REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2006, anotada bajo el N° 47, Tomo 20-A, y sociedad de comercio CONFITERIA REINA DEL MELAO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el N° 25, Tomo 18-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
VICTOR ORTIZ GARCIA, SUSANA MARIA UZCANGA CHACON y JOSE GREGORIO ROSA YNFANTES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.752, 94.856 y 86.270, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1941, bajo el N° 57, Tomo 101-Pro, cuyo documento constitutivo estatutario fue posteriormente modificado e inscrito por ante la misma oficina de registro en fecha 18 de agosto de 1993 bajo el N° 73, Tomo 68-A-Pro y CADBURY ADAMS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de agosto de 2003, bajo el N° 36, Tomo 106-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUCILDA OLLARVES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.825, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS DE EMBARGO E INOMINADA)
EXPEDIENTE: 11.426
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES
En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA, C.A., y CONFITERIA REINA DEL MELAO, C.A., contra las sociedades de comercio FRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A. y CADBURY ADAMS, C.A., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 02 de agosto de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega las medidas de embargo preventivo y la innominada, solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 06 de agosto del 2012, el abogado JOSE GREGORIO ROSA, apoderado judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2012, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 29 de octubre del 2.012, bajo el número 11.426, y el curso de Ley.-
Consta igualmente que el 15 de noviembre de 2012, los abogados SUSANA UZCANGA, apoderada actora y LUCILDA OLLARVES, apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escritos de informes.
En fecha 03 de diciembre de 2012, la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de observaciones; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) En el escrito libelar, se lee:
“…TUTELA CAUTELAR POR VIA DE CAUSALIDAD
Ciudadano Juzgador, la petición de una cautelar tiene el propósito de garantizar las resultas del pleito en inicio, siendo así, se traduce en tutela judicial efectiva que es el indicativo de la procedencia para asegurar la justicia en primera fase, y precisamente esa primera fase de justicia, es la tutela cautelar por la verosimilitud que se generan de las instrumentales que se acompañan junto con el escrito de demanda.
Significa que la tutela cautelar efectiva, sin lugar a dudas, esta dado por el de peticionar medidas cautelares y que esa medida sea acordada oportunamente que se traduce en la inmediatez y en un acto de justicia eficaz para evitar que la majestad de la justicia quede en vilo.
En tal sentido, las medidas cautelares son entonces, el medio para que el necesario decurso del proceso no perjudique a quien tenga que soportarlo y se provea, finalmente de manera eficaz, real y positiva, esa protección jurisprudencial que es obligada competencia del estado en la consecución de una de las tareas más importantes: la paz social, puesto que, como es evidente, la protección judicial eficaz de los derechos de los justiciables no se alcanza sólo con una sentencia que satisfaga sus pretensiones, sino que requiere que ese fallo pueda ser ejecutado en sus propios términos (en especie); lo cual en ocasiones, sería imposible sin la adopción de medidas que garanticen el cumplimiento de esa futura respuesta que será el pronunciamiento jurisdiccional.
El articulo 585 del Código de procedimiento Civil señala: “…”
El Fumus Boni lures
El olor a buen derecho, deriva primariamente de los documentos electronicos marcados con las letras “X, M, O, P” en el siguiente orden de mención: documento X: remitido por marlin.nino@kraftla.com a Confitería Reina del Melao, C.A., en la dirección de correo jonhfbc@hotmail.com, cuyo contenido: " anexo nueva lista de precio para los productos Cadbury la cual estará vigente a partir de este año. El pedido lo hacemos el día jueves, Saludos Marlin, Cel. 0414.1160766"
En resumen ciudadano juez se observa que quien dirige el documento electrónico es Mayz, Eusebio R Director Comercial de Kraft Food de Venezuela C.A., el documento electrónico marcado con la letra enviado de la dirección de marlin.nino@Kraftla.com para Confitería Reina del Melao C.A., en la dirección de correo jonhfbc@hotmail.com cuyo: contenido " ... Inventarios Cadbury..." el documento electrónico marcado: con la letra " O "enviado de la dirección de correo: Nelson.Feliu@Kraftfoods.com, para Confitería Reina del Melao C.A., en la dirección de correo de jonhfbc@hotrnail.com cuyo contenido es: " jonathan te envío los pedidos de Central Valencia y Reina del Melao, las cuales van a ser despachados a partir del jueves 10-03-2011, para el tema de las restricciones de Tráfico por Carnaval
Saludos y estamos en contacto
Nelson Feliu
El documento electrónico marcado con la letra " Z" enviado de la dirección de correo marlin.nino@Kraftla.com para Jonhfbc@hotmail.com; nfeliu@hotmail.com; juan.torres@cadbury.com;carlos.zabala@kraftla.com. cuyo contenido es: " Formato de pedido Confitería Reina de Melao.xls(37,5KB)."
Carta enviada por Nelson Feliu, en papel de la empresa Cadbury, fechada el 31 de agosto de 2011, representante de ventas, remitida a señores Confitería Reina del Melao C.A. que se contrae a lo previsto en los artículos 1371 y 1.374 del Código Civil.
