REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ARMANDO JOSE RAMOS SERVANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.239.802, actuando en procura y defensa de los derechos de la ciudadana NATALY CAROLINA RAMOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.105.301; y el ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.977.575, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA EMILIA ANTIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 152.818, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
ELSA PASTORA GOMEZ COLMENAREZ y JORGE ALEXANDER CASTELLANO LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.335.236 y V-11.349.688, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM .-
ARACELIS URDANETA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 30.706, de este domicilio.-
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE y DAÑO MORAL.-
EXPEDIENTE: 11.126.-
VISTOS los informes de la parte actora.

El ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS SERVANDO, actuando en procura y defensa de los derechos de la ciudadana NATALY CAROLINA RAMOS LOPEZ; y el ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS LOPEZ, asistidos por el abogado FAUTINO ALCANTARA CARABALLO, en fecha 15 de octubre de 2008, demandaron a los ciudadanos ELSA PASTORA GOMEZ COLMENAREZ y JORGE ALEXANDER CASTELLANO LOZANO, por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE y DAÑO MORAL, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez realizada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 20 de octubre de 2008, y se admitió el 21 de octubre de 2008, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación de la demanda.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 26 de enero de 2009, a solicitud de la parte actora ante la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada, dictó auto, en el cual ordenó su citación mediante carteles.
En fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual ordenó agregar al Expediente los carteles que fueron consignados por la parte accionante.
El día 15 de julio de 2010, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de la parte accionada, al abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, a quien se ordenó notificar.
En fecha 28 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo” dejó constancia de haber hecho entrega de la respectiva boleta al defensor judicial designado, quien el 30 de julio de 2010, aceptó el cargo para la cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente lo encomendado.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 17 de noviembre de 2010, dictó un auto, en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 23 de noviembre de 2010, día y hora fijadas por el Juzgado “a-quo” para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como del defensor ad litem de la parte demandada, concediéndosele el derecho de palabra a las partes.
Asimismo, dicho Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2010, dictó un auto, en el cual fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para promover las pruebas; y durante dicho lapso, el abogado FAUSTINO ALCANTARA CARABALLO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.
El Juzgado “a-quo”, a solicitud de la parte actora, el día 22 de junio de 2011, dictó un auto, en el cual acordó fijar el día 21 de julio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral establecida en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue diferida mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2011, para el día 04 de agosto de 2011.
En fecha 04 de agosto de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA EMILIA ANTIVERO, así como de los ciudadanos ARMANDO JOSE RAMOS LOPEZ y RAFAEL ANTONIO FLORES FIGUEREDO; no así el defensor ad litem; razón por la cual en aras de garantizar el derecho de la defensa de la parte demandada, se difirió la referida audiencia para el día 22 de septiembre de 2011; fecha en la cual el Tribunal “a-quo” dictó un auto, ordenando la reposición de la presente causa al Estado en que el Defensor Judicial presente escrito de pruebas, dejando válidas todas las actas procesales en la presente causa, en aras de garantizar el derecho a la defensa y economía procesal.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 05 de octubre de 2011, dictó un auto, en el cual fijó para el día 27 de octubre de 2011, para que tuviera lugar el debate oral en el presente proceso.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual dejó sin efecto el nombramiento del defensor judicial FRANCISCO SANCHEZ, y designó a la abogada ARACELIS URDANETA, como defensor judicial de la parte demandada, para asistir al debate oral, una vez que haya cumplido con el juramento de Ley.
Consta al folio ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por la abogada ARACELIS URDANETA, quien aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
En fecha 27 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia en este proceso; y en ese mismo día, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia, en la cual declaró inadmisible la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 1º de noviembre de 2011, la abogada MARIA EMILIA ANTIVERO , en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de noviembre de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de diciembre de 2011, bajo el No. 11.126.
