opuso a la solicitud de prórroga mediante escrito de fecha 21/06/2012. Este Tribunal mediante auto de fecha 21-06-2012, informa que ya no es posible considerar la prórroga, ya que la misma no sería eficaz, ya que la misma fue remitida a su destino, por lo que sus resultas se considerarían en la definitiva si llegaran las mismas antes del pronunciamiento. Con dicha decisión estuvo conforme la parte promovente, toda vez que no ejerció recurso alguno contra dicho auto.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012 este Tribunal tiene por recibido el oficio N° S/O de fecha 08/08/2012 y recaudos anexos constante de 115 folios, procedente del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A. Se ordenó agregarlos al expediente.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012 este Tribunal anuló el acto de informes llevado a cabo en fecha 18/07/2012 por contravenir el principio del derecho a la defensa, al vulnerar el derecho de las partes a informar sobre la prueba de informes dirigida al Director del Centro Policlínico Valencia, C.A. y a contradecirla si fuera el caso, y repuso la causa al estado de fijar el acto de informes, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes en la causa.
Esta sentenciadora observa que la información y recaudos solicitados a través de la prueba de Informes al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., nada aporta al proceso por cuanto nada tiene que ver con lo debatido en el juicio, ya que dicha prueba es relativa a unos hechos referidos a los años 2007 y 2008, los cuales no guardan relación con lo debatido en el juicio, es decir, la existencia o no de la unión estable de hecho que alega la demandante haber mantenido desde el día 15 de agosto de 1997 hasta el 22 de diciembre de 1999, con el ciudadano REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA.
Tanto la parte demandante como la demandada, en sus escritos de fechas 08/11/2010 y 10/11/2010, respectivamente, citan lo expuesto por el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, tomo I, pág. 72, en los siguientes términos:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

Esta Juzgadora, acoge el criterio doctrinario antes citado, en consecuencia, desecha la referida la prueba de informes por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.
Por escrito consignado en fecha 26/11/2012 la apoderada de la demandada, abogada GEOVANNY NUÑEZ MAITA, pidió al Tribunal repusiera la causa al estado de dictar un auto para mejor proveer con el objeto de evacuar las pruebas complementarias al informe recibido del Centro Policlínico Valencia C.A.,
En fecha 26 de noviembre de 2012 la parte demandada consigna escrito por el cual solicitó: Primero: la reposición de la causa al estado de dictar un auto para mejor proveer con el objeto de evacuar las pruebas complementarias al informe recibido del Centro Policlínico Valencia C.A., siguientes:
1) Se solicite al Centro Policlínico Valencia C.A., la notificación de la novedad de haber recibido al paciente REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, con traumatismo de Tórax, Abdomen y craneoencefálico graves.

2) Solicite a la Unidad de Asistencia Médica Integral (UAMI) de la Universidad de Carabobo de esta ciudad, el expediente médico del tratamiento llevado a cabo en esa Institución al extinto REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA y que emita experticia médico legal de la posible vinculación de los traumatismos presentados por el extinto en el evento vehicular del día 03 de junio de 2008 y la causa de muerte del mismo, para lo cual solicitamos formalmente se le envíe a la Unidad de Asistencia Médica Integral (UAMI) con la solicitud de la copia certificada del informe médico recibido en el Tribunal del Centro Policlínico Valencia C.A.

3) Que se exija a la parte demandante a que Tribunal fue distribuido el expediente de transito relacionado con el evento automovilístico donde sufrió los Traumatismo craneoencefálico COMPLICADO, traumatismo cervical, traumatismo en la mano izquierda, traumatismo abdominal cerrado el extinto REINALDO FELIPE NUÑEZ.

4) Recibida como haya sido la información de la demandante señalada en el punto 3, se solicite al Tribunal señalado el expediente del evento vehicular donde resulto lesionado el extinto REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA.

5) Segundo: Vistas las situaciones de hecho y de derecho originadas por el informe consignado ante este Tribunal por el Centro Policlínico Valencia C.A., se solicita la participación del Ministerio Público en el presente juicio.

