REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.001.008, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LAURA BURGOS DE MEJIAS, y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.504 y 61.140, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.380.873, de este domicilio.

MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11.461.-

El ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, el 12 de agosto de 2011, interpone acción de daños y perjuicios, contra la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 21 de septiembre de 2011.
El 03 de octubre de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual instó a la parte demandante indicar el valor en unidades tributaria y rectifique el calculo en el libelo de la demanda, concediéndosele tres días de despacho para que subsane la omisión señalada y una vez verificado lo indicado, se pronunciara sobre su admisión, y de no subsanar en el plazo indicado se declara el abandono del tramite.
El 06 de octubre de 2011, el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, presentó escrito de subsanación.
El 17 de octubre de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, en relación a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.
El 24 de octubre de 2011, compareció el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, mediante diligencia consignó un juego de copias simples del libelo de la demanda y del auto de comparecencia, a los fines de la elaboración de la compulsa, ratifico el domicilio de la parte demandada, y puso a disposición del alguacil los emolumentos correspondientes al traslado para practicar la citación de la demandada. Ese mismo día, por medio de otra diligencia, el precitado ciudadano confirió poder apud acta a los abogados LAURA BURGOS DE MEJIAS y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO.
El 16 de enero de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó librar compulsa de citación, a tal efecto hágasele entrega al alguacil para que practique la citación en su oportunidad en el domicilio suministrado por la parte actora
El 07 de febrero de 2012, compareció el abogado MARIO RAMON MEJIAS, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia solicitó se le ordenará al Alguacil del Tribunal se sirviera a practicar la citación de la demandada en la dirección que indico a tal efecto, solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” por auto dictado el 10 de febrero de 2012.
El 14 de febrero de 2012, compareció el abogado MARIO RAMON MEJIAS, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia solicitó la habilitación del Alguacil en el horario comprendido desde la 10 a.m. hasta las 8 p.m. los días sábados a los fines de practicar la citación de la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” por auto dictado el 16 de febrero de 2012.
El 26 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando que se entrevisto con la demandada haciéndole entrega de la compulsa, negándose a firmarla.
El 16 de abril de 2012, el abogado MARIO MEJIAS, apoderado actor, diligenció solicitando la notificación de la parte demandada, de la manifestación del Alguacil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 17 de abril de 2012.
El 11 de junio de 2012, la abogada SALLY SEGOVIA, Secretaria Titular del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber hecho entrega de la boleta de notificación al ciudadano LEONARDO GUARENA, hermano de la demandada, dándole así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de junio de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual dictó auto aclaratorio, a fin de subsanar el error involuntario en que se incurrió en la Boleta de Notificación, que se colocó segundo día de despacho cuando lo correcto era dentro de los veinte días, quedando incólume el resto del contenido, dejándose sin efecto la diligencia de la secretaria. Librándose nueva boleta de notificación
El 27 de junio de 2012, la ciudadana YOHANA PACHECO, en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia manifestó haber hecho entrega de la boleta de notificación al ciudadano JOSEFINA GUARENA, hermana de la demandada, dándole así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de septiembre de 2012, el abogado MARIO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de octubre de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 26 de octubre de 2012, el abogado MARIO RAMON MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de octubre de 2012, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 12 de noviembre de 2012, bajo el número 11.461 y el curso de ley, por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…DE LOS HECHOS PRIMERO
Se inició el presente juicio mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.380.873, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JESUS EDUARDO MARCANO, ampliamente identificados en el expediente signado con el numero 7.977, de las nomenclaturas internas llevadas por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de mayo del año 2010. Una vez citada mi persona como demandado, se procedió a darle formal contestación a la misma en el lapso legal correspondiente, se promovieron las pruebas correspondientes y el Tribunal de la causa falló a mi favor en fecha 9 de -noviembre del año 2010, cuya sentencia corre inserta a los folios 64 al 73 del legajo de copias certificadas que consigno al presente escrito marcado con la letra “A”, donde el Tribunal declara SIN LUGAR la pretensión en mi contra.
SEGUNDO
Para la atención del juicio antes señalado contraté los servicios profesionales de los abogado NANCY ELIZABETH GOICOCHEA GOMEZ, y MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.231.453, y V- 8.143.460, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.346, y 61.140 en sus ordenes, de este domicilio. Dichos abogados fueron contratados por el conocimiento que de ellos tengo sobre su actuar profesional en el foro nacional, su capacidad profesional, su experiencia y reputación profesional y la importancia patrimonial del bien objeto del litigio. Para la prestación de los servicios profesionales de los abogados antes mencionados, suscribí con ellos contrato de prestación de servicios profesionales contentivo en los términos y condiciones especiales y particulares para el cumplimiento de las gestiones profesionales judiciales referidas al juicio contenido en el expediente número 7.977, de las nomenclaturas internas que lleva el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En el contrato de prestación de servicios Profesionales se estableció de mutuo común acuerdo, en calidad de honorarios profesionales la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000.oo), equivalentes a 1.666.66 Unidades Tributarias. Discriminados de la siguiente manera: A) Por concepto de estudio del caso y redacción del escrito de Contestación de la demanda la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000.oo). B) Por concepto del análisis del material probatorio, redacción del escrito de promoción de pruebas y atención profesional personalizada en la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000.oo). C) Por concepto de escritos de informes y observaciones a los informes de la parte contraria, en primera instancia, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.oo), D) Por concepto de escrito de informes y observaciones a los informes de la contraparte si era el caso, en segunda instancia la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.oo) y E) Por concepto de seguimiento y control procesal del juicio, revisión periódica del expediente, redacción de diligencias varias y atención a otras incidencias en el proceso la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000.oo).
TERCERO:
En el proceso incoado en mi contra por la ciudadana MARÍA AURORA GUARENA HERNÁNDEZ, quedó demostrado que se utilizó a la jurisdicción ordinaria para tratar de hacerse de un derecho que no le correspondía por cuanto su acción era inexistente como bien se pudo determinare en el proceso, en consecuencia la utilización de los órganos judiciales se hizo de manera temeraria e infundada en contra de mi persona, lo que sin lugar a dudas acarrea una responsabilidad objetiva en contra de la demandante, frente al daño patrimonial causado a mi persona por la necesidad imperiosa que se me presentó de contratar capaces profesionales del derecho para la defensa efectiva de mi patrimonio familiar y así evitar que una acción injusta e infundada pudiera poner en peligro un bien de mi patrimonio particular y familiar.
El termino daño patrimonial se refiere en general a todo menoscabo o detrimento que se produce en los bienes que componen el patrimonio de una persona. Ahora bien, ¿en qué consiste el daño patrimonial causado a mi persona? Consiste precisamente en el costo de los honorarios profesionales contratado por mi para la defensa judicial de la demanda incoada en mi contra, obligación asumida en mi caso por razón y causa de haber sido temerariamente demandado y ser el objeto de la demanda un inmueble de mi propiedad de un altísimo valor económico y sobre el cual debía efectuar la mejor defensa posible y así me vi en la obligación de asumir la obligación contractual con los abogados contratados, por lo que demostrada la temeridad de la acción, la obligación contractual asumida es trasladable al origen de la misma que no es otro que la tantas vences señalada temeraria demanda incoada por la ciudadana MARÍA AURORA GUARENA HERNÁNDEZ, a quien es imputable el daño patrimonial causada a mi persona.
Ciudadano juez, cuando una acción personal genera un daño al patrimonio de una persona determinada, dicha acción conlleva a cargo del autor de la misma, reparar las consecuencias económicas de ese perjuicio a favor de la victima, es decir, quien experimentó esas consecuencias dañosas y ¿cuál es la consecuencia dañosa? Pues no es otra que la obligación contractual con los profesionales del derecho que atendieron el caso.
En el caso que nos ocupa el fundamento de la responsabilidad de la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNÁNDEZ, se encuentra en el hecho que produjo el resultado, una demanda temeraria e infundada, razón por la cual me vi precisado a buscar la protección de mi patrimonio y blindar, jurídicamente, el bien sometido injustamente a un proceso judicial temerario, lo que me condujo el tener que asumir una carga pecuniaria indebida, involuntaria que no tiene origen en propia voluntad, sino en la apertura de proceso judicial injustificado y temerarios, anuncio y formalizaciones de recursos audaces y, en general, actuaciones procesales indebidas que recargan, distraen y retrasen la importante labor de nuestro Tribunales, con su secuela adicional de injustificables perjuicios contra los administrados. El daño se causa por no haber tenido motivos racionales para litigar. El poseer la facultad de litigar no significa en modo alguno que su ejercicio obedezca a un motivo racional.
De lo dicho hasta ahora, se deduce con meridiana claridad que la ciudadana MARÍA AURORA GUARENA HERNÁNDEZ, ejerció la acción judicial con marcada temeridad por cuanto ella conocía y estaba consciente de la negociación, desde hacia mucho tiempo antes de accionar. Lamentablemente, personas sin ningún escrúpulo, se valen de la legislación patria, que confiere facultades y facilidades procesales que permiten que los ciudadanos demandar a otros abusando de tales derechos; pero como malicia procesal y temeridad, como lo es el caso nos ocupa; de allí se deriva que en el proceso incoado en mi contra se demostró fehacientemente que la demandante ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNÁNDEZ, no ignoraba la compra del inmueble legalidad, en consecuencia, por haber persistido en su actitud, a sabiendas de su sin razón legal y procesal, actuó con temeridad y mala fe causándome el daño patrimonial antes señalado, de manera tal que se encuentra obligada a resarcir los daños causados por su irrito accionar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS QUE BASO PRETENSIÓN.
Sin perjuicio del principio “iure novit curia'’, me permito, con la venia del Tribunal, fundamentar las bases jurídicas de esta demanda que interpongo en mi propio nombre y representación de mis legítimos derechos, suficientemente identificado.
BASE CONSTITUCIONAL DE LA ACCIÓN
La presente demanda actualiza la garantía constitucional de acceso a la justicia, sobre la base de las siguientes pautas normativas:
"Articulo 2…
Artículo 26…
Articulo 257…
II
BASES PROCESALES
El articulo 6 (sic)del Código de Procedimiento Civil que establece como requisito el interés del actor para interponer su demanda, y es un hecho notorio el interés de mi persona para proponer la presente demanda. Los artículos 338, 339 y 340 ejusdem, marcan la pauta de cómo deben ventilarse las controversias, y cual es la vía para hacerlo….
III
EL DERECHO SUSTANTIVO LEGAL CODIGO CIVIL
Actuando en cumplimiento de los deberes que nos impone el Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como miembros del sistema de justicia, en concordancia con el Articulo 15 in fíne de la Ley de Abogados, concatenados con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la extensa normativa que trata de manera directa o colateral el necho dañoso demandado, y siempre dejando a salvo, repetimos, el principio iure novit curia”, podemos citar los siguientes Artículos: 1..185, por cuanto la conducta de la demandante encierra un evidente abuso del derecho y una imprudencia procesal, por decir lo menos, y no adentramos en el oscuro campo de la intencionalidad dolosa; por otra parte, decimos que estamos frente a un grosero e injurioso abuso del derecho por parte de quien deberá resarcir el daño causado por la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNÁNDEZ, ya que a todas luces y sin el menor atisbo de duda: "... ha excedido los limites fijados por la buena fe...” al iniciar como parte actora un proceso dañoso sobre bases falsas; 1.195, está obligado a reparar el daño causado por su propia conducta; 1.196, además del daño material causado al verse mermado mi patrimonio por una erogación a la que me vi obligado.
Por otra parte, ciudadano Juez, la temeraria acción incoada en mi contra por la t ciudadana MARÍA AURORA GUARENA HERNÁNDEZ, entendiendo por temeridad procesal la actitud del litigante que demanda a sabiendas de su falta de razón, tiene también fundamentos jurídicos en: Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre mi persona y los Abogados NANCY ELIZABETH GOICOCHEA GOMEZ, y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, instrumento probado que acompaño en original a los efectos legales pertinentes. En las resultas del temerario proceso incoado en mi contra por la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompaño marcada con la letra “A”, copia debidamente certificada de todo el expediente emitido por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente número 7.977 de sus nomenclaturas internas, sentenciado a mi favor por el Tribunal antes mencionado, prueba fehaciente de la temeridad. En el Articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano que determina con toda claridad la forma de estimarse los honorarios Profesionales de los abogados y la cual se corresponde con el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito por mi persona. Todo demandante asume, al momento de interponer su acción, distintos tipos de responsabilidad, a saber, la responsabilidad procesal propiamente dicha que conlleva el exponer los hechos de acuerdo a la verdad, no interponer pretensiones con falta de fundamentos y no alterar maliciosamente el proceso, por otra parte asume una especial responsabilidad civil, que se concreta en una obligación indemnizatoria a favor del demandado cuando con motivo de su accionar judicial causa daños y perjuicios patrimoniales injustos al demandado. La responsabilidad civil derivada de la temeridad procesal ha adquirido una importancia capital en nuestro país, la cual ha tomado un especio vital en el campo de las obligaciones, debido al cúmulo de demandas, temerarias que se está, presentando en la jurisdicción ordinaria y especial, causando graves daños patrimoniales a terceras personas que injustamente se ven precisadas a contratar los servicios profesionales de abogados para la defensa de sus intereses temerariamente puestos en peligro por una irrita acción judicial.
En definitiva, es un principio general del derecho civil, que toda persona que causa un daño a otra esta en la… persona es responsable del daño causado por su acción negligente, imprudente, temeraria y abusiva.
DEL PETITORIO
Por todas las razones expuestas es por lo que procedo a demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, a la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.380.873, de este domicilio, para que convenga a resarcirme el daño patrimonial causado al obligarme a contratar abogados para la defensa de mis intereses patrimoniales, por cuanto su temeridad y mala fe procesal no puede quedar impune frente a los daños causados.
En consecuencia, conforme a lo expuesto formalmente demando a la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, ya identificada, para que convenga en pagarme o a ello sea condenada por el tribunal, la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS.130.000.oo), Equivalentes a 1.666,66 Unidades Tributarias, por concepto de la obligación contractual que asumí y pagué a los abogados NANCY ELIZABETH GOICOCHEA GOMEZ, y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, contratado para ejercer la defensa de mis intereses patrimoniales en peligro por la temeraria demandada que dicha ciudadana incoara en mi contra.
De igual manera demando la indexación o corrección monetaria sobre la suma demandada, habida cuenta que en la presente causa se ventilan derechos disponibles de intereses privados, todo de conformidad con el desarrollo jurisprudencial que nuestro máximo tribunal le ha dado al tema y a la interpretación doctrinal del Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos solicito que dicha corrección monetaria se haga mediante experticia complementaria al fallo de primera instancia.
Es importante dejar constancia, repito, que la forma de cálculo del monto de los honorarios contractuales pactados, es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con lo previsto en el artículo 588, ordinal 3o, del código de procedimiento Civil, solicito al tribunal, tenga a bien decretar PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble constituido por una casa propiedad de la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, antes identificada, ubicada en la Urbanización la Isabelica, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, del Distrito Valencia del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyas medidas son las siguientes: OCHENTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (85,50 M2), distinguida con el No.50, de la Vereda 15, Sector 13 de la mencionada Urbanización y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes:….
CONCLUSIONES
Conforme a todos los capítulos y epígrafes que anteceden, es claro y concluyente: Estamos en presencia de una responsabilidad civil por daño causado mediante la interposición de una denuncia de vicios del consentimiento, daños y perjuicios y daño moral, infundada y temeraria, acción fraudulenta y dañosa, la cual ha sido declarada inadmisible mediante sentencias firmes, pasadas con autoridad de cosa juzgada.
Acción judicial que ha causado grave e injusto daño a mi patrimonio particular, razón por la cual tiene la obligación la demandada MARIA AURORA GUARENA HERNÁNDEZ, de repararlo mediante el resarcimiento económico del daño mismo, conforme a lo expuesto en el libelo y por cuanto, por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. En virtud de este principio fluye el principio de reparación integra del daño. De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo las presente pretensión en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000.oo), equivalente a 1.666,66 unidades tributarias. Indico como domicilio procesal, tanto para mí, como para el abogado que aquí me asiste la siguiente dirección: Avenida Montes de Oca, Cruce con Calle Rondón, Edificio el Socorro, piso 5, oficina 51, Valencia estado Carabobo.
Finalmente solicito respetuosamente del despacho a su digno cargo de usted, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, y de Justicia, con especial condenatoria en costas....”
En la sentencia interlocutoria dictada el 15 de octubre de 2012, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…Como quedó establecido en el análisis de las pruebas a portadas por la parte actora, en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, ya que a fin de demostrar este requisito únicamente las señaladas en la oportunidad probatoria, lo cual no hacen demostrar el daño reparable, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos son concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios.
En conclusión, debe precisar este juzgador Primero: que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, antes identificado debidamente representado judicialmente por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, anteriormente identificado; Segundo: que la parte actora, debió fue pedir la ejecución de las costa procesal, el cual fueron condenada en su oportunidad, vale decir, por la demanda intentada hoy día por la parte accionada, en consecuencia este sentenciador debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la acción que por daños en contra MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 5.380.873 de este domicilio, en virtud que la parte actora no cumplió con el ultimo supuesto para que se de la confesión ficta, es decir, que la presente acción no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, antes identificado debidamente representado judicialmente por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, anteriormente identificado, contra MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 5.380.873 de este domicilio.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo.…”
En la diligencia de fecha 26 de febrero de 2012, suscrita por el abogado MARIO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada 15/10/2012.
En el auto dictado el 30 de octubre de 2012, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 61.140, actuando en su carácter acreditado en auto mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012, cursante a los folios ciento sesenta y cinco al ciento setenta y cinco (165 al 175) del presente expediente, en consecuencia, el Tribunal oye la misma EN DOBLE EFECTO y se ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil…”

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR
1.- Original de contrato de servicio profesionales suscrito por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS con los abogados NANCY ELIZABETH COICOCHEA GOMEZ y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en virtud de la demanda de nulidad de documento interpuesta por la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado, el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE
2.- Copia certificada del expediente N° 7977, nomenclatura del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO incoada la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ contra el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS.
Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE
3.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana MARIA AUTRORA GUARENA HERNANDEZ, emitidas por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del estado Carabobo.
Esta Alzada observa que del contenido del referido instrumentos no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Invocó el mérito favorable de los autos
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de contrato de servicio profesionales suscrito por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS con los abogados NANCY ELIZABETH COICOCHEA GOMEZ y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en virtud de la demanda de nulidad de documento interpuesta por la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ.
2.- Copia certificada del expediente N° 7977, nomenclatura del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO incoada la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ contra el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS.
3.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana MARIA AUTRORA GUARENA HERNANDEZ, emitidas por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del estado Carabobo
Este Sentenciador al analizar las pruebas, acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA.

TERCERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 15 de octubre de 2012, en la cual declaró inadmisible la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, contra la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ.
En este estado, de las actas procesales que integran el presente expediente no se evidencia en modo alguno que la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ haya dado contestación al fondo de la demanda; lo que hace forzoso analizar si sobre la parte demandada, al no cumplir con la carga procesal de dar contestación, recayó sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta.
Siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
…En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
En efecto, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, por lo que, al evidenciarse que la accionada de autos no dio contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).
En el caso sub examine, se evidenció que, la accionado de autos, no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda; por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Constatándose que la presente demanda lo fue por daños y perjuicios, el artículo 1.185 del Código Civil, establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Lo que la hace conforme a derecho, la presente demanda al no ser contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, precisado que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior es de observarse que la confesión ficta recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo cual debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, según el cual el sentenciador no está sujeto a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda. Siendo criterio diuturno de nuestro Máximo Tribunal de Justicia el que si bien, en todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Asimismo, la doctrina (Dr. Arístides Rengel-Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. De lo que se desprende que la misma opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el Juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho.
En el caso sub-examine es de observarse tal como fue señalado que la accionante pretende el resarcimiento de daños, con fundamento en el 1185 del Código Civil, provenientes del supuesto hecho ilícito derivado de la conducta desempeñada por la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, en el juicio de nulidad de contrato, que la misma incoase contra el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, hoy accionante; lo que hace forzoso traer a colación el significado de lo que es el hecho ilícito generador de daños.
En este sentido se observa que respecto al hecho ilícito, el Tratadista EMILIO CALVO BACA (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado:
“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…”.
Siendo que, en el caso sub-examine, al ser el hecho generador de los supuestos daños el que la accionada de autos acudiese ante órgano jurisdiccional, lo cual si bien a todas luces, constituye la garantía constitucional de acceso a la justicia de lo cual mal pudiera derivarse un hecho ilícito, cabría analizar el que si efectivamente dicha causa se incoó en fraude al derecho constituyendo un claro ejemplo de fraude procesal, tal como señala el accionante en su escrito libelar, el mismo debió ser delatado en la referida causa y una vez precisado por el Juez el que efectivamente la entonces accionante incurrió en fraude procesal aplicar las sanciones legales que de ello se derivan; hecho éste que no fue evidenciado a los autos, puesto que del material probatorio traído a los autos por el accionante específicamente de la copia certificada de la sentencia recaída en dicho juicio, en la dispositiva el entonces Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, declaró:
“…SIN LUGAR LA DEMANDA por NULIDAD DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS e INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana MARIA AUROERA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.380.873 y de este domicilio, asistida por el abogado JESUS EDUARDO MARCANO, …. Contra el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.001.008 y de este domicilio.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandante, se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Lo que hace necesario traer a colación lo que se entiende por improponibilidad.
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar. La improponibilidad sería objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
No se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concreto concurren tanto las condiciones de su admisión, como si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea; que de no ser así, la improcedencia derivaría de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda la acción (causa petendi), los que no son aptos para generar una sentencia condenatoria.
Por lo que en el caso de autos, al pretenderse con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, el resarcimiento de unos daños derivados del hecho de que la accionada de autos en uso de una garantía constitucional acudiese ante el órgano de administración de justicia (acceso al derecho a la justicia) mal podría tenerse como un hecho ilícito, y en todo caso si lo que se pretende como hecho ilícito es la supuesta conducta dolosa de la entonces accionante, no evidenciado a los autos, que este hecho hubiese sido delatado en su oportunidad procesal ni que hubiese sido declarado por Tribunal Alguno, lo que hace forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE por improponible dada la imposibilidad fáctica, de que los hechos admitidos y no desvirtuados (confesión ficta) no son capaces de producir, la consecuencia jurídica como lo es la indemnización de daños, lo que deviene en la improcedencia de la pretensión. Ahora bien, dado que de los recaudos acompañados se evidencia que la accionada de autos fue condenada en costas en el juicio que incoara la ciudadana MARIA AUROERA GUARENA HERNANDEZ, contra el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, por NULIDAD DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS e INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se dejan a salvo los derechos que a éste puedan asistir derivados de dicha condenatoria, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por el abogado MARIO MEJIAS, apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 15 de octubre de 2012, no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2012, por el abogado MARIO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- IMPROPONIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS contra la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ.

Que así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 099/13.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO