REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
PABLO ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.764.678, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JESUS RAFAEL LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 24.276, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
MIRIAM CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.448.278, de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
YUSMILA CARMELINA TRAVIEZO LEAL y ANA PAULA FERNANDEZ VARAO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 106.257 y 67.394, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES
EXPEDIENTE: 10.945
VISTO los informes de la parte actora.
El abogado JESUS RAFAEL LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL, en fecha 26 de enero de 2010, demandó por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, a la ciudadana MIRIAM CONTRERAS SANCHEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 29 de enero de 2010, ordenando el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2010, la ciudadana MIRIAM CONTRERAS SANCHEZ, asistida por la abogada YUSMILA TRAVIESO, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” el 18 de mayo de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 23 de mayo de 2011, el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderada judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de mayo de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a ese Tribunal, dándosele entrada el 14 de junio de 2011, bajo el No. 10.945, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado actor, en fecha 28 de julio de 2011, presentó escrito contentivo de informes; y asimismo, la abogada YUSMILA CARMELINA TRAVIESO LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM CONTRERAS SANCHEZ, el día 09 de agosto de 2011, presentó escrito contentivo de observaciones; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL, en el cual se lee:
“…Es el caso, ciudadano Juez (a), que en fecha 06 de Agosto de 1.993, mi
preidentificado mandante adquirió en forma conjunta con la ciudadana MIRIAN
CONTRERAS SÁNCHEZ… por compra-venta privada a la ciudadana
HERMENEGILDA MOFFI SÁNCHEZ… una casa para habitación tipo vivienda rural, situada en la Urbanización "Cumboto II" Sector 3, Calle 4, Nro.10, Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la susodicha compra-venta inserta en el documento privado suscrito entre mi poderdante PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, antes identificado; la ciudadana MIRIAN CONTRETAS SÁNCHEZ y la vendedora ciudadana HERMENEGILDA MOFFI SÁNCHEZ, todos identificados en dicho documento privado y el cual anexo marcado "B" en copia fotostática simple, cuyo original reposa en poder de la ciudadana MIRIAN CONTRERAS SÁNCHEZ, antes identificada.
2) Ahora bien ciudadano Juez (a), desde la fecha de adquisición junto con la ciudadana MIRIAN CONTRERAS SÁNCHEZ… posteriormente entre los años 1.998 (05 de Junio de 1.998) y 18 de Noviembre de 2.000, mi patrocinado recibió sus prestaciones sociales por un monto aproximado de Bs. 127.763.389,14 por los servicios prestado desde la fecha 03/02/1.975 hasta é. 31/01/1.993, en principio para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, y finalmente para los Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales (S.A.M.A.R.N.), tal como se evidencia de los documentos correspondiente al pago de dicha cantidad de dinero antes mencionada, que acompañe marcados: "C"; "D"; "E"; "F", y "G" respectivamente, solo a los efectos de probar que con dichos recursos económicos mi representado procedió a remodelar la casa adquirida antes descrita. En efecto ciudadano Juez (a), en la fecha 25 de Noviembre del 2.000 mi poderista contrató los servicios de los ciudadanos GUILLERMO DURAN MARTINEZ y GUILLERMO DE JESÚS DURAN MARTÍNEZ… constructores, para… la… Construcción de Seiscientos Metros Cuadrados (600mt2), en tres (03) niveles, en el inmueble ubicado en: Urbanización Cumbuto II, Sector 3, Calle 4, Casa Nro.10, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuya descripción general de la obra construida es la siguiente:
PRIMER NIVEL: Sala comedor, una cocina, un estacionamiento de tres puesto, un baño, un patio, una piscina con medidas de tres metros (3mts.) de largo por dos metros (2mts) de ancho (6mts2), un lavandero, un deposito, escalera de emergencia, porche, un tanque subterráneo y escalera en concreto de acceso al primer piso; SEGUNDO NIVEL: cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, un balcón, una sala de estar, una escalera construida en madera, una habitación principal con baño e instalación de jacuzzi; TERCER NIVEL: Un (1) lavandero, un baño, un mesón en concreto y techado en zinc galvanizado, todo ello con su respectivas instalaciones eléctricas en general, de aguas negras y blancas en generales; construcción de 360mts2 de cerámica-instalación de 80mts2 de piedra en el patio, área de piscina, estacionamiento y entrada principal, frisado y pintura en general todo lo cual para una edificación de seiscientos metros cuadrados (600mts2) en general; en el cual mi mandante invirtió para ese entonces la cantidad de Bs. 42.000.000,00, tal como se evidencia de la factura de mano de obra suscrita por los mencionados ciudadanos GUILLERMO DURAN MARTINEZ y GUILLERMO DE JEUS DURAN MARTINEZ… habiendo evacuado mi poderdante justificativo de testigos de comprobación de hechos sobre la edificación antes descrita, tal como se evidencia de dicho justificativo de fecha 20 de Noviembre del 2.009, evacuado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo… Prueba de que mi patrocinado tomo posesión del inmueble antes descrito y que posteriormente construyo las bienhechurías anteriormente señaladas, es que el mismo solicito los servicios de telefonía residencial por ante la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por ante la oficina comercial en esta misma ciudad, cuya línea telefónica le fue asignada con el número 0242-364-05-74 y así se comprueba de la planilla datos básicos de telefonía, suministrada y obtenida vía Internet en fecha 25/05/2.009 la cual acompaño marcada con la letra "J" para que surta los efectos de rigor.
3) Asimismo consta del documento privado suscrito entre mi representado PABLO ALFREDO GONZÁLEZ; MIRIAN CONTRERAS SÁNCHEZ y HERMENEGILDA MOFFI SÁNCHEZ, en fecha 06 de Agosto de 1.993, el cual contiene la compra-venta del inmueble en mención, que la vendedora HERMENEGILDA MOFFI SÁNCHEZ, antes identificada se comprometió formalmente a que una vez que se hubieren realizados los tramites legales de la Constancia de Cancelación y demás requisitos de rigor ante el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), necesarios para la venta definitiva por los Tribunales y Registros respectivos a que una vez fuera llamada para ello, a firmar tales documentos públicos en cuestión, siendo que de no cumplir pon dicha formalidades se obligó a devolver la cantidad recibida por concepto de dicha venta; así como a pagar todos los daños y perjuicios mas las costas y costos procesales a que hubiere lugar como cláusula penal de incumplimiento del vendedor; pero cual no seria la sorpresa de mi mandante, ciudadano Juez (a) que la vendedora HERMENEGILDA MOFFI SÁNCHEZ, en complicidad con la ciudadana MIRIAN CONTRERAS SÁNCHEZ, y a espaldas de mi patrocinado PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, por documento autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Barata del Estado Miranda en fecha 06 de Mayo de 1.998, bajo el N° 39, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, le vendió a la ciudadana MIRIAM CONTRERAS SÁNCHEZ… la misma casa ubicada en la Urbanización Cumboto II, Jurisdicción del Municipio Goaigoaza (Hoy Parroquia Goaigoaza), edificada en un área de terreno que mide: DOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (212,92Mts2), distinguida con el numero 10 de la calle 4, del sector 3 de la mencionada Urbanización y que está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: SUROESTE: Con Calle 4 con una distancia de 10,5 SURESTE: Con la casa Nro.8, con una distancia de 21,40mts. NORESTE: Con la casa Nro. 11, con una distancia de 9,86mts. NOROESTE: Con la casa Nro. 12, con una distancia de 21,37mts. Por un precio de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), en ese entonces. Cabe destacar que la ciudadana HEMENEGILDA MOFFI SANCHEZ, tramitó la compra del mencionado inmueble por ante el Instituto Nacional de Vivienda y este organismo se lo vendió por documento autenticado en la Notaría Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo de 1.998, bajo el N° 09, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y haciendo caso omiso de su compromiso de hacer la compra definitiva a mi poderdante PABLO ALFREDO GONZÁLEZ conjuntamente con la ciudadana MIRIAN CONTRERAS SÁNCHEZ, se compuso con ésta y a espalda y en perjuicio y en fraude de los derechos de mi prenombrado mandante adquiridos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), y suscribieron la venta del inmueble en referencia conforme al señalado documento autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06 de Mayo de 1.998, bajo el N° 39, Tomo 18 de los libros respectivos, como antes se indicó: habiendo la ciudadana MIRIAN CONTRERAS SÁNCHEZ, protocolizado ambos ; documentos mencionados por ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 27 de Junio de 2.002, bajo los números. 6, Folios 38 al 43, protocolo 1o, Tomo 6o, el documento por el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (LN.A.VI.) le vendió a HERMENEGILDA MOFFI SÁNCHEZ, y bajo el N° 7, Folios 44 al 49, protocolo 1o, Tomo 6o, el documento mediante el cual a su vez le compró a la ciudadana HERMENEGILDA MOFFI SÁNCHEZ… cuando tuvo conocimiento oficial en fecha 04/08/2.009, de que la ciudadana MIRIAN CONTRERAS SÁNCHEZ, sorprendiendo a su vez la buena fe del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), logró que este organismo le diera en venta el terreno donde está construida la casa que mi poderdante compró conjuntamente con dicha ciudadana, y que posteriormente remodeló mediante la edificación que construyó con dinero de su propio peculio personal, el cual dicho terreno le fue vendido por dicho Instituto por documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de Noviembre del 2.006, bajo el N° 25, Folio 131, Tomo 12 de los libros respectivos, según se evidencia de copia certificada de dicho documento expedida en fecha 04 de Agosto de 2.009, por el Registrado Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo… todo ello en fraude y perjuicio de los derechos de mi patrocinado quien los hubo en un cincuenta por ciento (50%) conjuntamente con la mencionada ciudadana MIRIAM CONTRERAS SANCHEZ, como anteriormente se indicó.
4) Se hace menester indicarle al Tribunal que entre mi mandante y la ciudadana MIRIAM CONTRERAS SÁNCHEZ… se produjo una aparente compra-venta, en fecha 30 de Julio de Dos Mil Dos (30/07/2.002), por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello-Estado Carabobo, autenticado bajo el N° 88, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría… mediante la cual MIRIAM CONTRERAS SÁNCHEZ, vende el inmueble objeto de esta demanda, a nuestra hija. MIRIAM SAMANTHA GONZÁLEZ CONTRERAS… menor de edad, para ese entonces, y en el cual mi mandante interviene en representación de dicha menor (de aquel entonces), pero es el caso que la venta en preferencia es nula de toda Nulidad en virtud de que en el documento continente de la referida venta, la compradora, esto es, la hija de mi patrocinado, antes identificada, no se deja constancia expresa por el notario sobre lo que se tiene que ver con la Autorización Judicial del Juez de Menores de esta Circunscripción Judicial, aunado a ello, la evidente oposición de intereses entre madre, padre e hija intervinientes en dicha venta y además que tal venta no podría surtir efecto entre vendedora y compradora, puesto que el bien inmueble objeto de la negociación forma parte del acervo patrimonial de la unión estable que mantuvo mi mandante con la ciudadana MIRIAM CONTRERAS SANCHEZ (Concubinato putativo este establecido por interpretación constitucional del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 den julio de 2.005, exp. 04-3301) , por lo que todas estas circunstancias hacen que tal venta sea nula de toda Nulidad y sin ningún efecto jurídico para esta acción de partición de comunidad. No obstante que en nombre de mi representado me reservo ejercer otras acciones judiciales tendentes a la conservación y preservación de sus derechos adquiridos como comunero en un cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble en cuestión…
…El articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra…” (Sic.). Por su parte, respecto de la Comunidad, el artículo 759, ejusdem, preceptúa… y el artículo 760 ejusdem consagra… siendo que el articulo 768 ejusdem, regula… y por su parte el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, regula lo que tiene que ver con la demanda de partición de bienes comunes…
…CONCLUSIONES Y PETITORIO
A) Que mi mandante está legitimado y tiene derecho a peticionar la partición del inmueble, identificado en los hechos de este libelo de demanda, con fundamento en los Artículos 545 y 768, del Código Civil, con apoyo en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que en nombre y representación del ciudadano PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, antes mejor identificado en su carácter de comunero o condómino con la ciudadana MIRIAN CONTRERAS SÁNCHEZ, en su carácter de Condómina, sobre el inmueble representado por una casa para habitación tipo vivienda rural, situada en la Urbanización "Cumboto II" Sector 3, Calle 4, Nro.10, Puerto Cabello, Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que mide: DOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (212,92Mts2), distinguida con el numero 10 de la calle 4, del sector 3 de la mencionada Urbanización y que está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: SUROESTE: Con Calle 4 con una distancia de 10,50 mts. SURESTE: Con la casa Nro.8, con una distancia de 21,40mts. NORESTE: Con la casa Nro. 11, con una distancia de 9,86mts. NOROESTE: Con la casa Nro. 12, con una distancia de 21,37mts, procedo a demandar, como en efecto, DEMANDO JUDICIALMENTE LA PARTICION DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO, el cual, como antes se indicó, fue adquirido conjuntamente con la mencionada ciudadana para que el Tribunal la decrete judicialmente en caso de que la demandada MIRIAN CONTRERAS SÁNCHEZ, no convenga en ello…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada YUSMILA TRAVIEZO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual se lee:
“…Señala la parte actora al folio 3 y vto. del presente expediente, que el bien inmueble cuya partición demanda forma parte del acervo patrimonial de la unión estable que mantuvo el ciudadano Pablo González, con mi persona, existiendo según el, un Concubinato putativo por interpretación constitucional del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, Expediente 04-3301.
El auto de admisión de Demanda que corre inserto al folio 46 y vto. indica que estamos en presencia de una demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la Boleta de Citación librada al efecto señala que fui demandada por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (folio 52)
Ciudadano Juez, se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio, pero omite la parte actora señalar al Tribunal que su estado civil es CASADO.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia So. 384 de fecha 06-06-2006, ratificando su doctrina de fecha 13-03-2006, estableció que "(...) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción (...)".
En el caso que nos ocupa, se evidencia que se demanda la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria sin la previa declaratoria judicial definitivamente firme de la existencia de dicha Unión Concubinaria, lo que a todas luces hace IMPROCEDENTE la presente acción; y así solicito al Ciudadano Juez lo declare.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
En el supuesto negado de que este Tribunal desestimara la Improcedencia de la acción oportunamente opuesta, a todo evento, procedo a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil vigente ME OPONGO EN ESTE ACTO A LA PARTICIÓN.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que en fecha 06 de Agosto de 1.993 el ciudadano Pablo González hubiera adquirido conjuntamente con mi persona, una casa para habitación tipo vivienda rural, situada en la Urbanización Cumboto II, Sector 3, Calle 4, Número 10, Puerto Cabello. Estado Carabobo, por compra venta privada que supuestamente hiciéramos a la ciudadana Hermenegilda Moffi Sánchez, por lo que Niego, rechazo y contradigo por ser falso que tenga el Original de la negada operación de compra venta en mi poder.
De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. IMPUGNO EN ESTE ACTO la Copia Simple de un supuesto y negado documento de Compra-Venta Privado que corre inserto al folio 9 y vto. del expediente marcado con la letra "B", por las siguientes razones: En primer lugar, por tratarse de una Copia Simple la cual carece de todo valor probatorio; y, en segundo lugar, por ser falso que la ciudadana Hermenegilda Moffi Sánchez hubiere celebrado con el señor Pablo González y con mi persona una compra venta privada, siendo en consecuencia falso que el Original del documento impugnado se encuentre en mi poder.
Niego, rechazo y contradigo por ser por ser falso que desde el día 06 de Agosto de 1.993, el ciudadano Pablo González y mi persona hubiéramos tomado posesión del inmueble cuya partición demanda. Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que el ciudadano Pablo González hubiera procedido a remodelar la casa que supuestamente adquirimos (lo cual es falso de toda falsedad) con recursos económicos de sus Prestaciones Sociales. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, IMPUGNO EN ESTE ACTO las Copias Simples del Comprobante de Pago, de la Planilla de Liquidación, del Recibo y Finiquito que fueron acompañados al libelo de demanda con las letras "C" (folio 10), "D" (folio 11), "E" (folio 12), "F" (folio 13) "G" (folios 14 y 15), por tratarse de Copias que carecen de todo valor probatorio.
Niego, rechazo y contradigo que en fecha 25 de Noviembre del año 2.000, el ciudadano Pablo González contratara los servicios de los ciudadanos Guillermo Duran Martínez y Guillermo de de Jesús Duran, para la construcción de la obra descrita en el libelo de demanda; y Niego, rechazo, contradigo e impugno que el ciudadano Pablo González hubiera invertido Bs. 42.000.000,00 (hoy en día Bs. 42.000,00) en la negada construcción. IMPUGNO EN ESTE ACTO el Original de la Factura que la parte actora acompañó al libelo de demanda marcada con la letra "H", (folios 16 y 17), por cuanto que no reúne los requisitos exigidos por el Seniat para el proceso de facturación, ni siquiera aparecen reflejados los Rif personales de los constructores. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Pablo González hubiera tomado posesión del inmueble cuya partición demanda y posteriormente hubiera construido las bienhechurías que señala en el libelo de demanda IMPUGNO EN ESTE ACTO la Planilla de Cantv que la parte actora acompañó al libelo de demanda marcado con la letra "J" (folio 22), por cuanto que el hecho de que la línea telefónica aparezca a nombre de Pablo González no significa que el mismo sea propietario del inmueble al cual se le asigna dicha línea ni siquiera implica que tenga posesión del inmueble, además de que dicho número no se encuentra asignado a la vivienda de mi propiedad, y en el mismo recibo que consigna se evidencia que la dirección de Pablo González es 23 de Enero, Calle Principal, Bloque 16, Letra A, Apartamento 61-21, Caracas, Distrito Capital, dirección ésta donde reside desde Diciembre del año 2.008 con su esposa e hijos.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso que el ciudadano Pablo González, la ciudadana Hennenegilda Moffi Sánchez y mi persona hubiéramos suscrito en fecha 06 de Agosto de 1.993 un documento privado de compra-venta del inmueble cuya partición demanda, documento éste que se Impugna en este acto y que es falso que se encuentre en mi poder el Original por cuanto que nunca firmo tal documento. Asimismo, niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que tanto la ciudadana Hermenegilda Moffi Sánchez como mi persona hubiéramos sucrito en fecha 06 de agosto de 1993 un documento privado de compra – venta del inmueble cuya partición demanda, documento este que se impugna en este acto y que es falso que se encuentre en mi poder el Original por cuanto que nunca se firmó tal documento. Asimismo, niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que tanto la ciudadana Hermenegildo Moffi Sanchez como mi persona hubiéramos actuado en complicidad, a espaldas, en perjuicio y fraude de los derechos del ciudadano Pablo González adquiridos en un Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble que adquirí por compra-venta que hiciera a la ciudadana Hermenegilda Moffi Sánchez, en fecha 06 de Mayo de 1.998, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 27 de Junio de 2.002 bajo el N° 7, Folie 44, Tomo 6, Protocolo Primero. Tan falso es este alegato, ya que Pablo González y mi persona vivíamos alquilados en Caracas en Los Magallanes, Quinta Calle, Casa N° 6 y conocí a la señora Hermenegilda Moffi Sánchez por Pablo González, toda vez que él después del fallecimiento de su madre me venía proponiendo de manera reiterada que nos mudáramos a Puerto Cabello porque allí vivían todos sus hermanos; y la señora Hermenegilda Moffi Sánchez residía en Caracas porque era enfermera al cuido diario de la actriz venezolana Hilda Carrero, quien padecía de cáncer, y tenía una casa desocupada en la ciudad de Puerto Cabello que nos Ofreció en Alquiler, es por este motivo que nos mudamos a la ciudad de Puerto Cabello en Agosto del año 1.993 a la casa propiedad de Hermenegilda Moffi Sánchez en calidad de Arrendatarios.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que el ciudadano Pablo González en fecha 04 de Agosto de 2.009 haya tenido conocimiento de la compra venta del terreno donde estar. construidas las bienhechurías de mi propiedad que me hiciera el INAVI; Niego, rechazo y contradigo por ser falso que yo hubiera sorprendido la buena fe del INAVI con la finalidad de lograr la venta del terreno; Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que el ciudadano Pablo González hubiera comprado conjuntamente con mi persona el inmueble cuya
partición demanda, por lo que Niego, rechazo y contradigo que hubiera procedido a remodelar dicho inmueble mediante edificación que supuestamente construyó con dinero de su propio peculio personal; Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi persona hubiera cometió: fraude en la compra del inmueble y del terreno y que yo hubiera obrado en perjuicio de lo derechos del ciudadano Pablo González en un negado cincuenta por ciento (50%) que supuestamente le corresponde sobre el inmueble de mi única y exclusiva propiedad.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que entre el ciudadano Pablo González y mi persona se hubiera producido o celebrado una aparente compra-venta en fecha 30 de julio de 2.002, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo. Tan falso es este alegato que se evidencia del propio documento que la parte actora acompañó al líbelo de demanda en copia certificada marcada “N” (folios 41,42,43,y vto. 44, y 45), toda vez que este ciudadano actúo en nombre y representación de nuestra hija MIRIAM SAMANTHA GONZALEZ CONTRERAS, quien para ese momento era menor de edad.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que dicha venta no pudiera surtir efecto entre vendedora y compradora, por cuanto que el bien inmueble forma parte del acervo patrimonial de la unión estable que mantuvo el ciudadano Pablo González con mi persona. Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que existiera un concubinato putativo entre el ciudadano Pablo González y mi persona; por lo que Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que al ciudadano Pablo González le corresponda un cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble de mi única y exclusiva propiedad de sus negados derechos adquiridos como comunero. La verdad de los hechos, ciudadano Juez, es que en el año 1.982 decidí convivir con el ciudadano Pablo González, creyendo mi persona que manteníamos una unión estable y podíamos legalizar posteriormente nuestro "concubinato", de nuestra unión procreamos un hijo de nombre JOHAN ALFREDO GONZÁLEZ CONTRERAS, quien cuenta actualmente con Veintisiete (26) años de edad y una hija de nombre MIRIAM SAMANTHA GONZÁLEZ CONTRERAS, quien cuenta actualmente con Veinte (20) años de edad, y procedió a reconocer a una hija que fue producto de una relación sentimental que mantuve con otra persona, ciudadana MAIGUALIDA GONZÁLEZ CONTRERAS, quien cuenta actualmente con Veintiocho (28) años de edad, establecimos nuestro domicilio en Caracas en Los Magallanes, Quinta Calle, Casa N° 6. Y nos residenciamos en Puerto Cabello, Estado Carabobo en Agosto del año 1.993, en condición de Arrendatarios (arrendamiento verbal) de el inmueble propiedad de Hermenegilda Moflí Sánchez. En el año 1.997, la señora Hermenegilda me visita para comentarme que tenía intenciones de residenciarse de manera definitiva en Caracas porque el cáncer de la actriz Hilda Carrero había avanzado, por lo que había pensado vender la casa y quería saber si estábamos en posibilidades de comprársela si Mía decidía optar por venderla, le dije que cuando ella decidiera lo que iba a hacer Hablábamos. En efecto, ella decide vender la casa y yo decido comprársela en fecha 06 de junio de 1.998, teniendo el ciudadano Pablo González pleno conocimiento de este hecho por cuanto que la señora Hermenegilda Moffi Sánchez por vía telefónica se comunicó directamente con él, inclusive fue él quien me llevó a Caracas a casa de mi hermana de nombre Aurora Contreras de Ramírez, para que mi sobrino Franklin Ramírez Contreras, me acompañara a la notaria ubicada en Chuao, Estado Miranda.
En vista de que ya nos encontrábamos estables como pareja es por lo que decido a finales del año 2.001 pedirle y posteriormente exigirle al ciudadano Pablo González que legalizáramos la unión concubinaría, pero él siempre desviaba el tema y me decía que así estábamos bien porque ya llevábamos muchos años de convivencia y que las personas que habían permanecido en concubinato cuando se legalizaban terminaban en divorcio, poniéndome veinte mil excusas para no legalizar la supuesta unión concubinaría que manteníamos. Es a raíz de esto, que comienzan a suscitarse problemas de pareja serios entre nosotros, discusiones, dejamos de salir a sitios públicos con la frecuencia que lo veníamos haciendo, entre otras cosas, ya que yo tenía conocimiento de la existencia de dos hijos que él había procreado con otra persona antes de unirse a mi, de hecho sus hijos compartieron en varias oportunidades conmigo porque visitaban a su padre, pero no manteníamos una conversación fluida y directa, lo que no sabía era que mi pareja estaba casada, enterándome de este hecho en el mes de Junio del año 2.002, ya que los hijos de Pablo González vinieron a celebrar el día del padre con él en Puerto Cabello, pero cuando llegaron a la casa él no se encontraba porque había salido a comprar unas cosas para hacer una parrilla familiar, por lo que tuve que atender a los muchachos y entre los temas que tratamos salió a relucir de boca de su hija Vecdy González Díaz, que su padre en Caracas se quedaba con ellos en casa de su esposa (lo que hacía con frecuencia y duraba aproximadamente entre 8 y 15 días al mes, alegando que era por cuestiones de trabajo), y asombrada le dije como que de su esposa si él me dijo a mi que nunca se había casado con la madre de ustedes, y es que me entero en ese momento que está casado desde el año 1.972, inclusive me dijo donde podía conseguir el Acta de Matrimonio; al llegar el señor Pablo González a su casa, lo desenmascaré por completo delante de sus dos (2) hijos y no le quedó más remedio que admitir la verdad.
Por este motivo, es que en fecha 30 de Julio del año 2.002, celebramos por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo la operación de compra-venta de la casa cuya partición demanda, con la finalidad de cederle a nuestra HIJA MIRIAM SAMANTHA GONZÁLEZ CONTRERAS el bien inmueble, por cuanto que él alegaba que como concubinos a él le correspondía la mitad de los derechos de la casa que yo había comprado y que él no quería dejar a nuestra hija menor de edad para ese momento sin techo, ya que si él fallecía entonces eso pasaba a ser herencia y los hijos de su matrimonio iban a tener derechos también sobre la casa, debiendo acotarle a este Tribunal que es el ciudadano Pablo González quien contrata a la Abogada que redactó el documento y quien suministra los datos y recaudos necesarios para la elaboración del mismo.
A partir del momento que tuve conocimiento de la existencia de que era casado y de que dormía en el apartamento donde viven sus hijos y esposa, me sentí burlada, engañada, ofendida y menospreciada como mujer, se vinieron abajo mis sueños, mis planes, y tomé una actitud de indiferencia e irrespeto hacia a su persona, haciéndose cada vez más intolerante la vida en común, agravándose los problemas en fecha 18 de Diciembre de 2.008, ya que él trató de impedirme que viajar a Tovar, Estado Mérida a bautizar a una sobrina, y en el mes de Febrero de 2.009, me vi en la imperiosa necesidad de denunciarlo por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística por agresiones físicas y verbales no sólo a mi persona sino también a nuestros hijos, acordando la Fiscalía Novena de Puerto Cabello una medida de Protección por lo que tuvo que salirse de la casa no regresando hasta la fecha de hoy. Debo señalar que desde que se fue de mi hogar se encuentra viviendo en casa de su esposa con su núcleo familiar (esposa e hijos).
Ciudadano Juez, la Ley presume la existencia de la comunidad cuando hombre y mujer han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio, aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer: "(...) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y, letra "a" de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Tal como se señaló anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.". Subrayado propio. Por tanto, es falso que exista entre el ciudadano Pablo González y mi persona una unión concubinaria, tanto es así que al estar él casado, lo que hay es un adulterio, por ende no existe ningún bien común.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano Pablo González este legitimado y tenga derecho a peticionar la partición del inmueble de mi única y exclusiva propiedad, por lo que Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que dicho ciudadano tenga u ostente el carácter de comunero o condómino del inmueble cuya partición demanda; Niego, rechazo y contradigo por ser falso que dicho inmueble hubiera sido adquirido de manera conjunta con el ciudadano Pablo González y niego que el Original del documente Impugnado se encuentre en mi Poder, ya que nunca celebré ninguna compra venta privada. Impugno en este acto el monto de estimación de la demanda en la cantidad de Ochocientos Mi Bolívares (Bs. 800.000,00), equivalente a Catorce Mil Quinientas Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (14.545 U.T.)….”
c) Sentencia definitiva dictada el 18 de mayo de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“….este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre del a Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL, representado judicialmente por los Abogados LUIS RAMON BAPTISTA SALAS Y JESUS RAFAEL LEÓN, contra la ciudadana MIRIAM CONTRERAS SANCHEZ, representada judicialmente por las abogadas ANA PAULA FERNANDEZ VARAO y YUSMILA TRAVIEZO; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por PARTICIÓN ORDINARIA DE COMUNIDAD DE BIENES…”
d) Diligencia de fecha 23 de mayo de 2010, suscrita por el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 30 de mayo de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el precitado abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en la cual declaró sin lugar la demanda por PARTICIÓN ORDINARIA DE COMUNIDAD DE BIENES, incoada por el ciudadano PABLO ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL, contra la ciudadana MIRIAM CONTRERAS SANCHEZ.
El abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL, en el escrito libelar alega que en fecha 06 de Agosto de 1.993, su mandante adquirió en forma conjunta con la ciudadana MIRIAN CONTRERAS SÁNCHEZ, por compra-venta privada a la ciudadana
HERMENEGILDA MOFFI SÁNCHEZ, una casa para habitación tipo vivienda rural, situada en la Urbanización "Cumboto II" Sector 3, Calle 4, Nro.10, Puerto Cabello, Estado Carabobo; que la vendedora HERMENEGILDA MOFFI SÁNCHEZ, en complicidad con la ciudadana MIRIAN CONTRERAS SÁNCHEZ, y a espaldas de su mandante, por documento autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Barata del Estado Miranda en fecha 06 de Mayo de 1.998, bajo el N° 39, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, le vendió a la ciudadana MIRIAM CONTRERAS SÁNCHEZ, la misma casa ubicada en la Urbanización Cumboto II, Jurisdicción del Municipio Goaigoaza (Hoy Parroquia Goaigoaza); que la ciudadana HEMENEGILDA MOFFI SANCHEZ, tramitó la compra del mencionado inmueble por ante el Instituto Nacional de Vivienda y este organismo se lo vendió por documento autenticado en la Notaría Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo de 1.998, bajo el N° 09, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; haciendo caso omiso de su compromiso de hacer la compra definitiva a su poderdante, conjuntamente con la ciudadana MIRIAN CONTRERAS SÁNCHEZ, en perjuicio y en fraude de los derechos de su prenombrado mandante adquiridos en un cincuenta por ciento (50%), y suscribieron la venta del inmueble en referencia conforme al señalado documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06 de Mayo de 1.998, bajo el N° 39, Tomo 18 de los libros respectivos; que entre su mandante y la ciudadana MIRIAM CONTRERAS SÁNCHEZ, se produjo una aparente compra-venta, en fecha 30 de julio de 2.002, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello-Estado Carabobo, autenticado bajo el N° 88, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante la cual MIRIAM CONTRERAS SÁNCHEZ, vende el inmueble objeto de esta demanda, a su hija, MIRIAM SAMANTHA GONZÁLEZ CONTRERAS, menor de edad, para ese entonces, y en el cual mi mandante interviene en representación de dicha menor (de aquel entonces), pero es el caso que la venta en preferencia es nula de toda Nulidad en virtud de que en el documento continente de la referida venta, la compradora, esto es, la hija de su patrocinado, no se deja constancia expresa por el notario sobre lo que se tiene que ver con la Autorización Judicial del Juez de Menores de esta Circunscripción Judicial, aunado a ello, la evidente oposición de intereses entre madre, padre e hija intervinientes en dicha venta y además que tal venta no podría surtir efecto entre vendedora y compradora, puesto que el bien inmueble objeto de la negociación forma parte del acervo patrimonial de la unión estable que mantuvo su mandante con la ciudadana MIRIAM CONTRERAS SANCHEZ, Concubinato putativo este establecido por interpretación constitucional del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 den julio de 2.005, exp. 04-3301; razones por las cuales en nombre y representación del ciudadano PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, demanda por PARTICION DEL INMUEBLE, a la ciudadana MIRIAN CONTRERAS SÁNCHEZ, en su carácter de Condómina, sobre el inmueble representado por una casa para habitación tipo vivienda rural, situada en la Urbanización "Cumboto II" Sector 3, Calle 4, Nro.10, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
A su vez, la abogada YUSMILA TRAVIEZO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el escrito de contestación de la demanda, señala que en el presente caso, se evidencia que la parte actora demanda la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria sin la previa declaratoria judicial definitivamente firme de la existencia de dicha Unión Concubinaria, lo que a todas luces hace improcedente la presente acción.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando pasa a analizar la acción interpuesta por el ciudadano PABLO ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL.
A tales efectos se observa, que el accionante, pretende que se le reconozca titularidad del 50% de los derechos del bien inmueble constituido por una casa para habitación tipo vivienda rural, situada en la Urbanización "Cumboto II", Sector 3, Calle 4, Nro. 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo, que forma parte de la supuesta comunidad nacida de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana MIRIAN CONTRERAS SANCHEZ.
Siendo necesario para esta Alzada destacar, que la declaración de la unión estable de hecho, debe ser tramitada mediante un juicio ordinario previo, de acción mero declarativa; y declarada con lugar la pretensión, vale señalar, reconocida la existencia de la unión estable de hecho, mediante sentencia definitivamente firme, en la cual se establezca tanto el momento en que tuvo comienzo, como en el que llegó a término, para que nazca a la parte interesada, los derechos derivados de dicha relación.
Siendo entonces cuando en todo caso podría proceder a demandar, la partición de la comunidad mediante el procedimiento especial de Partición y Liquidación de Bienes que preveen los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para que uno cualesquiera de las partes que conformaron la relación estable de hecho, pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de la misma, vale señalar, pueda reclamar los derechos sobre los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo.
Por lo que, si bien es conforme a derecho el argumento de la demandante de que el la unión estable de hecho está revestida de una espacialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándosele los mismos efectos del matrimonio; por ser una situación de hecho, ésta debe ser previamente probada si se pretenden demandar los efectos patrimoniales que de ella deriven, pues así como el matrimonio se prueba con la correspondiente acta, así también debe ser probada la unión estable de hecho, sólo que la vía para hacerlo es una sentencia definitivamente firme que culmine un juicio instaurado con el único fin de obtener tal pronunciamiento judicial; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que corresponde a los jueces revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad de la demanda con los requisitos de su admisibilidad, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Subrayado del Tribunal).
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, sobre el instrumento fundamental de la acción ha dicho la Casación Patria, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales
de la demanda, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005, al señalar:
“…el instrumento fundamental es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...”
En efecto, el artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo”; artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En este sentido, el Tratadista Español HERNÁNDEZ DE LA RÚA, en su obra “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, señala que los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio; pudiéndose definir a las documentales fundamentales como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”.
Asimismo, el Doctrinario MANRESA MIQUEL, en su obra “Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada” aduce que los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.
La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas o, como expresa el Procesalista Francés BIOCHE en su obra “Dictionnaire de Procédure Civile et Comérciale”, al señalar: “…para que el demandado pueda verificar si la demanda está bien o mal fundada, para leer los títulos del adversario, para que pueda pesar las expresiones de esos títulos, descubrir los vicios o de impedir su ejecución...”.
Ahora bien, siendo que los documentos fundamentales pertenecen al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, su régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria no puede ser el mismo de demás pruebas construidas en el iter procesal, tales como: testigos o el peritaje; de manera que, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, produciría la caducidad ofertiva de la prueba, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.
En el caso sub-judice, el accionante de autos fundamenta su pretensión en que se le reconozca titularidad del 50% de los derechos del bien inmueble constituido por una casa para habitación tipo vivienda rural, situada en la Urbanización "Cumboto II", Sector 3, Calle 4, Nro. 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo, que forma parte de la supuesta comunidad nacida de la unión estable de hecho que mantuvo con la accionada, ciudadana MIRIAN CONTRERAS SANCHEZ; y siendo que la supuesta relación concubinaria debe ser probada mediante un juicio autónomo de declaración de certeza de tal derecho, para luego con esta declaratoria o sentencia firme, se pueda proceder a reclamar en un juicio posterior, los derechos que le corresponden como comunero, al no constar en autos el que, el accionante de autos, ciudadano PABLO ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL, haya acompañado con el libelo de demanda la documental de la cual deriva inmediatamente su pretensión en juicio, vale señalar, sentencia definitivamente firme, en la cual se reconozca la existencia de la unión estable de hecho, tanto el momento en que tuvo comienzo, como en el que llegó a término, pues de ella justificaría el derecho pretendido en el presente juicio; al constituir dicha decisión instrumento fundamental de su pretensión, al no haber sido presentado junto al libelo de demanda, precluyó su presentación en juicio. En consecuencia, al no haber consignado la parte de la actora, el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, configurándose la caducidad ofertiva de la prueba, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente acción incoada por el ciudadano PABLO ALFREDO GOZALEZ PIMENTEL, contra la ciudadana MIRIAN CONTRERAS SANCHEZ, debe ser declarada INADMISIBLE tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite… en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, incoada por el ciudadano PABLO ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL, contra la ciudadana MIRIAM CONTRERAS SANCHEZ, en la cual el accionante pretende que se le reconozca titularidad del 50% de los derechos del bien inmueble constituido por una casa para habitación tipo vivienda rural, situada en la Urbanización "Cumboto II", Sector 3, Calle 4, Nro. 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo, que forma parte de la supuesta comunidad nacida de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana MIRIAN CONTRERAS SANCHEZ; en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de enero de 2010, y demás actuaciones subsiguientes; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado JESUS RAFAEL LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL, contra la ciudadana MIRIAM CONTRERAS SANCHEZ.- TERCERO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en fecha 29 de enero de 2010, y demás actuaciones subsiguientes.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 095/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.-
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