Del documento electrónico enviado por Mastrangelo Colmenares, Giovanny de la dirección de correo Giovanni.mastrangelo@cadbury.com, marcado con la letra " K " que señala: " ... condiciones comerciales que ofrecen a sus clientes". Se demuestra que la clientela es generada por mis mandantes.
En Atención de KRAFT FOODS de Venezuela C.A., esta realizaba un pago mensual, consecutivo y permanente desde el inicio del contrato, que esta lo calificaba de "Pago de servicio de promo vendedor " el cual constituía la condición impuesta por esta a la Distribuidora y al personal de venta contratado por mi mandante, ese pago se registraba de acuerdo a los principios generales de la contabilidad como notas de créditos al saldo de mi representada, como se prueba de los libros obligatorios de los comerciantes y de instrumentos emanados de Kraft Foods de Venezuela C A., las cuales le opongo marcadas con las numeraciones del 1 al 7.
Todos estas pruebas escritas prueban el Contrato Bilateral de Distribución y su vez la verosimilitud y la instrumentalidad para la procedencia de la cautelar.
EL PERICULUM IN MORA
Ciudadano Juez, en Venezuela la providencia cautelar, por lo general se decreta en el marco de un proceso mientras este transcurre, por lo que también conductas antes o dentro del curso del proceso que indudablemente ponen en peligro el resultado de la sentencia mérito, ante el hecho propiciado por el sujeto de la relación procesal contra quien se pretende la tutela cautelar, que haga temer la desaparición de la situación fáctica que permita la definitiva ejecución del veredicto favorable. No basta que el interés de obrar nazca de un estado de peligró y que la providencia invocada, tenga por ello la finalidad de prevenir un daño solamente temido, sino que es preciso, además que a causa de la eminencia del peligro la providencia tenga carácter de urgencia, en cuanto sea de prever- que si la misma se demorase el daño temido se transformaría en preventiva de la providencia resultaría prácticamente anulada o disminuida si tomamos en cuenta que la administración de justicia por sus problemas de recargo de trabajo, se manifiesta en oportunidades como demasiada lenta. Lo ante indicado, se demuestra con el apoderamiento que hizo Kraft Foods de Venezuela y Cadbury Adam C.A., de la clientela activa y frecuente de mis representadas las cuales fueron trasladadas por el sistema Sort al nuevo distribuidor para evitar la fractura del mercado sin costo alguno, que es un acto de verdadero abuso de derecho y generaros de daños y perjuicios. Pero el acto de franca injusticia que resalta el peligro de mora, es haber resuelto Dos Contratos Bilaterales de Bilaterales de distribución, sin recurrir a la instancia, es decir en franca contravención al texto constitucional, a la doctrina citada y nuevamente indicada: “…”
Por estar cubiertos los extremos de los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, pido a esta instancia proceda a decretar medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales señales oportunamente al momento de la ejecución la cautelar peticionada.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Ciudadano Juez, por estar ya desarrollados y cubiertos los presupuestos m indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto hay armonía y conexión clara de estos con EL PERICULUM IN DAMNI, se concluye en la procedencia del presupuesto determinado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a un tercer elemento que es requerido específicamente para el otorgamiento de las Medidas Cautelares Innominadas; que la doctrina denomina Periculum in Damni y que está prescrito bajo la siguiente fórmula: Cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra. La ley autoriza al Juez para que tome las providencias necesarias que eviten que el daño ocurra con la continuidad de la lesión, esto es el carácter urgente de la medida cautelar innominada, orientada a evitar que Kraft Foods de Venezuela C.A., y Cadbury Adams, C.A. le sigan causando daños a COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA C.A. Y CONFITERIA REINA DEL MELAO C.A., pido se decrete la continuidad o cumplimiento de los Contratos Bilaterales de Distribución por medio de mis mandantes, es decir, Comercializadora Central Valencia C.- t Confitería Reina del Melao C.A., de los portafolios de Kraft Foods de Venezuela C.A., y de Cadburys Adam C.A., en los canales bajos de los estado Carabobo y Cojedes, tal cual se habían ejecutados los contratos, en las mismas condiciones comerciales, hasta la solución definitiva de esta pretensión, así mismo pido se decrete se realice un inventario de de clientes activos y frecuentes codificados por mis representados en su contabilidad y en los libros obligatorios, y para tales efectos pido se no se nombre un experto contable. Tomando en consideración el objeto de mis representadas, y que realizar alianzas comerciales con otro proveedores del mismo ramo, implica plazo, discusiones, planificaciones y estrategias de mercado, tales como materia prima, productos terminados, existencia de inventarios, transporte o importaciones suficientes en casos, para proveer tal vez competencias en la misma zona, materializa el daño en forma inmediata.
Igualmente se genera un daño de orden laboral en el seno de la empresa por cuanto hay trabajadores directos e indirectos, amén de las consecuencias fiscales para el Municipio Valencia, y para el Fisco Nacional, todo derivado del abuso unilateral de revocar los Contratos Bilaterales de Distribución sin causa justa o justificada. Ciudadano juez, a los fines de evitar los daños anteriormente indicados, peticionamos se Decrete Medida Cautelar Innominada para hacer cesar la continuidad de la lesión y en consecuencia Decrete que la Compañías kraft Foods de Venezuela C.A., y Cadbury Adams, C.A, mantenga la venta y la distribución en los segmentos bajo de los Estados Carabobo y Cojedes, por medio de las empresas Comercializadora Central Valencia C.A y Confitería Reina del Melao C.A. con despachos oportuno de los pedidos para la reventa, y la distribución, en los mismos términos en que se ejecutaron los contratos bilaterales de distribución, hoy z- discusión, pido así se declare y se decrete….”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 02 de agosto de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…III
Tal como se estableció en la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, en lo referente al fumus boni iurís o presunción del derecho que se redama el mismo se encuentra constituido por los diversos correos electrónicos que rielan a los fonos 36, 85. 157, 158. 164. 165, 170, 216, 217, 231, 233, 234, 239, 240, 241, 242, 243, 249, 250, recaudos éstos que hacen presumir en el criterio de esta Juzgadora, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.
Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“(...) La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
... Omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba ('Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso de marras, el Apoderado Judicial de la parte actora, alegó como presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como eminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, lo siguiente: “(Sic) (...) Pero el acto de franca injusticia que resalta el peligro de mora, es haber resuelto Dos Contratos Bilaterales de Distribución, sin recurrir a la instancia, es decir, en franca contravención al texto constitucional, a la doctrina citada....’’. Este alegato, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, sino que, en todo cado, es un elemento que determino necesidad de la actora de acudir al proceso como única vía para lograr la satisfacción de su pretensión.
Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas” o de protección, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: ‘‘que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
En cuanto a las medidas cautelares innominadas, el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida -a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
En el caso de autos, el demandante señala como alegato para el decreto de a medida cautelar innominada solicitada, lo siguiente: (sic) “Tomando en consideración r objeto de mis representadas, y que realizar alianzas comerciales con otro proveedor del mismo 'amo, implica plazo, discusiones, planificaciones y estrategias de mercado, tales como materia zoma, productos terminados, existencia de inventarios, transporte o importaciones suficientes en casos, para proveer tal vez competencias en la misma zona, materializa el daño en forma inmediata...” Este alegato, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya fundado temor que la demandada cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; por lo que, en el presente causa, considera quien decide, que no se encuentra satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de as medidas cautelares innominadas solicitadas por el accionante.
IV
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES de Embargo Preventivo y la Innominada solicitada por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el Nro. 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, en fecha 31 de marzo de 200^anotada bajo el Nro. 47, tomo 20-A y de la sociedad de comercio CONFITERÍA REINA DEL MELAO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nro. 25, tomo 18-A.…”
c) Diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo”, el 19 de septiembre de 2012, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 06 de Agosto del presente año, suscrita por el -abogado JOSÉ GREGORIO ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. E6.270, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA, C.A., y la Sociedad de Comercio CONFITERÍA REINA DEL MELAO C.A., respectivamente, plenamente certificadas en autos, parte demandante en la presente causa, donde apela de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva que niega las Medidas Cautelares solicitadas, proferida por este Juzgado, en fecha 02 de Agosto del 1012; este Tribunal ordena oír en un solo efecto dicha apelación; en consecuencia, remítase el presente Cuaderna de Medidas, al Juzgado Superior competente, que tenga bajo su responsabilidad la distribución de las causas, todo :e conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, parte infine…”
e) Escrito de informes, presentado en esta Alzada, por la abogada SUSANA UZCANGA, apoderada actora, en el cual se lee:
“…PRIMERO
Ciudadano juez, el juzgado de primera instancia contra quien se recurre en apelación, dicto una sentencia interlocutoria de carácter definitiva fechada el 2 de agosto de 2012, contra la cual se ejerció el recurso de apelación habida menta los evidentes vicios a saber:
La sentencia en cita no cumplió los extremos del artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, se observa ciudadano juez la inmotivación del fallo, ya que el juzgador de primer nivel no es preciso en cuanto a sus conclusiones de la falta de cumplimento del requisito de Periculun in Mora, las cuales son unas meras afirmaciones sin que haya procedido a evaluar las pruebas resultantes en los autos de donde emerge el derecho deducido, es decir solo se limita a decir lo siguiente:
" este alegato, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituye peligro de inejecutabilidad del fallo, sino que, en todo caso, es un elemento que determino la necesidad de la actora de acudir al proceso como única vía para lograr la satisfacción de su pretensión…”
Siendo el Peligro en la Mora un elemento resultante de la conducta extra proceso, o en el proceso mismo, de quien es el sujeto pasivo de una relación procesal, no puede confundir el juzgador el derecho de acción, y el derecho a la tutela judicial efectiva, como mecanismos civilizados para satisfacer un derecho, sino por el contrario, son esas conductas dañosas lo que permiten recurrir a la jurisdicción ante el hecho que causa daño mi mandante como se prueba de los instrumentos del cual se deduce el derecho, que son la demostración del periculun in mora, amen de no acudir a la jurisdicción a peticionar la resolución de un contrato bilateral, esa circunstancia aparte de presumir cualquier tipo de conducta, es precisamente la fuente del daño al sustraerse de la jurisdicción para que daño presumido se convierta en cierto, por eso la sala de casación civil ha indicado lo siguiente:
"... tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del CPC, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud..." Sentencia SCC, 07 de octubre de 1998, ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemasion expediente 97- 0620.
Siguiendo el hilo de la jurisprudencia se observa que el juzgador de primer nivel, no indica en primera fase el porqué rechaza el" Peligro en la Mora" es decir que convicción tuvo del acto de valoración de pruebas en primera fase en forma sumaria para desvirtuar tal requisito careció de fundamento o de logicidad para concluir en lo ya citado.
Cabe destacar que el juzgador de primer nivel de jurisdicción, no destaca, ni establece cuál fue su motivación de juzgamiento en primera fase de las pruebas aportadas que hacen presumir el riesgo manifiesto, más aun ciudadano juez, ante el alegato de puro que no tiene discusión probática, por cuanto el derecho no se prueba, como resolver ipso iure un contrato bilateral, obliga para quien juzga la observancia de todos los medios de pruebas de donde se deduce el derecho para determinar si existe riesgo o no, tomando en consideración máximas de experiencias, ante la razón de quien mantiene un mercado por la distribución de un producto, y en forma sobrevenida concluye la distribución sin formula de juicio, es decir se rompe el derecho a ser oído en la instancia, generando un verdadero desequilibrio con ventaja para un sujeto, y un cao para el otro sujeto, quien queda limitado en forma fáctica y, es allí cuando debe recurrir a la acción como derecho, pero el juez debe valorar las pruebas, y concluir si hay verosimilitud e instrumentalidad.
Lo alegado conduce a citar lo siguiente:
" el requisito de motivación impone la juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido " sentencia SCC del 06 de abril de 2000, ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche juicio Sociedad Financiera de Maracaibo vs José Maldonado Almeida y otros, Exp. No. 98 - 0727."
Siendo así, se observa el vicio de inmotivación por contradicción al valorar las pruebas en primera fase para establecer la procedencia del fumus boni iures, pero omite y silencia toda actividad probática para el peligro en la mora, imitándose a una apreciación carente de todo valor probatico y contradictoria, al omitir y confundir el deber de valorar pruebas con el derecho de acción del justiciable.
En este orden de ideas, el jurisdicente de primer nivel, incurre en el vicio de inmotivación por contradicción y omisión de pruebas, en cuanto a la medida cautelar innominada peticionada, cuando omite todo juzgamiento de los hechos y del derecho previa análisis de los anexos documentales del cual deriva el derecho, al no valorar las pruebas acompañadas a la solicitud de cautelar, por tal razón omite pronunciamiento sobre la verosimilitud y la instrumentalidad del peligro de daño alegada, sino que se sustrae del planteamiento jurídico a conocer.
Por último ciudadano juez, ratifico y doy por reproducido las copias certificadas agregadas al expediente, del cual se demuestra la procedencia de las medidas cautelares peticionada, en consecuencia, pido se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión recurrida y se decreten las medidas cautelares pretendidas.…”
f) Escrito de informes, presentado por la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en el cual se lee:
“…I
DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA, C.A. y CONFITERIA REINA DEL MELAO, C.A., identificadas en autos, cuyas actuaciones constan el expediente Nro.56.715 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
En dicho juicio, la parte actora solicitó medidas cautelares de embargo y medida innominada consistente en la continuidad o cumplimiento de los contratos Bilaterales de Distribución con mis representadas. El Tribunal de la causa NEGO tales medidas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de agosto de 2012, la cual fue apelada por la parte actora, y oída la apelación en un solo efecto, de allí que estén estas actuaciones ante esta Superioridad para conocer de tal recurso.
Mediante el presente escrito y estando en la oportunidad procesal, paso a presentar INFORMES en esta Instancia Superior, todo conforme a las razones de hecho y de derecho que de seguida se narran:
II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Las medidas solicitadas, son el embargo sobre bienes muebles de las demandadas y medida cautelar innominada consistente en "... la continuidad o cumplimiento de los Contratos Bilaterales de Distribución por medio de mis mandantes, es decir, Comercializadora Central Valencia C.A. y Confitería Reina del Melao; C.A., de los portafolios de Kraft Foods de Venezuela, C.A. y de Cadburys Adam, C.A., en los canales bajos de los estado Carabobo y Cojedes, tal cal se habían ejecutados los contratos, en las mismas condiciones comerciales, hasta la solución definitiva de esta pretensión, así mismo pido se decrete se realice un inventario de los clientes activos y frecuentes codificados por mis representados en su contabilidad y en los libros obligatorios, y para tales efectos pido se nombre un experto contable.”
III
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS POR LOS CUALES DEBE NEGARSE LA APELACION Y CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Primero: La sentencia interlocutoria que negó las medidas cautelares solicitadas en Primera Instancia, cumple con los extremos previstos en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ha sido suficientemente motivada, y contiene perfectamente el análisis y justificación de las razones o motivos que tuvo la Juez para negarlas.
En efecto, del texto de la decisión de la Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 2 de Agosto de 2012, se puede fácilmente apreciar que hizo todo un razonamiento y análisis para negar las medidas cautelares que le fueron solicitadas. Su fundamentación fue amplia, invocó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que soportan su criterio; e hizo referencia específicamente a los elementos fácticos y jurídicos que la Juez argumentó para que la decisión no devenga en arbitraria.
Obsérvese que en lo referente a las medidas cautelares innominadas, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil exige que para su otorgamiento se debe proceder “con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585” del mismo Código, la cual se traduce en el cumplimiento de la obligación por parte de la Juez cuando motivó su decisión que niega las medidas.
Sobre este punto la doctrina ha sido estricta. El Profesor Rafael Ortiz- Ortiz, citando a Couture decía que la diferencia entre la arbitrariedad y la jurisdiccionalidad es la motivación de los actos. Y sigue el maestro Ortiz-Ortiz: “La motivación del decreto de las medidas cautelares en Venezuela ha tenidos dos etapas más o menos diferenciadas: una primera etapa hasta los años sesenta donde se decía que era una potestad del Juez y la segunda a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil en el cual se dijo que habían que cumplirse los requisitos de ley y no decretarlas cuando se quisiera, no decretarlas mediante un auto simple. ¿Qué significa motivar? Significa determinar el peligro y su prueba. Si la oposición que es un derecho constitucional de defensa va dirigido a enervar el razonamiento del Juez y si el auto no tiene razonamiento ¿Cómo se va a realizar una oposición plena y eficaz? El decreto cautelar tiene que ser motivado. (Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal - Enero Junio 2000. Las Medidas Cautelares - Instituto Venezolano de Estudios de Derecho Procesal Página 64 y 65).
Dicha decisión de fecha 2 de agosto de 2012, expresa fehacientemente los razonamientos lógicos y la legalidad de las conclusiones tomadas por la Juez y la aplicación correcta de la normativa jurídica señalada en la sentencia apelada.
De allí que al haber una perfecta motivación del fallo que negó las cautelares, la sentencia de primera instancia esta debe ser confirmada, a fin de salvaguardar los principios del orden público y la paz social, y así solicito sea resuelto.
Segundo: Las medidas cautelares de embargo e innominada fueron solicitadas en contravención a lo estipulado en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Obsérvese que en el escrito por el cual la parte actora solicitó las medidas no cumplió con los requisitos relativos a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se demuestran tales requisitos de los documentos que acompañó al expediente.
El artículo 585 antes mencionado, establece que las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Requisitos que deben ser concurrentes para que se pueda solicitar la medida de embargo y además de conformidad con lo previsto en dichos artículos, las medidas preventivas innominadas se decretarán siempre y cuando se verifique en forma concurrente los tres elementos esenciales para su procedencia a saber:
La presunción grave del Derecho que se reclama (“Fumus Boni Iurus”), el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum in mora) y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (“Periculum in danni”).
Como se observa de las normas, el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos.
La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “...puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ...En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela Judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida u no cumplió sus requisitos...” (Sent. 14/12/04, Caso EDUARDO PARILLI WILHEN). Subrayado nuestro.
a) El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por estar en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
La parte actora en nuestra opinión no cumplió con dicho requisito, ya que fundamenta su solicitud en unos documentos privados, en copias, impresiones de supuestos correos electrónicos que desde ya impugno y desconozco.
Es menester señalar que no puede presumirse buen derecho a una persona, como las partes actoras que son sociedades mercantiles que no tienen una relación de dependencia o de exclusividad ni directa ni indirectamente con los productos comercializados por mis representadas.
De allí que resalta de bulto que la parte actora esta utilizando este juicio para satisfacer sus necesidades como entes mercantiles frente a una supuesta ruptura contractual, tema que toca el fondo de la pretensión debatida y que no es viable para acordar medidas cautelares.
b) Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Debe la parte solicitante traer al expediente pruebas que hagan presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de las demandadas, el cual consiste en que las demandadas disminuyan su patrimonio a través de actividades que podían afectar el objeto de los derechos que se litigan.
Tampoco se cumplió el requisito de peligro en la mora, no existe en autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por el contrario, las sociedades que represento, son compañías establecidas desde hace muchos años en este país, con inversiones importantes en Venezuela, con una reconocida trayectoria comercial, lo cual constituye una razón de peso para que este Tribunal considere que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución.
El demandante no ha demostrado en forma fehaciente los hechos que hagan presumir que las demandadas estén realizando actos para evitar la ejecución de la sentencia que resulte contraria a su defensa o que la haga ilusoria.
Asimismo la jurisprudencia Venezolana se ha pronunciado al respecto señalando que “...el sentenciador deberá apreciar no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hácer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio...” (Resaltado nuestro) (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Bxp. N° AA20-C-2004-000475, de fecha 14.06.05).
Es decir a fin de determinar el periculum in mora, el sentenciador debe valorar la intención del demandado de insolventarse o perjudicar voluntariamente las posibilidades de ejecución de una eventual sentencia condenatoria.
c) No cumplió con el requisito denominado por la doctrina del periculum in danni, establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dado que no demostraron que exista fundado temor de que mis representadas puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho.
La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. El autor Jesús Pérez González expresa que: “…”
Tercero: La medida cautelar innominada solicitada contraria con el objeto de la pretensión de la actora, ya que si en la demanda pide una indemnización de daños y perjuicios para que querer continuar con la relación comercial con mis representadas.
Por todo lo anterior solicito al Tribunal NIEGUE LA APELACION…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 02 de agosto de 2012, en la cual negó la medida de embargo preventivo y la innominada solicitada por la parte actora, por considerar que “…no se encuentran satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitada por el accionante…”.
En el caso sub-examine se hace necesario acotar el que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; constituyendo sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional. Debiendo por tanto garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia; y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitándose de esta manera daños irreparables; de allí la instrumentalidad de las medidas cautelares; al considerarse que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal, como la tutela mediata; por lo que, una vez firme la sentencia de fondo, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, o bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Es de observarse que en el escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada SUSANA UZCANGA, señala que la sentencia recurrida no cumplió los extremos del artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la inmotivación del fallo, ya que el juzgador de primer nivel no es preciso en cuanto a sus conclusiones de la falta de cumplimento del requisito de Periculun in Mora, las cuales son unas meras afirmaciones sin que haya procedido a evaluar las pruebas resultantes en los autos de donde emerge el derecho deducido, siendo el Peligro en la Mora un elemento resultante de la conducta extra proceso, o en el proceso mismo, de quien es el sujeto pasivo de una relación procesal, no puede confundir el juzgador el derecho de acción, y el derecho a la tutela judicial efectiva, como mecanismos civilizados para satisfacer un derecho, sino por el contrario, son esas conductas dañosas lo que permiten recurrir a la jurisdicción ante el hecho que causa daño a su mandante como se prueba de los instrumentos del cual se deduce el derecho, que son la demostración del periculun in mora, amen de no acudir a la jurisdicción a peticionar la resolución de un contrato bilateral, esa circunstancia aparte de presumir cualquier tipo de conducta, es precisamente la fuente del daño al sustraerse de la jurisdicción para que daño presumido se convierta en cierto; que el juzgador de primer nivel, no indica en primera fase el porqué rechaza el" Peligro en la Mora" es decir que convicción tuvo del acto de valoración de pruebas en primera fase en forma sumaria para desvirtuar tal requisito careció de fundamento o de logicidad para concluir en lo ya citado; que se incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción al valorar las pruebas en primera fase para establecer la procedencia del fumus boni iures, pero omite y silencia toda actividad probática para el peligro en la mora, limitándose a una apreciación carente de todo valor probatico y contradictoria, al omitir y confundir el deber de valorar pruebas con el derecho de acción del justiciable; asimismo incurre en el vicio de inmotivación por contradicción y omisión de pruebas, en cuanto a la medida cautelar innominada peticionada, cuando omite todo juzgamiento de los hechos y del derecho previa análisis de los anexos documentales del cual deriva el derecho, al no valorar las pruebas acompañadas a la solicitud de cautelar, por tal razón omite pronunciamiento sobre la verosimilitud y la instrumentalidad del peligro de daño alegada, sino que se sustrae del planteamiento jurídico a conocer; por lo que solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión recurrida y se decreten las medidas cautelares pretendidas
Y que a su vez la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en esta Alzada, en el cual señala que la sentencia interlocutoria que negó las medidas cautelares solicitadas en Primera Instancia, cumple con los extremos previstos en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ha sido suficientemente motivada, y contiene perfectamente el análisis y justificación de las razones o motivos que tuvo la Juez para negarlas, su fundamentación fue amplia, invocó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que soportan su criterio; e hizo referencia específicamente a los elementos fácticos y jurídicos que la Juez argumentó para que la decisión no devenga en arbitraria; en lo referente a las medidas cautelares innominadas, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil exige que para su otorgamiento se debe proceder “con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585” del mismo Código, la cual se traduce en el cumplimiento de la obligación por parte de la Juez cuando motivó su decisión que niega las medidas, que dicha decisión expresa fehacientemente los razonamientos lógicos y la legalidad de las conclusiones tomadas por la Juez y la aplicación correcta de la normativa jurídica señalada en la sentencia apelada, que al haber una perfecta motivación del fallo que negó las cautelares, la sentencia de primera instancia esta debe ser confirmada, a fin de salvaguardar los principios del orden público y la paz social, y así solicito sea resuelto.
Asimismo señala que las medidas cautelares de embargo e innominada fueron solicitadas en contravención a lo estipulado en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no cumplió con los requisitos relativos a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se demuestran tales requisitos de los documentos que acompañó al expediente, que la presunción grave del Derecho que se reclama (“Fumus Boni Iurus”), el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum in mora) y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (“Periculum in danni”), el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos, la medida cautelar innominada solicitada, contraria con el objeto de la pretensión de la actora, ya que si en la demanda pide una indemnización de daños y perjuicios para que querer continuar con la relación comercial con sus representadas, por todo lo anterior solicito al Tribunal niegue la apelación
A tales efectos es de observarse que la doctrina ha sostenido que el vicio de inmotivacion consiste en la ausencia o carencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia, argumentando que la importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
Siendo criterio diuturno del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil sentencia Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, respecto al vicio de inmotivación el que:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.(negrillas de esta Alzada)
Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia recurrida, considera esta alzada, el que si bien ciertamente el Tribunal A-quo, al momento de dictar su decisión no apreció, tal como señala el recurrente las probanzas traídas a los autos para demostrar la procedencia de la medidas cautelares solicitadas, como fueron las documentales marcadas “X”, “M”, “O”, “P” y “Z”, así como las marcadas del “1 al 7”, respectivamente, ni la alegada conducta atribuible a las demandadas por la parte actora; en todo caso, se estaría ante una motivación exigua, que no conforma el vicio de inmotivación delatado Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, es de observarse que las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.” Y que a su vez, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Norma ésta contemplativa tanto de las medidas cautelares típicas como de las innominadas; formando parte de las primeras, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y de las segundas, todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Por lo que este Sentenciador, pasa a analizar si en la presente incidencia, se encuentra cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Asimismo, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
Con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar, que no toca el fondo de lo controvertido; debiendo acotarse que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad al momento de analizar el contenido del expediente, tanto para decretar o no una medida, como para dictaminar sobre la procedencia o no de la oposición a l medidas cautelar decretada; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado por parte del solicitante de la medida cautelar aparezca verosímil.
En el caso sub-examine, el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles COMERCIALZIADORA VALENCIA, C.A. y CONFITERIA REINA DEL MELAO, C.A., solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedades de comercio KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A. Y CADBURY ADAMS, C.A., y medida innominada, acompañando al escrito libelar:
a) Legajo de documentos contentivo de PLAN DE NEGOCIO COMERCIALIZADORA CENTRAL VAL, C.A.,
Los cuales se valoran in limine litis, a los solos efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; observándose que, dichos instrumentos, son de los llamados “documentos privados”, los cuales, por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución, tal como bien lo acota el procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos, Y ASI SE DECIDE.
b) Diversos correos electrónicos que rielan a los folios 36, 85, 157, 158, 164,165,170,216,217,231,233, 234, 239,240, 241, 242, 243, 249, 250, marcados con las letras “X”, “M”, “O”, “P”, “Z” y “K”, traídos en copias fotostáticas del original que se encuentra en forma presumida salvo pacto en contrario, en los puertos de dominio de @kraftla, @Kraftfood y @Cadbury,
Del análisis del medio probatorio se observa que el mismo, está consagrado en la legislación Venezolana bajo el nombre de “mensajes de datos”, el cual puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla, o a través de la impresión en papel del mensaje; y habiendo sido consignado en forma impresa, tendría que observarse lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que señala: que “los mensajes de datos tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos(…)”, es decir, consagra el principio denominado en doctrina equivalencia funcional; sin prejuicio de lo establecido en el único aparte del artículo 6 ejusdem; siendo que la promoción, control, contradicción y evacuación de este tipo de medio probatorio deberá realizarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba libre; es decir, estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios probatorios semejantes, contempladas en el Código Civil, y en su defecto a la forma que señale el Juez.
De tal forma, que los medios de prueba libre, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil se controlan por disposiciones que regulan los medios probatorios análogos; constituyendo el mensaje de correo electrónico o e-mail una prueba escrita, se aprecia de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil, asignándole valor probatorio a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada, para dar por probado que de acuerdo a dichas comunicaciones, existía un plan de distribución entre las demandantes y las demandadas; Y ASI SE DECIDE.
Evidenciándose de los instrumentos acompañados, vale señalar, el plan de negocio de comercializadoras central valencia c.a. y los diversos correos electrónicos, valorados in limine litis, que de los mismos se desprende al menos de forma presuntiva el olor a buen derecho o fumus bonis uiris, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito el “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que el mismo no es más que la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Por su parte, el autor RICARDO HENRÍQUEZ en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO IV, señala: “…No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento….”
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”. (Negrillas de esta Alzada).
En el caso sub-examine, de la apreciación en conjunto de las argumentaciones formuladas por el peticionario, sin que constituya opinión al fondo de lo controvertido, se observa que el mismo alega que las accionadas de autos, sociedades mercantiles Kraft Foods de Venezuela C.A. y Cadbury Adam C.A., se apoderaron de la clientela activa y frecuente de sus representadas, las cuales fueron trasladadas por el sistema Sort, al nuevo distribuidor para evitar fractura de mercado, que es un acto generador de daños y perjuicios, al haber resuelto dos contratos bilaterales de distribución, sin recurrir a la instancia judicial… que la clientela atendida por el accionante de autos se generó por la actividad realizada por las demandadas, cuya interrupción devendría en realizar alianzas comerciales con otro proveedor del mismo ramo, lo que implica plazo, discusiones, planificaciones y estrategias de mercado, tales como materia zona, productos terminados, existencia de inventarios, transporte o importaciones suficientes en casos, para proveer tal vez competencias en la misma zona, materializa el daño en forma inmediata; aunado a la valoración dada a los recaudos acompañados, específicamente las documentales marcadas con las letras “X”, “M”, “O”, “P”, “Z” y “K”, las cuales hacen presumir en primera fase (iuris tantum), de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales ya explanados, que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, así como con fundamento del retardo de los procesos jurisdiccionales y del carácter garantista de las medidas cautelares y a los fines de garantizar el que quede ilusorio la ejecución del fallo, se tiene por cumplido el segundo requisito de procedencia, vale señalar, el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, en atención a las normas ut supra transcritas y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, traídos a colación como fundamento de este fallo, es criterio de esta Alzada, que la parte demandante, acreditó los extremos de Ley, con los recaudos ut retro valorados, vale señalar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Por lo que, siendo la medida cautelar solicitada en este procedimiento de carácter preventivo y provisional, acreditados los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace a todas luces, procedente el decreto de la MEDIDA DE EMBARGO, solicitada por la parte actora, sobre bienes propiedad de la demandada; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la medida cautelar innominada de que las sociedades KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A., y CADBURY ADAMS, C.A., mantenga la venta y la distribución en los segmentos bajos de los estados Carabobo y Cojedes, por medio de las empresas Comercializadora Central Valencia C.A. y Confitería Reina del Melao C.A., con despachos oportunos de los pedidos para la reventa y la distribución, en los mismos término en que se ejecutaron los contratos bilaterales de distribución, este Sentenciador observa que es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de tres requisitos o extremos, como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni (requisito éste indispensable para la procedencia de las medidas innominadas).
En este orden de ideas, el maestro Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “CRÍTICA ANALÍTICA Y TEMÁTICA DE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
Para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
En el caso sub-examine, de la apreciación en conjunto de las argumentaciones formuladas por el peticionario, sin que constituya opinión al fondo de lo controvertido, se observa que el mismo alega que “…hay un fundado temor creciente para la actividad económica de La Distribuidora por cuanto su actividad de reventa ( acto de comercio) depende únicamente de la distribución de los productos de la Compañía, es decir es su único proveedor, como se evidencia del contrato de marras. Ante la notificación de no renovación, que más bien es una revocatoria del contrato bilateral de distribución, que de acuerdo a lo ya alegado esta aún vigente, implica por máxima de experiencia que la Compañía no venderá, ni despachará sus productos a la Distribuidora para su giro comercial, generando una crisis en sus inventario y un potencial cierre en corto plazo al agotarse la existencia en los inventarios, por no existir otra relación de comercio entre mi mandante y otro tercero proveedor, que implica un daño inminente para la Distribuidora. Tomando en consideración el objeto de mis representadas, y que realizar alianzas comerciales con otro proveedores del mismo ramo, implica plazo, discusiones, planificaciones y estrategias de mercado, tales como materia prima, productos terminados, existencia de inventarios, transporte o importaciones suficientes en casos, para proveer tal vez competencias en la misma zona, materializa el daño en forma inmediata…”, y de la apeciación in limine litis de las pruebas aportadas por la parte actora, fundamento de la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, se genera al menos en forma presuntiva que existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, vale señalar, la existencia del periculum in damni; teniéndose por cumplido el tercer requisito de procedente para el decreto de la medida cautelar innominada.
En consecuencia, al encontrarse acreditados en autos en forma concurrente, los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, vale señalar fumus boni iuris y periculum in mora; y al haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba de demostrar el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); es por lo que la solicitud de la medida de cautelar innominada, debe puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado; entendiendo, siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, que los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho, determinando cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, pues, además de ello, dichos órganos cumplen una función de raigambre política, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:
“...Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio …
…Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
Es por lo que, en el caso sub examine, evidenciado que la parte actora, aportó las pruebas necesarias, para la procedencia del decreto de la medida de embargo y la medida innominada, (fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, analizadas en prima facie, a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación), trayendo al animo de este Sentenciador, al menos de manera presuntiva, el que la medida de embargo y la medida innominada solicitada deben ser decretadas; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso; se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” DECRETE LA MEDIDA DE EMBARGO Y MEDIDA INOMINADA, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; dejándose a salvo todas las actuaciones posteriores al auto que negó la referida medida, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, así como de las normas que rigen la materia, la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROSA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de agosto de 2012, por el abogado JOSE GREGORIO ROSA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, DECRETE LA MEDIDA DE EMBARGO, solicitada por la parte actora, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, sobre bienes propiedad de la demandada y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de que las sociedades KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A., y CADBURY ADAMS, C.A., mantenga la venta y la distribución en los segmentos bajos de los estados Carabobo y Cojedes, por medio de las empresas Comercializadora Central Valencia C.A. y Confitería Reina del Melao C.A., con despachos oportunos de los pedidos para la reventa y la distribución, en los mismos término en que se ejecutaron los contratos bilaterales de distribución; dejándose a salvo todas las actuaciones posteriores al auto que negó la referida medida.-
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 152°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 100/13.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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