En fecha 03 de diciembre de 2012 la apoderada de la parte actora, abogada MERY ALAYÓN PEÑA, consigna escrito mediante el cual rechazó y se opuso a la solicitud de reposición y a la participación del Ministerio Público en el juicio. Asimismo la apoderada actora manifestó al Tribunal que la actitud asumida por la abogada GIOVANNY NUÑEZ MAITA, apoderada de la accionada, solicitante de la reposición y de la evacuación de nuevas pruebas ajenas al proceso, va en contra de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al pretender prórrogas de lapsos procesales prohibidos por la Ley y reposiciones a todas luces inútiles e improcedentes que evidencian la temeridad o mala fe con la cual ha actuado en el proceso, con el único propósito de obstaculizar reiteradamente el desenvolvimiento normal del proceso. La apoderada actora pidió pronunciamiento del Tribunal al respecto.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, este Juzgado negó la solicitud de reposición solicitada por la accionada y estimó inoficioso e impertinente instar al Ministerio Público para la materia que aquí se discute.
En fecha 08 de enero de 2013, la parte demandada apeló del auto de fecha 13/12/2012, por el cual este Tribunal niega la reposición de la causa al estado de dictar un auto para mejor proveer para evacuar unas pruebas complementarias relacionada con la prueba de informes.
Por auto de fecha 14 de enero de 2013 este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 08 de enero de 2013 y ordenó remitir las copias certificadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado (Distribuidor) Superior de esta Circunscripción Judicial una vez que la parte señale las mismas.
En fecha 24 de enero de 2013 el apoderado de la accionada abogado JOSÉ ABACHE ASENCIO, señaló las copias de las actas para ser enviadas al Tribunal Superior.
En fecha 30 de enero de 2013 el Tribunal acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la parte accionada apelante y ordena remitirlas con oficio al Tribunal alzada. Se libró oficio N° 0061 en la misma fecha.
TERCERO: Los títulos II y III del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, se refiere a unos alegatos sobre abandono conyugal que desde el día 6-11-2001, había sido objeto REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA por parte de su cónyuge, MARITZA ESPINOZA, quien según el dicho de la accionada, fijó su residencia en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre hasta la presente fecha, donde desempeña el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal, lo cual imposibilitaba la cohabitación y el cumplimiento de los deberes conyugales establecidos en Ley.
En el auto de fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal estimó que nada tiene que expresar respecto a dichos alegatos, por cuanto no constituyen prueba alguna, con cuya decisión estuvo conforme la parte promovente, al no ejercer contra dicho auto recurso alguno. No obstante, se observa que los referidos alegatos no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, es decir, la existencia o no de la unión estable de hecho que alega la demandante haber mantenido desde el día 15 de agosto de 1997 hasta el 22 de diciembre de 1999, con el ciudadano REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA. Según lo afirmado por la demandada, el supuesto abandono ocurrió durante la vigencia del matrimonio (desde el día 06-11-2001) y no durante la unión concubinaria. Por tanto no se estima dichos alegatos. Así se establece.
CUARTO: En el Título IV del escrito de pruebas, la accionada promueve pruebas dirigidas a demostrar supuestos actos jurídicos que afectan el patrimonio propio de REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, que son contradictorios con otros documentos suscritos por él, alegando que la presente demanda es un ardid, destinada a obtener un beneficio ilícito a costa de la demandada. Que en los negocios jurídicos contenidos en los documentos relacionados, se refleja una conducta simulandi.
Esta Juzgadora desecha del proceso dichos documentos promovidos por la accionada en el Título IV, por cuanto nada tienen que ver con lo debatido en el presente juicio, toda vez que dichos documentos no guardan relación alguna con los hechos relativos a la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho que alega la demandante mantuvo desde el día 15 de agosto de 1997 hasta el 22 de diciembre de 1999, con el ciudadano REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA. Así se establece.
QUINTO: PRUEBA TESTIFICAL:
En el Título V del escrito de pruebas, la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ LISSIRT, LUZ MARIBEL LARA, LUIS RAFAEL GUEVARA, OMAR ANTONIO REYES CAMPOS, EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL y JOSÉ FELIPE PÉREZ, de los cuales asistieron al acto de evacuación los siguientes: LUZ MARIBEL LARA CORONEL, EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, JOSÉ FELIPE PÉREZ, MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ LISSIRT y LUIS RAFAEL GUEVARA, cuyos testimonios pasa a analizar y valorar esta Juzgadora en orden cronológico. Esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse con respecto al testigo OMAR ANTONIO REYES CAMPOS.
La testigo LUZ MARIBEL LARA rindió su declaración el día 16-05-2012. Según se desprende del acta respectiva, la testigo declaró conocer REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA y al responder a la segunda pregunta manifestó no conocer a la ciudadana MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA, sino de vista una sola vez en el año 1999. La testigo al responder la Cuarta Pregunta; Si REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA vivió en el año 1991 a 1998 en la urbanización EL PREBO, Residencias Manhattan Palace, piso 1, apto 1-C, Valencia, manifestó: “Sí, vivía con su hermano FERNANDO que se lo trajo de Oriente para que estudiara en la Universidad de Carabobo”. Al responder la Quinta Pregunta: Si es cierto y le consta la existencia de una relación concubinaria entre REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA y MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA entre el 15-08-1997 hasta el 22-12-1999, RESPONDIÓ: “No”. Y Agregó: “Yo le conocía una novia que se llama MARIANELA el 22 de Diciembre de 1999 me entere porque él dijo que era casado”. Dicha testigo al responder a la cuarta repregunta formulada por los apoderados de la actora: “Diga el testigo, cuando tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales ha declarado? RESPONDIÓ: “HACE APROXIMADAMENTE, NO RECUERDO, DE VERDAD NO ME RECUERDO”.
La referida testigo también fue repreguntada por la abogada MERY MEDINA SILVA, Defensora de los sucesores desconocidos de REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA y a la Segunda Repregunta referida a la precisión que tiene en algunas fechas y la imprecisión en otras, RESPONDIÓ: “En el caso de la casa porque él me lo comentó y vi el documento de la casa. Igual que la fecha de su matrimonio porque me sorprendió, porque pensé que se había casado con la novia que yo le conocí Y LO OTRO TENGO LAGUNAS”.
Del análisis de la declaración ofrecida por la ciudadana LUZ MARIBEL LARA , observa esta juzgadora, que la testigo al afirmar que no recuerda cuándo tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales había declarado, y afirmar que tiene lagunas sobre lo que había declarado, incurrió en contradicciones, imprecisiones y ambigüedades, en consecuencia, su testimonio no le merece confianza a esta juzgadora, razón por la cual no puede ser apreciado, debiendo ser desechado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El testigo EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL rindió su declaración el día 21-05-2012. Según se desprende del acta respectiva, el testigo declaró al responder la primera pregunta: que conocía a REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA desde hace mas de 30 años, y a MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA, cuando ésta era Juez de un tribunal que queda detrás de la Torre donde queda el Banco BOD. Al responder la cuarta pregunta: “Diga el testigo si vio REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA en el Tribunal mencionado donde ejercía el cargo de jueza la ciudadana MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA”. RESPONDIÓ: “Sí, tuve la oportunidad de acompañarlo en varias ocasiones al Tribunal donde era titular la mencionada doctora”. Al responder a la séptima pregunta: “Diga el testigo si desde 1997 a 1999 le conoció alguna relación concubinaria o amorosa se diga de noviazgo del de cujus REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA”, RESPONDIÓ: “Si, de noviazgo porque en verdad no me consta mas nada, con la ciudadana MARIA NELA GONZÁLEZ”. A la sexta repregunta formulada por la parte actora: “Diga el testigo en qué época, mes y año REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA llevaba causas, en el Juzgado de Municipio o de Parroquia, el cual según su declaración, quedaba hacia la calle Díaz Moreno, por detrás de donde queda la torre BOD”, RESPONDIÓ: “mira, déjame estar claro, yo no tengo ningún problema en contestar ninguna pregunta lo que pasa es que yo en verdad para los años 1964 a 1969, perdón de 1994 a 1999, yo me la pasaba mucho con REINALDO…” (OMISSIS) “…aparte de ello lamentablemente no puedo precisar el mes y el día que me preguntan pero si estoy seguro que fue en los años 1995, 96 e inclusive en 1997”. Finalmente, al responder a la segunda repregunta formulada por la abogada MERY MEDINA SILVA, Defensora de los sucesores desconocidos de REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA: “ Diga el testigo, en su respuesta que dice no tiene interés en el juicio sino para esclarecer los hechos, a qué hechos se refiere”, RESPONDIÓ: “bueno, fue una forma de decirlo porque no conozco los términos no se si debí dicho la causa NO SE SI ME SUPONGO OSEA, CREO QUE ME LLAMARON O ME EXIGIERON QUE VINIERA A DECLARAR…”
Del análisis de la declaración ofrecida por el ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, observa esta juzgadora, que el testigo al no estar seguro de las fechas en los cuales ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró y haber manifestado no conocer los términos, no saber si supone o cree que le llamaron o le exigieron que viniera a declarar, incurrió en contradicciones, imprecisiones y ambigüedades , en consecuencia, su testimonio no le merece confianza a esta juzgadora, razón por la cual no puede ser apreciado, debiendo ser desechado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El testigo JOSÉ FELIPE PÉREZ rindió su declaración el día 21-05-2012. Según se desprende del acta respectiva, el testigo afirmó conocer a REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA en el año 1994 (1ra. Pregunta) y afirma haber conocido a MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA en el año 2001 cuando el sr. Reinaldo se la presentó como su esposa (5ta. Pregunta). No obstante el resto de las preguntas formuladas por la apoderada promovente, versaron sobre hechos relacionados con una supuesta relación amorosa mantenida entre el causante REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA con una ciudadana a quien el testigo identificó como MARIA NELA GONZÁLEZ, hechos éstos no alegados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, razón por la cual el testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ FELIPE PÉREZ no puede ser apreciado, debiendo ser desechado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El testigo MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ LISSIRT rindió su declaración el día 23-05-2012. Según se desprende del acta respectiva, el testigo declaró conocer a REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA desde el año 1997 (1ra. Pregunta) y a la ciudadana MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA solo en una oportunidad a mediados del año 2002 en un centro comercial donde REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA se la presentó. No obstante, al responder a la octava pregunta, respondió: “Nunca la ví”. El resto de las preguntas formuladas por la apoderada promovente, versaron sobre el conocimiento que el testigo tenía sobre el ciudadano FERNANDO NUÑEZ, quien según el dicho del testigo, entre los años 1997 y 1998 vivió con el causante en el apartamento ubicado en la urb. Prebo, Residencias Manhattan Palace, piso 01, apto 1-C, Valencia, Estado Carabobo, donde además iba con otro hermano de REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, de nombre LUIS ALFREDO y en ese apartamento compartían la comida y la bebida (2da. pregunta); que siempre cada vez que LUIS venía a la ciudad, se encontraban entre amigos y familiares (cuarta pregunta); que REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, se mudó a la casa que compró en la urb. La N° 145-50 , avda. Victoria en diciembre de 1998 con su hermano FERNANDO (quinta pregunta).
Este testigo al ser repreguntado por la apoderada de la actora, de la siguiente manera: Primera repregunta: “Diga el testigo, tal como declaró no tener interés en las resultas de este juicio, diga cuál es el juicio en el cual está declarando”. RESPONDIÓ: “En una vez que LUIS ALFREDO NUÑEZ MAITA me informa acerca de la muerte de REINALDO, me causó una gran conmoción en lo personal, ya que meses antes lo había visto en una Unidad de Diálisis en la cual llevaba a mi mamá muy deteriorado, el luego me informa LUIS que se está dando un juicio en contra de la madre de REINALDO, y en mi condición de amigo de compañero de trabajo y de amistad con la familia NUÑEZ MAITA, presto mi colaboración para expresar que conocí suficientemente a REINALDO NUÑEZ MAITA”
Al ser repreguntado por la abogada Mery Medina en su carácter de Defensora de los herederos desconocidos en la siguiente forma: ¿Por qué tiene tanta precisión en cuanto a las fechas de los hechos narrados por usted? RESPONDIÓ: Porque conozco esa familia desde hace 35 años, soy amigo en lo personal de Luis Alfredo, Reinaldo fue mi abogado, mi defensor ante la Facultad de Ciencias Económicas, he compartido con ellos alegrías y tristezas”.
Del análisis de la declaración ofrecida por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ LISSIRT, observa esta juzgadora, que los dichos del testigo no aportan nada al proceso pues se refieren principalmente al hecho de que un hermano del causante de nombre FERNANDO, vivió con el causante durante los años 1997 y 1998, hecho éste no ventilado en el juicio. Con los dichos del testigo no se prueba ni se desvirtúa la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora. Asimismo observa esta sentenciadora, que el referido testigo manifestó tener una estrecha amistad con el causante REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, con la familia NUÑEZ MAITA, y en especial con los ciudadanos FERNANDO y LUIS ALFREDO NUÑEZ MAITA, hermanos del causante e hijos de la demandada, con quienes admite haber compartido, comido y bebido en el apartamento situado en la Urb. Prebo. En consecuencia, su testimonio no le merece confianza a esta juzgadora, a mas de ser contradictorio, interesado y parcializado, razón por la cual no puede ser apreciado, debiendo ser desechado del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El testigo LUIS RAFAEL GUEVARA rindió su declaración el día 28-05-2012. Según se desprende del acta respectiva, el testigo declaró al responder la primera pregunta, que conoció a REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA hace 25 años y a la señora MARITZA aproximadamente en el año 2001. El testigo al responder la segunda pregunta manifiesta haber visitado en varias ocasiones junto con Fernando Núñez a REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, en su apartamento ubicado en la Urbanización Prebo, Residencias Manhatan Palace, piso 1, apartamento 1-C, Valencia, Estado Carabobo. También afirmó no tener conocimiento de que entre la ciudadana MARITZA COROMOTO ESPINOZA y REINALDO FELIPE NUÑEZ, existiera una relación concubinaria (cuarta pregunta).
El testigo LUIS RAFAEL GUEVARA al responder la segunda repregunta formulada por los apoderados de la actora, sobre si estaba colaborando con la demandada para que los resultados del juicio le sean favorables, manifestó: “Por supuesto que no, solo vine hoy aquí con la finalidad de que los hechos se esclarezcan y que salga a relucir la verdad”. No obstante, el testigo respondió afirmativamente a la Sexta repregunta: Diga el testigo, si vino a declarar voluntariamente, como amigo que fue de Reinaldo y de sus familiares, desde niño. Y a la primera repregunta formulada por la abogada Mery Medina en su carácter de Defensora de los herederos desconocidos, sobre cuál es su fundamentación principal al venir a declarar en el presente procedimiento, RESPONDIÓ: “definitivamente que salga a relucir la verdad y QUE LA SEÑORA MARÍA DE NUÑEZ SALGA ILESA DE TODO ESTE PROCESO”
Del análisis de la declaración ofrecida por el ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA, esta juzgadora, observa que los dichos del testigo no aportan nada al proceso pues se refieren principalmente al hecho de que un hermano del causante de nombre FERNANDO vivió con el causante durante los años 1997 y 1998, hecho éste no ventilado en el juicio. Con los dichos del testigo no se prueba ni se desvirtúa la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora. Asimismo observa esta sentenciadora, que el referido testigo manifestó tener una estrecha amistad con el causante REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, con la familia NUÑEZ MAITA, y en especial con la demandada, y con el ciudadanos FERNANDO y LUIS NUÑEZ, hermanos del causante e hijos de la demandada, con quienes admite haber compartido y visitado al causante en varias oportunidades, inclusive en su cumpleaños, tanto en el apartamento situado en la Urb. Prebo, como en la casa de La Viña, donde se le permitía el acceso a las habitaciones, no obstante afirma que se reunían en la sala del apartamento y termina afirmando, al responder a la primera repregunta formulada por la defensora MERY MEDINA relativa a la fundamentación principal al venir a declarar en el juicio, RESPONDIÓ: “…QUE LA SEÑORA MARIA DE NUÑEZ SALGA ILESA DE TODO ESTE PROCESO”. En consecuencia, su testimonio no le merece confianza a esta juzgadora, a mas de ser contradictorio, interesado y parcializado, razón por la cual no puede ser apreciado, debiendo ser desechado del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA
La parte demandante consignó escrito en fecha 27 de octubre de 2010, mediante el cual invocó el valor probatorio que se desprende de la publicación de los edictos que rielan al expediente y donde fueron legalmente citados los sucesores desconocidos de Reinaldo Núñez Maita, y al no presentarse, la ley exige el nombramiento de un Defensor judicial de los sucesores desconocidos, y no es un mero capricho del tribunal de la causa, por lo tanto es la ley la que la faculta para asistir a todos y cada uno de los actos del presente procedimiento.
Esta Juzgadora concede pleno valor probatorio a las publicaciones del edicto librado en el presente juicio a los sucesores desconocidos del causante REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA y a todas aquellas personas que pudiesen tener interés en las resultas del presente juicio, los cuales evidencian que en el presente juicio se dio cumplimiento a las formalidades legales relativas al emplazamiento que debe hacerse a dichas personas, encontrándose dentro de las formalidades cumplidas, las relativas a la publicación del edicto de la manera prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y el nombramiento de un defensor judicial, de conformidad con lo pautado en el artículo 232 ejusdem, toda vez que habiendo transcurrido el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, ésta no se verificó.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir antes de resolver el fondo de la controversia, las solicitudes planteadas por la parte accionada en su escrito de informes de fecha 06 de diciembre de 2012, las cuales son:
1) Lo relativo a la falta de fijación del acto de informes en la presente causa y la notificación de las partes, lo cual según su dicho constituye una violación al derecho de defensa y de la transparencia que debe privar en el proceso.
Este Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012 corrigió el error material de haber establecido en el auto de fecha 07/10/2012 la fijación del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen sus informes en la presente causa, cuando en realidad la fijación se efectuó en fecha 07 de noviembre de 2012. Este Tribunal subsanó la indeterminación de la oportunidad en la cual se debían presentar los informes. Se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho en fecha 06 de diciembre de 2012, es decir, en el término fijado, de manera que el acto cumplió el fin al cual estaba destinado, quedando desvirtuada la existencia de cualquier vicio que pudiera afectar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso. Consecuencialmente, no precede reponer la causa para presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine. Así se decide.
2) La reposición de la causa al estado de dictar un auto para mejor proveer con el objeto de evacuar las pruebas complementarias al informe recibido del Centro Policlínico Valencia C.A., solicitada en principio, en escrito de fecha 26/11/2012, así: Primero:
1) Se solicite al Centro Policlínico Valencia C.A., la notificación de la novedad de haber recibido al paciente REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, con traumatismo de Tórax, Abdomen y craneoencefálico graves.

2) Solicite a la Unidad de Asistencia Médica Integral (UAMI) de la Universidad de Carabobo de esta ciudad, el expediente médico del tratamiento llevado a cabo en esa Institución al extinto REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA y que emita experticia médico legal de la posible vinculación de los traumatismos presentados por el extinto en el evento vehicular del día 03 de junio de 2008 y la causa de muerte del mismo, para lo cual solicitamos formalmente se le envíe a la Unidad de Asistencia Médica Integral (UAMI) con la solicitud de la copia certificada del informe médico recibido en el Tribunal del Centro Policlínico Valencia C.A.

3) Que se exija a la parte demandante a que Tribunal fue distribuido el expediente de transito relacionado con el evento automovilístico donde sufrió los Traumatismo craneoencefálico COMPLICADO, traumatismo cervical, traumatismo en la mano izquierda, traumatismo abdominal cerrado el extinto REINALDO FELIPE NUÑEZ.

4) Recibida como haya sido la información de la demandante señalada en el punto 3, se solicite al Tribunal señalado el expediente del evento vehicular donde resulto lesionado el extinto REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA.

5) Segundo: Vistas las situaciones de hecho y de derecho originadas por el informe consignado ante este Tribunal por el Centro Policlínico Valencia C.A., se solicita la participación del Ministerio Público en el presente juicio.

En escrito de informes consignado en fecha 06/12/12, la demandada insistió en solicitar de este Juzgado, como asunto de previa consideración sobre el debido procedimiento, la reposición de la causa al estado de dictar un auto para mejor proveer con el objeto de evacuar las pruebas complementarias al informe recibido del Centro Policlínico Valencia C.A., indicadas en los cinco puntos transcritos con anterioridad.
Este cuerpo de peticiones fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 13/12/2012, el cual riela al folio 339 de la segunda pieza del expediente, en razón a la improcedencia de la reposición de la causa para evacuar una prueba de informes mediante un auto para mejor proveer, relativos a unos hechos que no se corresponden con el asunto debatido que lo es la acción mero declarativa de concubinato, sino que se trata de un asunto ajeno a esta causa, en cuya solicitud no se señaló ningún acto violatorio en materia de orden público que conllevase a una reposición. Asimismo este Juzgado consideró inoficioso e impertinente instar la intervención del Ministerio Público en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina los momentos en que debe intervenir el Ministerio Público.
En fecha 08 de enero de 2013, la parte demandada apeló del auto de fecha 13/12/2012, por el cual este Tribunal niega la reposición de la causa al estado de dictar un auto para mejor proveer para evacuar unas pruebas complementarias relacionada con la prueba de informes. La apelación interpuesta fue oída en un solo efecto. Se ordenó remitir las copias certificadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado (Distribuidor) Superior de esta Circunscripción Judicial una vez que la parte señale las mismas. En fecha 24 de enero de 2013 el apoderado de la accionada abogado JOSÉ ABACHE ASENCIO, señaló las copias de las actas para ser enviadas al Tribunal Superior.
En fecha 30 de enero de 2013 el Tribunal acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la parte accionada apelante y ordena remitirlas con oficio al Tribunal alzada. Se libró oficio N° 0061 en la misma fecha.
3) En el citado escrito de informes de fecha 06 de diciembre de 2012, la parte accionada alega la ausencia de motivación del auto dictado en fecha 7/10/12 (cuya fecha real es 7/11/12), que riela al folio 281, donde se fija fecha para que las partes presenten informes, señala que es un acto impropio, carente de transparencia y no se adecua al fundamento legal invocado.
Respecto de tal alegato, esta Juzgadora estima que tanto el auto de fecha 7/10/12, como el auto complementario de fecha 13/11/12, son autos de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, cuya finalidad fue determinar con exactitud la oportunidad en que las partes debían presentar sus respectivos informes en la causa, luego de la reposición ordenada por auto de este Juzgado de fecha 25/09/2012. Mediante los indicados autos se salvaguardó el derecho de defensa y al debido proceso de ambas partes.
Considera oportuno quien juzga, hacer mención al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Los actos y providencia de mera sustanciación o mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” .

Al respecto se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida… (Sala Constitucional, sentencia dictada en fecha 17/01/2007 e acción de amparo ejercida por Inversiones Garden Place 002, C.A. contra imposición de sanción del Seniat, expediente N° 04-2990, con ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño).

Mediante sentencia proferida en fecha 05 de mayo de 2004 la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente Exp. Nº: 03-759, en la querella interdictal restitutoria seguida por la ciudadana GIOVANNINA LOCANTORE GALLO DE SCIOSCIA, dejó sentado lo siguiente:

“…Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2003 ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el abogado Luis Felipe Maita en representación judicial de la ciudadana ELEONORA CAPOZZI DE LOCANTORE, propuso reclamo contra la conducta adoptada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al trámite y admisión del anuncio del recurso de casación, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido juzgado en fecha 9 de mayo de 2003, en la querella interdictal restitutoria seguida por la ciudadana GIOVANNINA LOCANTORE GALLO DE SCIOSCIA.

Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

...OMISSIS…

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación…”

Se concluye que la posición asumida por la demandada es inexplicable y contradictoria, al haber denunciado, por una parte, unos supuestos vicios del auto de fecha 7/11/12 mediante el cual el Tribunal fijó la oportunidad de presentar informes, y por la otra, haber plasmado su denuncia, precisamente en el escrito de informes constante de 29 folios consignado por ella de manera tempestiva, en fecha 06/12/12. Se evidencia de las actas procesales que la parte actora también ejerció en la indicada fecha su derecho a informar. Queda demostrado que mediante los indicados autos, se salvaguardó el derecho de defensa y al debido proceso de ambas partes. Así se decide.
4) En el citado escrito de informes de fecha 06 de diciembre de 2012, la parte accionada alega la nulidad del presente procedimiento con fundamento a la violación del debido proceso, planteando que el Tribunal parte del falso supuesto de considerar que al libelo de demanda se encontraban anexos los documentos necesarios exigidos para la introducción de la causa. Por otra parte, la accionada en su escrito de informes también señala que la demanda fue admitida sin que la parte demandante hubiese consignado en el expediente los documentos fundamentales exigidos por la Ley, lo cual hizo en fecha posterior a su admisión. Que en fecha 9 de febrero de 2009 cuando se le dio entrada a la demanda en este Tribunal, se expresó: “Por recibida la anterior demanda con los recaudos y anexos. Désele entrada. Fórmese expediente”.
La parte actora rechaza mediante escrito de observaciones a los informes de fecha 08/01/13, la solicitud de nulidad argumentando que los recaudos relacionados en la demanda fueron consignados mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2009, y que la demanda fue admitida en fecha posterior, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009; que el Juez para admitir la demanda tenía en su poder todos los recaudos indicados en el libelo de demanda.
Asimismo afirma que al dictar el auto que dio por recibida la demanda, el Tribunal incurrió en el error material de tener por recibida la demanda con sus recaudos y anexos, por haber utilizado un formato uniforme para dar entrada a los expedientes provenientes de distribución.
Igualmente la parte actora indicó en sus informes que la presente acción es una pretensión mero declarativa de unión concubinaria, cuya declaratoria se establece básicamente a través de la prueba testimonial, por cuanto no existe un documento fundamental de la acción. Que de existir dicho documento, no hubiese habido la necesidad de demandar su declaratoria. Que los recaudos presentados antes de la admisión de la demanda, constituyen documentos que pudiesen haber sido promovidos en la etapa probatoria. Que no había la eminente necesidad de anexarlos a la fecha de presentación del libelo de la demanda ante el Tribunal distribuidor.
Aseveró también que por lo que respecta al instrumento poder con el cual los apoderados de la parte actora actuaron en el presente juicio, los datos de su otorgamiento fueron claramente especificados en el encabezamiento del libelo. Se indicó que el poder fue otorgado en fecha 27 de agosto de 2008 por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, inscrito bajo el N° 14, tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Señalando además en el libelo, que su original sería presentado por ante el Juzgado que por distribución se le asignase el conocimiento de la acción.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to:
“El libelo de demanda deberá expresar: 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

No obstante, en los Tribunales de la República, para la fecha de la presentación de la demanda, era práctica rutinaria darle entrada a las causas, tener por recibida la demanda y asignarle un número de expediente. Con posterioridad a este auto mediante el cual se tiene por recibido el expediente, deben las partes consignar, si no lo hubiesen hecho con la presentación de la demanda, los instrumentos en los cuales apoye la acción. De no haber consignación de los instrumentos, con posterioridad a la entrada del expediente, el Tribunal, instaba a la parte actora para que cumpliera con la obligación.
Que esa práctica asumida por los Tribunales de la República no puede considerarse caprichosa, ni persigue entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, ni violar el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, ni el debido proceso, sino por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa y el debido proceso. Que, sin embargo, para que tal infracción pueda ser declarada procedente, el solicitante debe demostrar que contra la violación alegada, ejerció oportunamente todos los recursos y defensas, con lo cual no cumplió la parte accionada, quien no ejerció los recursos al hacerse presente en autos ni opuso cuestión previa alguna en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo cual según la actora, hace improcedente la solicitud de nulidad. Que con la práctica de los Tribunales de la República de permitir a los demandantes consignar los instrumentos fundamentales de la acción, con posterioridad a la presentación de la demanda, de acuerdo con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal para la oportunidad de la interposición de la demanda, se trata de mantener la igualdad de las partes, el derecho a una contestación de la demanda con todos los elementos de juicio; todo para evitar sorpresas y permitir al demandado una cabal defensa. Pero este derecho concedido a la parte demandante no puede ser ilimitado en cuanto al tiempo.
Cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, o simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota, debe ponerse de manifiesto antes o después de ser admitida la pretensión, debe ser declarada la falta de interés procesal, ocasionando el decaimiento del ejercicio de la acción.

La parte actora finaliza sus alegatos de rechazo a la solicitud de nulidad aseverando que en el presente caso, se observa que a la demanda se le dio entrada en este Tribunal en fecha 09-02-09. Que se consignaron los recaudos señalados en el libelo mediante escrito de fecha 12-02-2009, es decir, al tercer día de despacho siguiente al auto de este Tribunal dando por recibida la demanda, instando e impulsando de manera oportuna la admisión del libelo, acto éste que aparece contenido en el auto del Tribunal de fecha 26 de febrero de 2009 en el cual se ordena el emplazamiento de la única demandada la ciudadana MARIA DE JESUS MAITA VIUDA DE NUÑEZ para dar contestación a la demanda. Que se expidieron copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión. Se formó la respectiva compulsa y se libró la misma y se ordenó la comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción de Judicial del Estado Monagas para la práctica de la citación correspondiente. De manera que no se violó el derecho a la defensa de la parte demandada, pues en la oportunidad de admisión de la demanda, cursaban en autos los recaudos referidos en el libelo, es decir, transcurrió desde la fecha de la consignación de los documentos (12/02/2009) hasta el día de la admisión de la demanda (26/02/2009) diez (10) días hábiles. Tiempo más que suficiente para ser analizados los recaudos presentados por parte del Juez de la causa. Por lo cual, según asevera, no hubo violación de ninguna norma del proceso por parte del Tribunal ni por parte de la accionante, por lo cual pidió se declarase improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad con fundamento a la supuesta violación del debido proceso.

Una vez transcritos los anteriores alegatos de las partes, esta Juzgadora pasa a decidir el planteamiento de la nulidad en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to.: “El libelo de demanda deberá expresar: 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
No obstante, conforme a lo planteado por la actora, en los Tribunales de la República para la fecha de interposición de la demanda, se le daba entrada a las causas, se tenían por recibida y se le asignaba un número de expediente. Con posterioridad a este auto mediante el cual se tiene por recibido el expediente, debían las partes consignar, si no lo hubiesen hecho con la presentación de la demanda, los instrumentos de los cuales apoye la acción. De no haber consignación de los instrumentos, con posterioridad a la entrada del expediente, el Tribunal, instaba a la parte actora para que cumpliera con tal obligación.
Este Tribunal deja constancia de que al dar por recibida la demanda, se señaló en el auto respectivo, que la demanda se recibía con sus recaudos y anexos, lo cual constituye un error material que no incide en resolución de la controversia, toda vez que con anterioridad a la admisión, la parte actora consignó los documentos señalados en el libelo, los cuales en su totalidad constituyen documentos públicos, como se indicó anteriormente cuando fueron objeto de análisis en este fallo. Así se establece.

Como lo planteó la demandante, mediante la práctica de los Tribunales de la República de permitir a los demandantes consignar los instrumentos fundamentales de la acción, con posterioridad a la presentación de la demanda, de acuerdo con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal para la fecha de interposición de la demanda, se trataba de mantener la igualdad de las partes, el derecho la contestación sea dada con todos los elementos de juicio, para evitar sorpresas y permitir al demandado una cabal defensa. Pero efectivamente, este derecho concedido a la parte demandante no puede ser ilimitado en cuanto al tiempo. Cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, o simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota, lo cual debe ponerse de manifiesto antes de ser admitida la pretensión, debe ser declarada la falta de interés procesal, ocasionando el decaimiento del ejercicio de la acción, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Así lo estableció nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 956, expediente 00-1491 dictada en fecha 1° de junio de 2001 en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, citada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, en fecha 19-10-2010, con motivo de la demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA presentada por el ciudadano ADEIXY RAFAEL CARRILLO, en la cual declaró lo siguiente:

“Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constata el tribunal que el presente libelo con motivo de la demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA presentada por el ciudadano ADEIXY RAFAEL CARRILLO, recibido proveniente del sistema de distribución de causas en fecha 11 de noviembre de 2009, anotado en el libro de causas bajo el Nº 19372, sin que el accionante haya comparecido a consignar los recaudos fundamentales de la presente demanda ni gestionado los trámites tendientes a la admisión de la misma. Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio del 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, la pérdida de interés procesal, conceptuado éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota. En el presente caso se observa que desde la fecha en que se dio entrada la presente causa en el tribunal hasta el día de hoy, la parte interesada no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, ni siquiera llegó a instarse el impulso para la admisión del libelo, y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren. También, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: 2. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;… omissis …; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible. Ello, puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, ya que no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora, y la falta de recaudos que impide a este juzgador revisar sobre la admisibilidad de la demanda, por aplicación analógica del artículo 133, numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse TERMINADO este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo y así se decide. Por consiguiente, remítase este expediente, a la Oficina de Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente”.

De la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que a la demanda se le dio entrada en este Tribunal en fecha 09-02-09. La parte actora consignó los documentos fundamentales mediante escrito de fecha 12-02-2009, es decir, al tercer día de despacho siguiente al auto de este Tribunal dando por recibida la demanda, instando de manera oportuna, el impulso para la admisión del libelo. De manera que no se violó el derecho a la defensa de la parte demandada, ni al debido proceso, pues en la oportunidad de admisión de la demanda, cursaban en autos los recaudos referidos en la demanda. Así se establece.

Respecto a los documentos consignados por la actora mediante escrito de fecha 12-02-2009, este Tribunal estima acertado y procedente el alegato consistente en que la presente acción es una pretensión mero declarativa de unión concubinaria, cuya declaratoria deberá establecerse fundamentalmente a través de la prueba testimonial. En el presente caso, dada la naturaleza de la acción interpuesta (acción mero declarativa) y los recaudos señalados en la demanda, esta Juzgadora estima que dentro del conjunto de documentos señalados en la demanda, no existe un documento que deba considerarse fundamental de la acción. Los recaudos presentados antes de la admisión de la demanda, constituyen documentos que pudiesen haber sido promovidos en la etapa probatoria por no considerarse fundamentales de la pretensión. Con respecto al instrumento poder con el cual los apoderados de la parte actora actuaron en el presente juicio, los datos de su otorgamiento fueron claramente especificados en el encabezamiento del libelo. Se indicó en el libelo que el poder fue otorgado en fecha 27 de agosto de 2008 por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, inscrito bajo el N° 14, tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Señalando además en el libelo, que su original sería presentado por ante el Juzgado que por distribución se le asignase el conocimiento de la acción, como efectivamente lo hizo la parte actora, antes de la admisión de la demanda. Así se establece.

Esta sentenciadora apoya lo aquí decidido, en doctrina y criterios jurisprudenciales copiados a continuación:
El tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala:

“…Esta acción llamada declarativa en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior…” (Cursiva y negrilla del Tribunal)

Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 12 de enero de 2011 en el juicio contentivo de Acción Mero declarativa de Certeza interpuesto por SARAHID ALEXANDRA CARVAJAL GONZALEZ, expediente 18676,en la cual citó lo siguiente:
“…Tanto la doctrina extranjera así como la doctrina nacional han sido amplias en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, el Maestro Luís Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial -pro veritate accipitur-. En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente...”
“Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luís Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado ut supra, se observa entonces que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc…” (Cursiva del Tribunal)

Sentencia dictada en fecha 12/03/2012 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el expediente AA20-C-2011-000288, con ponencia del magistrado Luis A. Ortíz H., en el juicio por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, incoado por ANA TERESA CELIS DE PALAZZI y ALBERTO JOSÉ PALAZZI OCTAVIO, contra CLÍNICA EL ÁVILA C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Cfr. Fallo N° RC-81 del 25 de febrero de 2004. Exp. N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A.)”. (Cursiva del Tribunal)

En el mismo orden de ideas se pronunció la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia dictada en fecha 25/02/2004 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expediente Nº 2001-000429, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento iniciado por ISABEL, ELENA y MORELLA ÁLAMO IBARRA contra INVERSIONES MARIQUITA PÉREZ, C.A.:
“…En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia.

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (Cursiva y negrilla del Tribunal)

En aplicación del criterio doctrinal y jurisprudencial contenido en sentencias anteriormente transcritas, esta sentenciadora estima improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad del presente procedimiento con fundamento en la denunciada violación del debido proceso, basada en el supuesto de no haberse consignado los documentos fundamentales de la acción ante el Juzgado distribuidor ni antes de la admisión de la demanda. Así se declara.

SEGUNDO: Corresponde a este Tribunal resolver sobre la defensa de fondo propuesta por la demandada relativa a la prescripción de la acción, como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, planteada con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto toda acción personal prescribe por diez años.
La parte accionada basa su petición en el hecho de considerar que el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del día 22 de diciembre de 1999, fecha en la cual la demandante y el causante REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA contrajeron matrimonio civil) y argumenta que para el día 22 de diciembre de 2009, es decir, transcurridos diez (10) años del matrimonio, no se había practicado su citación ni hay evidencia de registro de la demanda en los términos exigidos en el artículo 1.969 del Código Civil.
Por su parte, la actora en su escrito de Informes pide al Tribunal declare improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción, por cuanto la accionada parte del falso supuesto de dar como cierta la ruptura de la unión concubinaria en la fecha de la celebración del matrimonio civil (22-12-99), argumentan por lo contrario, que el hecho cierto y comprobado radica en la consolidación de una unión más activa y efectiva habida entre la actora y el causante.
Expresa igualmente la accionante que no puede alegarse una ruptura de la relación concubinaria por cuanto el hoy causante, manifestó en forma pública y notoria su voluntad de mantener la relación, a tal punto que convino con la actora en contraer nupcias, y expresa que haciendo una ficción jurídica, se pudiese elucubrar sobre una supuesta prescripción de la acción computable a partir de la fecha de la muerte del causante y nunca antes de su muerte, por cuanto dicho causante jamás dio motivo alguno para entablar en su contra la acción de reconocimiento de la unión concubinaria.
La parte actora transcribe en su parte pertinente la opinión del Dr. JUAN JOSÉ BOCARANDA plasmada en su obra “La comunidad concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional declarativo”, según el cual la acción concubinaria prescribe a los 10 años y el lapso de prescripción comienza el día siguiente al del inicio de la separación material de los concubinos.
Según el dicho de la parte actora, la unión concubinaria no concluyó con motivo de una separación material de los concubinos, sino más bien, la relación habida entre la actora y el causante, se transformó en una unión conyugal hasta la fecha de la muerte del causante.
Esta Juzgadora pasa a decidir el planteamiento de la prescripción en los siguientes términos:
La prescripción ha sido definida por el eminente tratadista italiano Francisco Messineo, en su Manual de Derecho Civil y Comercial como “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”.
Al respecto la Enciclopedia Jurídica OPUS, señala: “… la razón de ser de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social, es socialmente útil, e interés de la certeza de las relaciones jurídicas el que un derecho sea ejercido, de manera que si no es ejercitado durante cierto tiempo, el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por lo tanto el presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia, el ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de la extinción del derecho mismo.”.
Por su parte F. Ricci en su obra Derecho Civil, señala: “La prescripción, según la ley la define, no es más que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho ó se libra de una obligación” .
Nuestro alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, caso Export - Import Bank Of The United States contra Clínica Atías, C.A. y Otros, Exp: Nº. AA20-C-2009-000365, dejó sentado:
“En este sentido, el Código Civil en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “…un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”.

Al respecto, ha dicho el Dr. Aníbal Dominici que la prescripción “…es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...”. (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Es decir, que de acuerdo a nuestra legislación y al criterio del autor patrio antes transcritos, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva.
El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva tienen como presupuesto fundamental el transcurso del tiempo fijado por la ley”.
Así pues, la prescripción como medio de adquirir o extinguir un proceso según sea el caso, opera por el transcurrir del lapso de tiempo legalmente establecido sin que el titular de la acción interponga los recursos tendientes a la satisfacción de sus derechos, por tanto, la prescripción es la sanción legal impuesta por la inactividad o negligencia del acreedor en reclamar oportunamente sus derechos, y en consecuencia se reputa como una renuncia por parte del actor a los derechos que le corresponden.
A los fines de determinar la existencia de la prescripción, es menester precisar el momento exacto en que surge el derecho, y si efectivamente desde esa fecha transcurrió el lapso legalmente establecido para que podamos considerar prescrita la acción propuesta. En este caso en concreto lo primero que debemos determinar es la naturaleza de la acción a los fines de establecer el lapso de prescripción legal que le corresponde; a tales efectos tenemos:
El artículo 1.977 de nuestro Código Civil vigente establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria de Ley…”
De acuerdo al texto explanado, deducimos que en principio existen dos tipos de acciones, las acciones reales y las acciones personales. Este criterio atiende al tipo de derechos que sirven de fundamento a la acción respectiva, si la acción se funda en un derecho real se tratará de una acción real. Si se apoya en un derecho personal se tratará de una acción personal.
En consecuencia siendo que la presente acción está dirigida a la declaratoria de una posesión de estado, es claro que la acción que aquí se debate es de naturaleza personal. Y así se decide.
En consecuencia, estando frente a una acción personal, de acuerdo al precitado artículo 1.977, el lapso de prescripción aplicable en el caso de marras es efectivamente de diez (10) años, contados a partir de que nace el derecho a reclamarlos. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En tal sentido, establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En relación con el interés jurídico actual que debe tener el actor para proponer la demanda con fundamento en el artículo antes citado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en sentencia proferida en fecha 15 de mayo de 2007, en demanda contentiva de la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por NIEVES HORTENSIA CORDERO MARTINEZ contra JOSE SIMON HERNANDEZ INFANTE, ASUNTO: FP02-V-2006-000944, RESOLUCIÓN N° PJ0182007000339, dejó establecido lo siguiente:
“… El artículo antes parcialmente trascrito consagra el principio del interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no…”

Igualmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 12 de enero de 2011 en el juicio contentivo de Acción Mero declarativa de Certeza interpuesto por SARAHID ALEXANDRA CARVAJAL GONZALEZ, expediente 18676, estableció lo siguiente:

“… Capítulo II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de cualquier consideración al merito del asunto, quien decide considera oportuno destacar el contenido del artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina extranjera así como la doctrina nacional han sido amplias en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, el Maestro Luís Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial -pro veritate accipitur-. En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente...”
“Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luís Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado ut supra, se observa entonces que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.”
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." (Obra citada, Tomo I, página 426)
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”, ha afirmado que:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción merodeclarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, entre otros, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…”

En cuanto a este tema de si las acciones merodeclarativas están sujetas a prescripción, el eminente tratadista JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, edición año 2002, páginas 36 a 37, ha expresado lo siguiente:
“… 8. Acciones mero declarativas. Se ha pretendido por algunos que las acciones mero declarativas no están sujetas a la prescripción, tal como sería el caso de la acción de nulidad absoluta. En este sentido, el artículo 1422 del vigente C.C. italiano dice: “La acción para hacer valer la nulidad no está sujeta a repetición, salvo los efectos de la usucapión y de la prescripción de la acción de repetición”.
Los autores suelen observar que es la prohibición de hacerse justicia por sí mismo la que obliga a quien ha celebrado un negocio nulo al cual ha dado ejecución, a demandar; pero que esta acción mero declarativa para hacer verificar por los tribunales la inexistencia jurídica del supuesto negocio en sí misma es imprescriptible, conforme al clásico brocardo romano quod ab initio vitiosum est, non potest tractu temporis convalescere.
De acuerdo con este punto de vista lo que resulta sujeto a prescripción no es por tanto la acción de nulidad, sino la posibilidad de deducir como consecuencia de la misma la acción de condena dirigida a obtener la recuperación de lo que haya entregado en virtud del negocio nulo. Tal ocurriría si el demandado pudiera invocar contra dicha pretensión haber adquirido ya el bien que se intenta recuperar, sea por usucapión decenal (artículo 1979 C.C.) o por la usucapión veinteañal (art. 1977 C.C.) ¡o si ya hubiera prescrito la acción personal, por repetición de lo indebido (art. 1178 C.C.) que, como acción personal, sí prescribe a los diez años de la celebración del contrato nulo. En ambos supuestos aquél que resultaría beneficiado con la declaratoria de la nulidad del negocio, carecería sin embargo de interés para hacer valer tal declaratoria y, como lo establece nuestro artículo 16 C.P.C., no hay acción sin un interés actual…” (Negrillas y cursiva del Tribunal).

La parte actora, como quedó dicho anteriormente, manifestó que el causante REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, jamás dio motivo alguno para entablar en su contra la acción de reconocimiento de la pretendida unión concubinaria. De la lectura de las actas procesales no cursa prueba alguna que evidencie el interés de la parte demandante de accionar en contra de su cónyuge el reconocimiento de la pretendida unión concubinaria.
Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, proferida en el juicio por nulidad de partición de comunidad conyugal y rescisión por lesión de bienes hereditarios, seguido por NAHDEZDA FRANCIS DE OSIO contra DAMELIS NARANJO MARCANO y JHONNY GREGORY FRANCIS NARANJO, Exp. 03-137, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, dejó sentado lo siguiente:
“… Arguye la formalizante la falta de aplicación del artículo 1.964 del Código Civil, el cual dispone:
“...No corre la prescripción:
1º Entre cónyuges.
2º Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4º Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte y el curador por la otra.
5º Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquellas que ejercen la administración...”.

Resalta de la norma que el legislador estableció con precisión la forma de proteger los intereses de las personas amparadas por el orden público, como es el caso de los sometidos a la patria potestad, a la vida conyugal, a la tutela judicial, así como los menores emancipados, inhabilitados, herederos, entre otros. La Ley creó para ellos la figura de la suspensión de la prescripción, conforme la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que origina la protección de la ley.

Así pues, por razones de orden público el legislador estableció en el artículo 1.964 del Código Civil el supuesto de hecho conforme al cual queda suspendido el lapso de la prescripción, con el fin de otorgar protección a los cónyuges y favorecer los intereses de éstos en beneficio de la institución matrimonial.

En sentencia de fecha 21 de octubre de 1987, en el caso de Ismelda Guerrero Guerrero c/ Cándida López Prato, esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“...En materia de prescripción, el legislador determina con precisión esta forma de protección indirecta de los intereses de los incapaces. En efecto, ha creado, entre los elementos de dicha institución, la figura de la suspensión de la prescripción, conforme a la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación de la misma, según se den específicas circunstancias. La suspensión, en consecuencia, no extingue el derecho a percibir, tan sólo detiene su curso, no sólo en relación con el sujeto llamado a oponerla, sino también contra aquél a quien le es opuesta (...) Por razones de orden público y de orden natural, el legislador determina en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil los diversos supuestos de hecho conforme a los cuales queda suspendido el lapso de la prescripción...” (Negrillas de la Sala).

Por su parte la doctrina patria, al interpretar el artículo 1.964 del Código Civil ha señalado lo siguiente:
“...Hay una diferencia característica entre la suspensión y la interrupción de la prescripción.
Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principiar a contarse de nuevo.
Suspéndase, según este artículo, la prescripción entre personas que no pueden ejercer entre sí sus derechos, por la posición particular en que se encuentran unas respecto de otras, conforme a la máxima de jurisprudencia: Contra non valentem agüere non currit prescriptio.

No corre entre cónyuges, porque durante el matrimonio el marido y la mujer no pueden reclamarse nada el uno al otro, sin exponerse a romper la paz y buena armonía que debe reinar entre ellos” (Dominici, Aníbal: Comentarios al Código Civil de Venezuela. Móvil-Libros, Tomo Cuarto, Caracas 1982, pág. 402)…”

En concordancia con las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales antes transcritas, quien juzga estima que en el presente caso, el lapso de prescripción de la acción interpuesta se inició el día siguiente al 15 de junio de 2008, fecha ésta correspondiente al fallecimiento del causante, sin que pueda considerarse como fecha de inicio de la prescripción el día 22 de diciembre de 1999 (fecha de la celebración del matrimonio civil de la ciudadana MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA con el hoy causante REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA), como lo pretende la accionada, toda vez que el matrimonio civil entre la actora y el causante no implica ruptura de la relación concubinaria entre la actora y el hoy causante, pretendida por la actora en el libelo, ni separación material de los supuestos concubinos. Así se decide.
Es oportuno referir la decisión proferida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de abril de 2011, en el juicio contentivo de la acción mero declarativa interpuesta por MOHAMMAD AMER AMER contra ZELIA GONCALVES VIEIRA, expediente Nº 23.046, en el cual se declaró lo siguiente:
“… En consecuencia estando frente a una acción personal, de acuerdo al precitado artículo 1.977, el lapso de prescripción aplicable en el caso de marras es efectivamente de diez (10) años, contados a partir de que nace el derecho a reclamarlos, que en este caso es la fecha de culminación de la presunta relación concubinaria, es decir, a partir del 01 de marzo de 1985; sin embargo dado que las partes interesadas contrajeron nupcias, no se inició el cómputo del lapso de prescripción en la referida fecha, ello en atención al artículo 1964 de nuestro Código Civil, que textualmente reza: “No corre la prescripción: 1º Entre cónyuges.”; sino que el lapso de prescripción se inicio en la fecha en que ceso el impedimento legal, es decir, en la fecha en que culmino el vinculo matrimonial que es el 22 de Mayo de 2002.
Así pues, el computo de los diez (10) años para la prescripción de la acción se inició justamente al momento en que culminó el matrimonio, y el mismo fue interrumpido con la citación de la parte demandada en la presente causa, lo cual fue el trece (13) de julio de 2010, por lo tanto no transcurrieron los diez (10) años previstos en la Ley para que se extinga la acción por el transcurso del tiempo, lo que hace improcedente la prescripción alegada por la parte demandada y así se declara…”

Aprecia esta Juzgadora que en el presente caso el vínculo conyugal habido entre la actora y el hoy causante se disolvió por la muerte del hoy causante REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el cual dispone: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Así pues, el cómputo de los diez (10) años para la prescripción de la acción, se inició justamente al momento en que culminó el matrimonio, es decir, el día siguiente al 15 de junio de 2008, fecha ésta correspondiente al fallecimiento del causante, y dicho lapso fue interrumpido con la citación de la parte demandada en la presente causa, la cual se verificó el día 05 de mayo de 2010, mediante la consignación en los autos, por parte del abogado ANGEL MENDOZA, del instrumento poder que le otorgó la demandada ciudadana MARIA DE JESUS MAITA viuda de NUÑEZ, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 17 de julio de 2009, inserto bajo el N° 21, tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Por lo tanto, no transcurrieron los diez (10) años previstos en la Ley para que se tenga por extinguida la acción por el transcurso del tiempo, lo cual hace improcedente la prescripción alegada por la parte demandada. Así se declara.
TERCERO: Pasando al fondo del asunto debatido, esta sentenciadora procede a decidir sobre la existencia o no de la unión estable de hecho que alega la demandante mantuvo desde el 15 de agosto de 1997 hasta el día 22 de diciembre de 1999, con el ciudadano REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, siendo imperativo indicar que el concubinato o unión estable de hecho, se refiere a una relación no matrimonial que se suscita entre dos personas que no tengan impedimento legal alguno para contraer nupcias, cuya estabilidad y solidez les concede la total apariencia de un matrimonio.
Nuestra carta magna en su artículo 77, consagra una alineación entre los derechos que se derivan de una unión estable de hecho y de un matrimonio, así pues, tendrán los mismos derechos las personas que se encuentren unidos por unión matrimonial o una no matrimonial, cuya apariencia sea de tal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 04-3301, Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en decisión proferida en fecha 15 días del mes de julio de 2005, dejo sentado:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”

En consecuencia, según criterio de esta Juzgadora, es indispensable la determinación de la existencia de los requisitos esenciales para que pueda concretarse la unión estable de hecho, lo cual a su vez permitirá que se apliquen los diferentes efectos legales previstos en nuestra legislación, como es el caso de la partición equitativa de bienes que aún siendo adquiridos a nombre de cualesquiera de los cónyuges pertenece a ambos en iguales proporciones por formar parte de la comunidad concubinaria.
Debe tener este Tribunal plena prueba y la total convicción de que hubo cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, entre la parte actora y el hoy causante; que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, y que haya signos exteriores que de la existencia de la relación estable de hecho, como lo son la fama y el trato, ello en virtud de que la condición de concubinos debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
De los elementos probatorios que rielan a los autos, y de los testimonios rendidos por las diferentes personas que comparecieron ante este Tribunal, debe resultar prueba irrefutable de la existencia de la relación permanente y con apariencia social de matrimonio, entre las partes involucradas so pena de improcedencia de la acción; resulta vital que este Tribunal tenga la total certeza de la presencia de los elementos característicos de la unión, dado las importantes repercusiones que trae consigo la declaratoria de unión estable de hecho; de ahí la importancia del examen exhaustivo de la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales adminiculadas deben arrojar un único e inequívoco resultado.
Por lo tanto haciendo uso de las reglas establecidas en el artículo 506 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, mediante el uso de la sana critica, este Tribunal en busca de una seguridad jurídica que conceda derechos tales como los aquí reclamados, debe contar con plena prueba de la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora y así tenemos que en el presente caso, del análisis del material probatorio aportados por la actora quedó demostrado que la demandante mantuvo una unión estable de hecho, de carácter permanente, pública y notoria, con apariencia de matrimonio, con el hoy causante REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA, desde el día 15 de agosto de 1.997 hasta el día 22 de diciembre de 1.999, todo lo cual se desprende de los documentos públicos analizados anteriormente, específicamente la denuncia formulada el 16 de septiembre de 1998 por el causante REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA por ante la Comisaría Las Acacias, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Ministerio de Justicia, la cual evidencia que para la fecha de la denuncia, el causante REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA identificó como su domicilio la siguiente dirección: Urbanización Prebo, calle 133, Residencias Manhattan Palace, piso 1, apto. 1-C, Valencia; igualmente consta de dicho documento que cuando sucedió el hecho denunciado, el denunciante se encontraba con la hoy demandante MARITZA ESPINOZA, a quien identificó como su esposa. Asimismo, la parte demandante, a los fines de demostrar que la pretendida unión concubinaria se desenvolvió con apariencias de vida marital, produjo las testimoniales de los ciudadanos Hernán Carvajal, Carmen Nereida Chirino García, Zulia Josefina González Mármol, Fredy Enrique Sevilla Peralta y Arnaldo José Moreno León, cuyas deposiciones fueron apreciadas y analizadas con anterioridad por esta juzgadora y con las cuales quedó demostrado que los ciudadanos REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA y MAMRITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA, mantuvieron una unión estable, notoria, no clandestina, duradera, con apariencias de una unión marital, la cual fue así asumida en distintas relaciones sociales, la cual transcurrió desde el día 15 de agosto de 1.997, hasta la fecha en que contrajeron matrimonio civil, esto es, el 22 de diciembre de 1.999.
Así se decide.
La parte accionada, al considerar erróneamente que el objeto de la litis lo constituye el inmueble situado en la urb. La Viña, calle Victoria, N°145-50, de esta ciudad de Valencia, direccionó sus esfuerzos a probar que dicho inmueble no pertenece a la pretendida comunidad concubinaria, pues según su dicho, constituye un bien propio del causante REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA. Al respecto, esta Juzgadora dejó establecido con anterioridad que el objeto de la litis no es la determinar si el inmueble al cual se refieren ambas partes en sus respectivos escritos consignados a lo largo del proceso que nos ocupa, pertenece o no a la unión concubinaria alegada por la actora, sino el pronunciamiento que debe hacer este Tribunal sobre la existencia o no de la unión estable de hecho que alega la demandante mantuvo desde el día 15 de agosto de 1997 hasta el 22 de diciembre de 1999, con el ciudadano REINALDO FELIPE NUÑEZ MAITA.
Asimismo, los testigos LUIS MARIBEL LARA Y EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL incurrieron en contradicciones. Los testigos LUIS MARIBEL LARA, EDGAR LEONIDAS SALAZAR y JOSE FELIPE PEREZ, declararon sobre una supuesta relación amorosa mantenida por el causante con una persona a quienes identificaron como MARIA NELA, hecho éste no alegado en la contestación de la demanda; otros, mostraron tener amistad estrecha con la demandada y mostraron su interés en las resultas del juicio, como es el caso del testigo MIGUEL ENRIQUE LISSIRT, quien además declaró sobre hechos no controvertidos. Así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción, formulada por la parte accionada. Segundo: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.566.434, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS MAITA VIUDA DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.775.722. Tercero: Se declara la existencia de una unión estable de hecho, esto es, de una unión concubinaria, entre la demandante MARITZA COROMOTO ESPINOZA BAPTISTA y el fallecido REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA, habida desde el día 15 de agosto de 1997 hasta el 22 de diciembre de 1999.
Se condena en costa a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Federación y 154º de la Independencia.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular

Abg. Juan Carlos López.
Secretario
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. Juan Carlos López.
Secretario