En esta alzada, la abogada MARIA EMILIA ANTIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el día 08 de marzo de 2012, presentó sendos escritos de informes y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano: ARMANDO JOSE RAMOS SERVANDO, apoderado de administración en defensa de los derechos de la ciudadana NATALY CAROLINA RAMOS LOPEZ y el ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS LOPEZ, asistidos por el abogado FAUSTINO ALCANTARA CARABALLO, en el cual se lee:
“…El vehículo Marca: MITSUBISHI, Clase: AUTOMÓVIL, Modelo LANCER 1.3 L S3, Tipo SEDAN, Año 2001, Color ROJO, Serial de Motor BJ8784, Serial de Carrocería 8X1CK1ASN10000349; Uso PARTICULAR e identificado con las placas N° GBM-92Z, es propiedad de NATALY CAROLINA RAMOS LÓPEZ, previamente identificada, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 26432727, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 30 de Octubre de 2007…
….Por razones de trabajo, ARMANDO JOSÉ RAMOS LÓPEZ, también previamente identificado, el día Miércoles, 24 de Octubre de 2007…
…Por razones de trabajo, ARMANDO JOSE RAMOS LOPEZ, también previamente identificado, el día miércoles 24 de octubre de 2007, aproximadamente a las 12:50 de la madrugada, se desplazaba, en compañía de ciudadano Cristóbal José Marín… conduciendo el descrito vehículo placas N° GBM-92Z, señalado en el Reporte y Croquis del Accidente con el N° 2, por el canal derecho de la autopista Sur, sector El Socorro, con dirección este-oeste vía a Tocuyito, cuando a la altura de la pasarela de peatones del Socorro, no obstante que en el sector por defecto de iluminación se dificulta la visibilidad, se percató de que había instalado un punto de control o alcabala de la Policía Vial, por lo que se detuvo prudentemente detrás del vehículo, placas VBJ33L (N° 3) conducido por el ciudadano RUFINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.837.777 y de este domicilio. Permanecían dichos automotores detenidos, cuando el vehículo (N° 1) placas 76H-GAB, clase CAMIÓN, marca CHEVROLET, modelo NPR, tipo ESTACA, color BLANCO, año 1996, serial de Motor 554073; Serial de Carrocería NL96430105, conducido por el ciudadano JORGE ALEXANDER CASTELLANO LOZANO… desplazándose por el mismo canal de la vía y en el mismo sentido, a exceso de velocidad, de manera imprudente, violenta y sin conservar la distancia íntervehicular reglamentaria, sin dejar rastros de frenos, impactó por la parte trasera al vehículo MITSUBISHI (N° 2) que conducía ARMANDO JOSÉ RAMOS LÓPEZ, impulsándole violentamente contra el vehículo identificado con placas VBJ-33L (N° 3), quedando, debido a dicho impacto, ARMANDO JOSÉ RAMOS LÓPEZ sin conocimiento, volviendo en sí cuando ya era trasladado hacia la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) para ser atendido en la emergencia del mismo. El primer impacto se produjo cuando el camión placas 76H-GAB, con su parte delantera impactó la parte trasera del automóvil MITSUBISHI placas GBM-92Z. Fue de tal magnitud la violencia del impacto recibido por el vehículo MITSUBISHI (N° 2), debido a la altísima velocidad a la que se desplazaba el camión CHEVROLET (N° 1), que con gran fuerza e ímpetu, le lanzó descontroladamente hacia adelante, impulsándolo contra el vehículo identificado con placas VBJ-33L (N° 3), que le precedía en el mismo canal y que se había detenido adelante "por la alcabala antes referida, produciéndose así una triple colisión. Finalmente el camión marca CHEVROLET continuó su descontrolado e imprudente desplazamiento hasta caer en la cuneta existente a un lado de la vía. Como consecuencia de ello, el mencionado vehículo MITSUBISCHI resultó con daños materiales de gran magnitud, tanto en el área trasera como delantera; circunstancias todas éstas que se evidencian del Croquis del Accidente y de la experticia oficial practicada al vehículo N° 2, MITSUBISHI, placas GBM-92Z, que forman parte de las Actuaciones Administrativas elaboradas por el funcionario LUIS ERNESTO PARRA, vigilante N° 5249, adscrito al Comando del sector Centro, puesto Valencia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, actuando como órgano de policía de Investigaciones de accidentes de tránsito y contenidas originales en el expediente N° 10449-2007 de su nomenclatura particular, pero que en copia certificada, marcada "C", se acompaña al presente escrito y que formalmente le oponemos a la parte accionada; así como fotografías donde se evidencian los daños materiales causados al vehículo N° 2.
Además de los daños materiales ocasionados al descrito vehículo MITSUBISHI, propiedad de NATALY CAROLINA RAMOS LÓPEZ, como consecuencia del impacto, también resultó su conductor, ARMANDO JOSÉ RAMOS LÓPEZ, con politraumatismos y cuantiosas heridas de gravedad que requirieron de tratamiento quirúrgico y rehabilitación, según se detalla más adelante…
…11.1.- Daños Materiales.- Como consecuencia del impacto causado por el camión CHEVROLET, placas N° 76H-GAB (N° 1), el automóvil MITSUBISHI, placas N° GBM-92Z, (N° 2), propiedad de NATALY CAROLINA RAMOS LÓPEZ, sufrió los siguientes daños materiales severos: 'Parachoques trasero dañado, base y soporte del mismo dañado, Stop dañados, tapa de maleta dañada, piso de maleta abollado, panel trasero dañado, guardafangos traseros dañados, guardapolvos traseros dañados, vidrio trasero roto, techo abollado, asientos dañados, tapicería interna dañada, puertas traseras dañadas, puertas delanteras abolladas y deterioradas, párales y largueros doblados, cauchos y rines dañados, tren trasero y delantero dañado, suspensión dañada, guardafangos delanteros abollados y deteriorados, guardapolvos delantero dañado, parachoques delantero dañado, base y soporte del mismo dañado, rejilla frontal dañada, faros principales y direccionales dañados, marco frontal doblado, radiador, electro ventilador, del aire dañados, motor y caja dañados, capo parabrisas roto, vidrios laterales rotos, descuadre de la carrocería en general, compacto doblado ; circunstancias todas éstas que se evidencian del acta de avalúo N° 1701 de fecha 31 de Octubre de 2007. suscrita por Cario! Rafael Reyes Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 11.360.498 en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre… donde se observa que fueron valorados dichos daños materiales en la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.900,00) VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 29.900)… Como consecuencia de dichos daños generalizados, dicho automóvil resulte irrecuperable o en perdida total, valorándose el valor de reposición del referido vehículo en el mercado automotor para este momento en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 80.000), A todo evento sometemos la determinación de dicha cuantía a una experticia sometida al contre de las partes practicada por expertos designados por el Tribunal en la oportunidad procesal que corresponda.
II.2.- Lesiones.- De igual manera, como consecuencia del violento impacto ocasionado por el desplazamiento imprudente, negligente, antirreglamentario y a exceso de velocidad del camión CHEVROLET, placas N° 76H-GAB (N° 1) ARMANDO JOSÉ RAMOS LÓPEZ sufrió heridas contusas en región nasal que ameritaron suturas; contusión facial que involucra fractura de apófisis coronoide izquierda; trastornos funcionales tipos masticatorios y fonéticos, relacionados con la limitación del cierre bucal post-apertura debido a la fractura de la apófisis Coronoide Tiempo de curación: veinticinco (25) días. Tiempo de privación de ocupación veinticinco (25) días, requiriendo atención odontológica especializada para estabilización y rehabilitación de la fractura de apófisis coronoide. Secuela: Cicatriz en dorso nasal; de conformidad con Informe de experticia de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano ARMANDO JOSÉ RAMOS LOPEZ, rendido por la Dra. Rosa María Hernández… en su carácter de medico odontólogo de la Medicatura Forense de Valencia, en atención a la solicitud N° 1622, de fecha 17-12-07, que corre inserta en el oficio 9700-146-214-07, formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Carabobo, y distribuida a la Fiscalía 11, signada con el N° 38070, y de conocimiento del Tribunal del Control N° 3, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 6P01-P-2008-013631… Asimismo le fue practicada experticia de reconocimiento medico legal al ciudadano ARMANDO JOSÉ RAMOS LÓPEZ, ordenada por el Comandante de Tránsito de Valencia, la cual fue signada con el N° 9700-146-LT-1265-07, expedida por el médico Diego F. Rodríguez Acuña… en su carácter de médico forense de la Medicatura Forense de Valencia, la cual impugnamos en todas y cada una de sus partes. Con ocasión de las lesiones sufridas, al ciudadano ARMANDO JOSÉ RAMOS LÓPEZ le fueron prestados servicios médicos tales como; marcado "G" Fact. N° 0108 de fecha 24/10/2007 que refiere el traslado de paciente, realizado por servicio de Ambulancia Express Salud, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 140.000,00)…; Orden de estudio Imagenológico expedido por el médico cirujano MARTIN D. LÓPEZ S… e informe medico para la practica del examen de Tomografía Axial Computarizada de Cráneo, tal como consta en factura N° 21320… emanada del Centro medico Dr. Rafael Guerra Méndez, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLVIARES (Bs. 150.000,00)… Factura N° 00019, de fecha 24/10/2007, por concepto de consulta de emergencia y tratamiento quirúrgico de fractura de las Apófisis Coronoide bilateral… por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00)… Factura N° 0039, emanada del Centro de Fisioterapia y Rehabilitación FISIO SALUD, Carabobo C.A…. por las Doce (12) sesiones de Fisioterapia por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)… los cuales tuvieron un costo total de UN MILLÓN TRESCIEMTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.390.000,00)…
II.3.- Daños emergentes.- Además de los daños materiales causados al mencionado vehículo MITSUBISHI LANCER, Placas GBM-92Z y las múltiples lesiones sufridas por ARMANDO JOSÉ RAMOS LÓPEZ, también éste ultimo sufrió DAÑOS EMERGENTES o SOBREVENIDOS, adicionales en su patrimonio de conformidad con el siguiente detalle:
1. Así mismo, tal como consta del INFORME DEL INSTRUCTOR acompañado a las actuaciones administrativas, debido a los dañes recibidos, el vehículo MISUTBISHI LANCER placas N° GBM-92Z, (Nc 2 fue remitido por el funcionario que levantó el accidente, obedeciendo instrucciones de la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al estacionamiento "EL TRIANGULO", ubicado en Naguanagua, donde permaneció desde el día del accidente 24 de octubre de 2007, hasta el 17 de Diciembre de 200" por lo cual hubo que pagarle a dicho establecimiento la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 691.605,00), para la fecha, (hoy SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 691,65), en pago por el servicio de grúa desde el sitio del accidente; rescate del vehículo y doble traslado, es decir, del sitio del accidente hasta el modulo y desde el modulo hasta el estacionamiento y Depositaría EL TRIANGULO, todo lo cual se evidencia de la factura N° 2226, que marcada "K" se anexa al presente escrito.
II.4.- Daño moral.- Como señalo ut-supra, además del inmenso dolor físico la fractura de las Apófisis Coronoide Bilateral, pérdida de materia orgánica y profuso sangrado derivado de las lesiones sufridas con motivo del accidente, al '-ciudadano ARMANDO JOSÉ RAMOS LÓPEZ se le causó un daño físico y mora adicional, pues quedó 'posteriormente angustiado, desorientado y traumatizad: emocionalmente…
…Establece el Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de la anterior Ley y el artículo 192 de la Nueva Ley de Transito -Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985 del 01 de Agosto de 2008, el principio rector aplicable para determinar la responsabilidad en caso de colisión de vehículos automotores…
Ahora bien, a los fines de establecer responsabilidades en la conducción de vehículos, norma el Reglamento vigente de la mencionada Ley de Tránsito Terrestre:
Artículo 151:… Artículo 153:… Artículo 154:… Artículo 190: Articulo 256… Articulo 256… Articulo 1.185… Articulo 1.196… ”
…Del análisis de la ocurrencia de los hechos, tal cual se evidencia de las Actuaciones Administrativas levantadas por los funcionarios de la Dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 41 Carabobo, Sección de investigación de accidentes de Transito, resulta indefectiblemente claro que la causa del accidente fue la conducta negligente, imprudente y temeraria del ciudadano JORGE ALEXANDER CASTELLANO LOZANO… quien conduciendo el vehículo N° 1, camión marca CHEVROLET, placas N° 76H-GAB, propiedad de ELSA PASTORA GÓMEZ COLMENAREZ… desplazándose por la vía a Tocuyito a evidente exceso de velocidad, impactó por la parte trasera al vehículo MITSUBISHI LANCER, placas N° GBM92Z, {N° 2), propiedad de NATALY CAROLINA RAMOS LÓPEZ, quebrantando disposiciones reglamentarias respecto a la circulación de vehículos; que las normas de las citadas nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, hacen al identificado ciudadano JORGE ALEXANDER CASTELLANO LOZANO, responsable y obligado solidariamente con la propietaria antes identificada del vehículo que conducía, a la indemnización de los daños y perjuicios generados como consecuencia del accidente de tránsito causado con su conducta imprudente…
…Por las razones de hecho y de derecho expuestas es que a propios nombres, el primero como representante de NATALY COROMOTO RAMOS LÓPEZ, propietaria del vehículo MITSUBISHI LANCER placas GBM-92Z, y el segundo como conductor del mismo y víctima del siniestro o accidente de tránsito a que se contrae este libelo… ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto DEMANDAMOS solidariamente, a la ciudadana ELSA PASTORA GÒMEZ COLMENÁREZ… propietaria del vehículo marca CHEVROLETH, modelo NPR case CAMIÓN, tipo ESTACAS, color BLANCO, de uso CARGA, año 1996 e identificado con placas 76H-GAB, y al ciudadano JORGE ALEXANDER CASTELLANO LOZANO… en sus respectivas condiciones de propietaria y conductor del referido vehículo; para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a indemnizarnos y pagarnos las siguientes cantidades
1.- La suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 80.000), en concepto de indemnización o resarcimiento de los daños materiales causados a vehículo MITSUBISHI LANCER, placas GBM-92Z, propiedad de NATALY COROMOTO RAMOS LÓPEZ.
2.- La justa indemnización por las "lesiones corporales" sufridas por ARMANDO JOSÉ RAMOS LÓPEZ en su anatomía, como consecuencia del accidente de tránsito a que se contrae esta demanda, que le produjeron intenso dolor físico y gran sangramiento, amen de la intervención quirúrgica que tuvo que someterse; la cual sometemos al discrecional arbitrio del Juzgador… en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 60.000).
3.- La igualmente justa indemnización moral por la inmensa desazón, depresión y frustración espiritual que le produjo a ARMANDO JOSÉ RAMOS LÓPEZ, el verse postrado y recluido en una cama, luego de pasar por el calvario que le significaron las incidencias del accidente, traslado al centro de salud y sometido a la intervención quirúrgica necesaria para restablecer su salud y "equilibrio somático, en lugar de ocuparse en las actividades rutinarias de trabajo que le garantizan su sustento… en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,00).
4.- Las costas y costos procesales conforme a Derecho.
Por cuanto las cantidades reclamadas constituyen cantidades de valor, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal, considerando la permanente y evidente devaluación de nuestro signo monetario, solicitamos adicionalmente al Tribunal la INDEXACIÓN…
A los fines del establecimiento de la competencia por la cuantía, estimamos tentativamente el VALOR de la DEMANDA en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 220.000)…”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, en su carácter de defensor ad litem de los accionados, en el cual se lee:
“…Contradigo en toda forma de derecho que el día 24 de octubre del 2007, siendo aproximadamente a las 12:50 de la madrugada el vehículo identificado con la placa 76H-GAB Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIÓN: Modelo: NPR; Año: 1996; Color: BLANCO; Tipo: ESTACA; Serial del Motor: 554073, Serial de Carrocería: NL96430105, propiedad de mi representada ELSA PASTORA GÓMEZ COLMENARES identificada en autos, haya sido el causante del accidente de tránsito descrito en el libelo de demanda igualmente contradigo que el accidente descrito en el libelo de demanda. Igualmente, contradigo que el accidente descrito en el libelo de la demanda haya sido causada por imprudencia de mi también representado JORGE ALEXANDER CASTELLANO ZOLANO, antes identificado en autos. Contradigo igualmente que el vehículo CHEVROLET propiedad de mi mandante ya identificado, haya estado involucrado en el accidente al que hace referencia el expediente administrativo N° 10449-2007, acompañado al libelo de demanda marcado "C", documento este que impugno en toda forma de derecho Igualmente impugno en toda forma de derecho los documentos marcados con las letras "D"; "E"; "F"; "G"; "H"; "I"; "J"; y "K"….
…Contradigo que con ocasión del accidente de transito explicado en el escrito libelar se hallan producido lesiones al ciudadano ARMANDO JOSÉ RAMOS LÓPEZ, y que este mismo sufriera algún daño moral. Niego que mis representados deban pagar a los demandantes NATALY CAROLINA RAMOS LÓPEZ, y ARMANDO JOSÉ RAMOS LÓPEZ identificados en autos, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de indemnización o resarcimiento por los daños materiales que sufriera el vehículo MITSUBISHI LANCER, placas GBM-92Z, propiedad de NATALY CAROLINA RAMOS LÓPEZ, además de la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) por concepto de lesiones corporales que sufriere ARMANDO JOSÉ RAMOS LÓPEZ; Niego igualmente que mis defendidos deban pagar la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), por concepto del supuesto daño moral que sufriere ARMANDO JOSÉ RAMOS LÓPEZ, Rechazo la estimación de la demanda de conformidad con el 38 de Código de Procedimiento Civil por considerarla exagerada, sobre la base de la estimación incierta del daño moral reclamado...”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2011, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de transito, DECLARA: INADMISIBLE la demanda interpuesta por le ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS SERVANDO… asistidos en esta causa por el abogado FAUSTINO ALCANTARA CARABALLO… En contra de los ciudadanos ELSA PASTORA GOMEZ COLMENAREZ y JORGE ALEXANDER CASTELLANO ZOLANO....”
d) Diligencia de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrita por la abogada MARIA EMILIOA ANTIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de noviembre de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2011.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS SERVANDO, en su carácter de apoderado de la ciudadana NATALY CAROLINA RAMOS LOPEZ, contra los ciudadanos ELSA PASTORA GOMEZ COLMENAREZ y JORGE ALEXANDER CASTELLANO ZOLANO, por no tener capacidad de postulación al ser ineficaz el poder general de administración y disposición que le fue otorgado al ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS SERVANDO, para actuar en el presente juicio en representación de la ciudadana NATALY CAROLINA RAMOS LOPEZ, aun cuando fue asistido por un profesional del derecho.
En este sentido, considera necesario esta Alzada acotar que, la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, los cuales establecen:
Art. 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Art. 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Art. 5.- “Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obreropatronales.”
Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado.
Ahora bien, la facultad correspondiente a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, es definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como “capacidad de postulación”.
No obstante ello, una parte puede tener la capacidad procesal, y sin embargo, carecer de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. La esencia de este requisito estriba -como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
En este sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. La capacidad de postulación es meramente profesional, le corresponde única y exclusivamente a los abogados la realización de los actos procesales, no así la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello; pudiendo tener la parte la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, la condición profesional de abogado.
Constituyendo la norma anteriormente transcrita, la única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, la cual tenía como antecedente lo contemplado en el artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. Dicho sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez.
El Procesalista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, ha sostenido:
“...La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que "quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".
Por lo que, siendo de orden público la capacidad de postulación, orientada a garantizar los derechos e intereses de las partes, quienes en todo caso deben actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, el Juez, de oficio o a instancia de parte, debe determinar si la parte actora tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
En el caso sub examine se observa que, el ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS SERVANDO, actuando en procura y defensa de los derechos de la ciudadana NATALY CAROLINA RAMOS LOPEZ, según poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el No. 61, Tomo 266, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (conjuntamente con el ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS LOPEZ), asistido por el abogado FAUTINO ALCANTARA CARABALLO, demandó a los ciudadanos ELSA PASTORA GOMEZ COLMENAREZ y JORGE ALEXANDER CASTELLANO LOZANO, por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de octubre de 2007.
Ahora bien, de la revisión del referido instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el No. 61, Tomo 266, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; si bien se evidencia que la ciudadana NATALY CAROLINA RAMOS LOPEZ, confirió poder general de administración y disposición amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere, al ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS SERVANDO, el mismo no tiene la condición profesional de abogado, y por lo tanto carece de capacidad de postulación; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se trae a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, al señalar:
“...En el caso referido de reivindicación, como ya se dijo, se presentó la situación de que las ciudadanas Emilia Rosa Amaro Escalona y María Custodia Amaro Escalona quienes no son abogados, otorgaron poder a la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, que tampoco es abogada la cual con dicho poder, se hace asistir de abogado, para intentar la presente acción, en su propio nombre y en representación de sus poderdantes, por lo que dicha ciudadana no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio, por lo que es forzoso concluir que el a-quo actuó conforme a derecho cuando declaró inadmisible la presente pretensión por estar afectada de nulidad absoluta, así se decide.
Ahora bien, vista la mencionada decisión, y por no entrar al conocimiento del fondo del asunto se hace inoficioso el análisis de los alegatos y pruebas presentados por las partes, así se declara...” (negrillas de esta Alzada).
Por lo que, establecido como fue que el ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS SERVANDO, al no tener la condición de abogado, carece de capacidad de postulación, trae como consecuencia la ilegitimidad del actor para ejercer poderes en juicio, lo que deviene en la INADMISIBILIDAD de la acción que por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, incoare el ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS SERVANDO, contra los ciudadanos ELSA GOMEZ COLMENAREZ y JORGE ALEXANDER CASTELLANO LOZANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2011; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1º de noviembre de 2011, por la abogada MARIA EMILIA ANTIVERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARMANDO JOSE RAMOS SERVANDO y ARMANDO JOSE RAMOS LOPEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS SERVANDO, actuando en procura y defensa de los derechos de la ciudadana NATALY CAROLINA RAMOS LOPEZ, y el ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS LOPEZ, contra los ciudadanos ELSA GOMEZ COLMENAREZ y JORGE ALEXANDER CASTELLANO LOZANO.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 092/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO