REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
202º y 153°
PARTE
DEMANDANTE: VINCENZA TRITTO DE FATO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.604.578 de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.270.
PARTE
DEMANDADA: ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 20.534.659 de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL Abg. ANDRES ROMERO RODRIGUEZ e IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. y 125.368.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 24.670
Previo sorteo de distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, donde se procedió a darle entrada por auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, asignándole el N° 24.670, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Que la presente causa fue recibida en virtud de la inhibición, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, quedando la misma en estado de fijar para sentencia una vez que conste a los autos las resultas de la apelación.
Este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 11 de Marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, admitió la demanda intentada por la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.270, apoderada judicial de la ciudadana VINCENZA TRITTO DE FATO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.604.578 de este domicilio, contra la ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 20.534.659 de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra.
En fecha 05 de Octubre de 2.010, el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, ciudadano ANGEL TIRADO, mediante la cual consigna compulsa dejando constancia de que le fue imposible practicar la citación.
En fecha 11 de octubre de 2.010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, acordó la citación de la demandada, mediante carteles.
En fecha de Octubre de 2010, se agregaron los carteles de citación de los diarios Noti-tarde y Carabobeño.
En fecha 22 de Noviembre de 2.010, la Juez Provisoria Reanudo la causa.
En la misma fecha, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, deja constancia que fijo cartel de citación.
En fecha 20 de enero de 2011, el abogado ANDRES ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.043, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por citado y consigna poder. En la misma fecha se acordó agregarlo.
En fecha 28 de febrero de 2.011, el abogado ANDRES ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.043, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación y reconvención.
En fecha 03 de marzo de 2.011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención.
En fecha 15 de Marzo de 2011, la parte demandante reconvenida, presento escrito de contestación a la misma.
En fecha 07 de Abril de 2.011, la parte demandante y la demandada, presentaron escritos de pruebas.
En fecha 11 de abril de 2.011, el abogado ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.043, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas.
En fecha 13 de Abril de 2.011, el Tribunal agrego las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 26 de Abril de 2.011, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 29 de Abril de 2011, se declaro desierto el acto de los testigos ciudadanos ROSA VIRGINIA HERNANDEZYALLONARDO Y JUAN LUIS JIMENEZ CAMPOS. La parte actora solicito se fije nueva oportunidad.
En fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal fijo oportunidad para la declaración de los testigos ROSA VIRGINIA HERNANDEZYALLONARDO Y JUAN LUIS JIMENEZ CAMPOS.
En fecha 02 de mayo de 2011, se declaro desierto el acto de los testigos ciudadano ADRIANA ISOLINA GOMEZ RIVERO y DAYLING GABRIELA MORILLO RONDON.
En fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal fijo oportunidad para la declaración de los testigos ADRIANA ISOLINA GOMEZ RIVERO y DAYLING GABRIELA MORILLO RONDON.
En fecha 05 de mayo de 2011, al alguacil ANGEL TIRADO consigno oficios Nros. 501 y 500.
En fecha 24 de mayo de 2011, el tribunal agrego comunicación del Banco Occidental de Descuento.
En fecha 02 de junio de 2011, se declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos ROSA VIRGINIA HERNANDEZYALLONARDO Y JUAN LUIS JIMENEZ CAMPOS.
En fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal por auto razonado suspendió la causa según decreto, hasta tanto conste a los autos resultas del juicio administrativo.
En fecha 16 de noviembre de 2.011, el Tribunal reanudación del proceso.
En fecha 22 de noviembre de 2.011, el Alguacil del tribunal consigno Boleta haciendo constar que notifico la parte.
En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal por auto razonado ordeno la Reanudación de la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2012, el abogado IGNACIO VELIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.246 de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado de la reanudación.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Alguacil del tribunal ANGEL TRIRADO, consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 13 de febrero de 2012, el tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ROSA VIRGINIA HERNANDEZYALLONARDO Y JUAN LUIS JIMENEZ CAMPOS
En fecha 17 de febrero de 2012, se declaro desierto los testigos ciudadanos ROSA VIRGINIA HERNANDEZYALLONARDO Y JUAN LUIS JIMENEZ CAMPOS.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal por auto razonado ratifico oficio N° 500 dirigido al Banco Banesco.
En fecha 21 de marzo de 2012, el Alguacil temporal Manuel Lozada, consigno copia de oficio 0.121.
En fecha 22 de marzo de 2012, se escucho la apelación en un solo efecto y se libro oficio Nro. 181.
En fecha 27 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de informes.
En fecha 25 de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal Angel Tirado, consigna copia del oficio Nro. 0.181.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal acordó copias certificadas solicitadas.
En fecha 30 de mayo de 2012, se agrego resultas proveniente de BANESCO.
En fecha 18 de junio de 2012, por auto razonado se difirió el fallo definitivo, hasta tanto conste a los autos las resultas de la apelación.
En fecha 13 de Agosto de 2012, se agregaron las resultas de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nro. 24.670.
En fecha 20 de Noviembre 2012, La Juez Titular se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora en su libelo de demanda señala, que suscribió un contrato de opción de compra venta con la ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-20.534.659, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 13 de Agosto de 2008, bajo el N° 1, Tomo 216 de los libros correspondientes. Que dicho contrato fue sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 7-1, situado en el piso 7, de la Torre SAMARA I, el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS SAMARA”, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que en contrato de opción de compra-venta se convino en la obligación por parte de la propietaria ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA, de vender y por parte de su mandante se obligó a comprar, el inmueble antes descrito, tal y como constase desprende de la cláusula primera.
Que el precio del mismo es por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES Bs. 295.000,00, tal y como consta en la cláusula Segunda del referido contrato.
Que la opcionante esta obligada a pagar el saldo restante, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.195.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la oficina respectiva.
Que dicha opción tenía un plazo de duración de NOVENTA (90) días continuos, más TREINTA (30) días de prorroga, contados a partir de la firma.
Que el plazo de la opción, mas la prorroga, fue establecida desde el 13 de noviembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2.009.
Que en fecha 04 de diciembre de 2008, pago el saldo del precio de la opción, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 195.000,00), tal y como consta del recibo emanado de la compradora ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA.
Que la vendedora ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA, no cumplió con lo convenido en el contrato de opción de compra-venta.
Que una vez que recibió el saldo de precio, debió firmar el documento traslativo de propiedad y con ello perfeccionar la venta del inmueble objeto del contrato de opción, y cumplir con la tradición legal del inmueble, y hasta la fecha no ha realizado gestión alguna con lo convenido en el contrato, es decir dar en venta el inmueble y la de firmar el documento de venta definitivo ante la oficina respectiva.
Alega que la parte demandante se niega a protocolizar el documento de venta a pesar de las requerimientos para que se traslade a la Oficina de Registro para firmar, por lo que procede a demandar el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al dar contestación al fondo, la parte demandada expone que niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con lo convenido en el contrato de opción a compra-venta, que se haya negado a firmar el documento traslativo de propiedad, que le haya dicho a la parte actora que no podía entregar el inmueble, que no haya realizado gestión alguna para no cumplir con lo convenido en el contrato.
Expone que en fecha 13 de agosto de 2008, se autentico el documento de opción a compra-venta, donde alega que la parte actora se comprometió a realizar los tramites correspondientes a la firma en el registro, incluido el documento definitivo de venta, alega que en fecha 04 de diciembre de 2008, cuando la parte demandante paga el saldo restante de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), le manifiesta que el documento definitivo de venta iba a salir a nombre de una de sus hijas.
Expone que el día 13 de diciembre de 2008, fecha en que se venció la prorroga del contrato de opción a compra venta, la demandante no se apareció a informar de la firma en el Registro respectivo y tampoco presento documento definitivo de venta.
Alega que el día 15 de enero de 2009, la parte actora le propone un contrato verbal de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, mientras se tramitaba el documento definitivo, dicho contrato fue aceptado, el canon de arrendamiento fue por la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3100,00), monto que incluía el pago de condominio del inmueble. Expone que en fecha del mes de noviembre de 2010, la parte demandante se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, por lo que comenzó a realizar consignaciones de los cañones de arrendamiento en el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 707.
Argumenta que la parte actora no realizo los tramites por ante en Registro Inmobiliario a los fines de la protocolización del documento definitivo de la venta, lo cual era su obligación.
Asimismo alega la impugnación de la cuantía, por cuanto expone ser temeraria, exagerada y no estar fundamentada ni ajustada a derecho.
DE LA RECONVENCION
En la misma oportunidad de dar contestación, la demandada intentó reconvención o mutua petición contra la actora con fundamento en que en fecha 13 de agosto de 2008, se autentico el documento de opción a compra-venta, donde alega que la parte actora se comprometió a realizar los tramites correspondientes a la firma en el registro, incluido el documento definitivo de venta, alega que en fecha 04 de diciembre de 2008, cuando la parte demandante paga el saldo restante de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), le manifiesta que el documento definitivo de venta iba a salir a nombre de una de sus hijas. Expone que el día 15 de enero de 2009, la parte actora le propone un contrato verbal de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, mientras se tramitaba el documento definitivo, dicho contrato fue aceptado, el canon de arrendamiento fue por la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3100,00), monto que incluía el pago de condominio del inmueble. Expone que en fecha del mes de noviembre de 2010, la parte demandante se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, por lo que comenzó a realizar consignaciones de los cañones de arrendamiento en el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 707.
Por lo antes expuesto es que procede a reconvenir para que convenga o de lo contrario sea condenada a: recibir el valor del inmueble entregado a la parte demandada, lo establecido en la Cláusula Penal del contrato, por el incumplimiento de la parte actora reconvenida, asimismo en dejar sin efecto el contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta y que se tengan los pagos de los cánones de arrendamiento hasta la fecha como indexación de la suma entregada y pagar las costas y costos del procedimiento.
CONTESTACION A LA RECONVENCION
Al dar contestación a la reconvención, la parte demandante-reconvenida expuso que niega, rechaza y contradice que se haya comprometido a realizar los trámites correspondientes a la firma en el registro, incluido el documento definitivo de venta.
Niega, rechaza y contradice que le haya dicho a la parte demandada que el documento definitivo fuese a salir a nombre de una de sus hijas.
Niega rechaza y contradice que se haya pactado contrato verbal de arrendamiento.
Niega rechaza y contradice que haya recibido la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3100,00), mediante cheque emitido para la ciudadana ANDREA GARCIA y JOSEFINA OJEDA, de la cuenta corriente N° 2009 0134 0220 56 2203045614 de la entidad bancaria BANESCO.
Alega que desconoce las consignaciones arrendaticias hechas por la parte demandada.
Admite como cierto que efectivamente la prorroga del contrato de opción de compra culmino en fecha 13 de Diciembre de 2008.
Alega que la parte demandada, con la firma del documento de opción tenia la obligación de hacer la tradición del inmueble objeto del contrato de opción y poner la cosa vendida en manos de la parte actora, luego de que esta cumpliera con su obligación que no era otra cosa que pagar el precio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió:
Documento original otorgado por ante la Notaría Pública Quinte de Valencia, en fecha 13 de agosto de 2008, bajo el No. 01, Tomo 216, en el cual consta el contrato celebrado entre VINCENZA TRITTO DE FATO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.604.578 de este domicilio y ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 20.534.659 de este domicilio. Se le otorga valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido motivo de impugnación ni tacha.
Recibo firmado por la ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 20.534.659 de este domicilio, donde deja constancia que recibio la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00). Se le confiere valor probatorio por no haber sido motivo de impugnación ni tacha.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió:
Copia de los estados de cuenta del banco Banesco, correspondiente a los meses Enero y Marzo de 2009, de la cuenta corriente N° 0134 0220 562203045614, pertenecientes a la ciudadana ANDREA GARCIA.
Recibos emanados del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta que la ciudadana ANDREA GARCIA., por la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3100,00) correspondientes a los meses de noviembre de 2010 al mes de enero 2011, ambos inclusive. Se valoran simplemente por emanar dicha copia de un Juzgado que le da fe pública
Recibos de depósito realizados en Banco de Venezuela, en la Cuenta No. 0102 0309 110001013591, efectuados por ANDREA GARCIA. Se desechan del proceso, por cuanto, si bien es cierto constituyen recibos de depósitos bancarios, los mismos no fueron ratificados en juicio.
Solicitó que se oficie a la Entidad Bancaria Banesco, a los fines de que informe a quien le pertenece la Cuenta Corriente número 2009 0134 0220 56 2203045614, si de esta cuenta fueron emitidos cheques por la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3100,00), durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2009 y el nombre de los beneficiarios de esos cheques y la fecha de cobro de los mismos. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio.
Solicitó que se oficie a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que informe a quien le pertenece la Cuenta Corriente número 0102 0309 110001013591, si de esta cuenta fueron emitidos cheques por la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3100,00), durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2009 y el nombre de los beneficiarios de esos cheques y la fecha de cobro de los mismos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que entre la demandante y la demandada se realizo un contrato de opción compra-venta, mediante el cual la ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 20.534.659 de este domicilio, convino en traspasar en propiedad a la ciudadana VINCENZA TRITTO DE FATO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.604.578 de este domicilio, de constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 7-1, situado en el piso 7, de la Torre SAMARA I, el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS SAMARA”, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante un precio de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES Bs. 295.000,00, de las cuales recibió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que se entrega como arras a la propietaria, quedando un saldo restante de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) suma esta que seria cancelada al momento de protocolizar el documento definitivo de la venta ante la Oficina del Registro Correspondiente, como se evidencia en las cláusulas tercera del contrato de opción compra venta suscrito por las partes ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 13 de Agosto de 2008, bajo el N° 1, Tomo 216 de los libros correspondientes.
El termino de duración del contrato era de NOVENTA (90) días continuos mas TREINTA (30) días de prorrogas contados a partir de la firma de la opción compra venta.
El artículo 1.354 del Código Civil en estricta sintonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas, la parte actora probó fehacientemente haber realizado la negociación de compra-venta del inmueble con la parte demandada y haberle entregado a cuenta del pago del precio convenido, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00) según recibo firmado por la parte demandada donde recibe conforme el saldo restante de la compra venta. Tal documento lo aprecia este Tribunal por no haber sido motivo de impugnación, desconocimiento o tacha de falsedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y hace fe de la realización del contrato en la misma forma en que aparece señalado en el respectivo documento.
Asimismo se observa que la parte demandada en su contestación a la demandada admite que recibió el pago total del inmueble, prueba con la cual da por cumplida la obligación de la demandante con obligación legal de haberse realizado la negociación y solicitar, por ende, el cumplimiento del contrato firmado al efecto.
Por su parte, la demanda intento reconvención o mutua petición, solicitando la resolución del contrato de opción compra venta, en recibir el valor del inmueble entregado a la parte demandada, lo establecido en la Cláusula Penal del contrato por el incumplimiento de la parte actora reconvenida, asimismo en dejar sin efecto el contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta y que se tengan los pagos de los cánones de arrendamiento hasta la fecha como indexación de la suma entregada y pagar las costas y costos del procedimiento. Respecto a que la parte actora se comprometió a realizar los tramites correspondientes a la firma en el registro, incluido el documento definitivo de venta, que en fecha 04 de diciembre de 2008, cuando la parte demandante paga el saldo restante de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), le manifiesta que el documento definitivo de venta iba a salir a nombre de una de sus hijas. Expone que el día 15 de enero de 2009, la parte actora le propone un contrato verbal de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, mientras se tramitaba el documento definitivo, dicho contrato fue aceptado, el canon de arrendamiento fue por la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3100,00), monto que incluía el pago de condominio del inmueble. Expone que en fecha del mes de noviembre de 2010, la parte demandante se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, por lo que comenzó a realizar consignaciones de los cañones de arrendamiento en el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 707.
Esta Juzgadora para resolver observa que la parte reconviniente esta solicitando es la resolución del contrato de opción compra venta y lo que demuestra es la contraprestación del uso de la cosa y lo que se esta debatiendo en este proceso es el cumplimiento de contrato de opción compra venta por lo que se considera declara sin lugar la reconvención.
Respecto de la solicitud de pago por daños y perjuicios como consecuencia de la inejecución del contrato. Para decidir sobre esta petición debe analizarse lo establecido en el contrato en relación a este asunto. Así nos encontramos que la cláusula tercera del contrato, prevé la indemnización de daños y perjuicios tanto de la opcionante como de la propietaria, como lo ha previsto el articulo 1276 y 1277 del C.C:, al indicar:
“Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”
1277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”
Dicho lo anterior, es evidente que ante la falta de ejecución del contrato y como quiera que el demandado de autos no se excepcionó ni siquiera en argumentar, mucho menos probó las motivaciones que justifiquen la no entrega del inmueble, conforme lo refiere el artículo 1.271:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
En aplicación del contenido del citado articulo 1277 del C.C., y siendo que lo único que era objeto de prueba para determinar los daños era la inejecución contractual y como quiera que ello quedó evidenciado este Tribunal acuerda el monto reclamado por daños y perjuicios. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana VINCENZA TRITTO DE FATO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.604.578 de este domicilio, contra la ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 20.534.659 de este domicilio, por cumplimiento de contrato, en consecuencia, en caso de no cumplimiento voluntario de esta decisión esta sentencia servirá como titulo, es decir, como documento definitivo de venta que deberá ser protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 7-1, situado en el piso 7, de la Torre SAMARA I, el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS SAMARA”, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (83,70 M2), le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el numero NOVENTA Y SIETE (N° 97) ubicado en el sótano uno (1) y un maletero signado con el numero M-20 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: con el apartamento N° 7-14, ESTE: con el apartamento N° 7-4 y OESTE: con la fachada principal del edificio, y le pertenece al vendedor según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2007, bajo el N° 30, protocolo único, tomo 26. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA, contra la ciudadana VINCENZA TRITTO DE FATO. TERCERO Se condena a la ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA, pagar a la ciudadana VINCENZA TRITTO DE FATO, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de Cláusula Penal derivado del incumplimiento.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Once de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. Juan Carlos López
Secretario
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