REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PAVEL SATANLEY ROSERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.226.465, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ALBERTO RIGO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
IMPORTADORA DUBAI C.A..
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES Y MORALES (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 11.539

El abogado ALBERTO RIGO SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAVEL SATANLEY ROSERO SUAREZ, en fecha 30 de noviembre de 2012, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil IMPORTADORA DUBAI C.A., por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 05 de diciembre de 2012, y quien en fecha 12 de diciembre de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente en razón del territorio, para tramitar y resolver la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, definitivamente firme como quedó la referida sentencia interlocutoria, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en fecha 20 de diciembre de 2012, en el cual ordenó remitir el presente expediente al precitado Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta asimismo que, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Cabello, en fecha 17 de enero de 2013, recibió el expediente emanado del referido Juzgado Tercero de Municipio, donde una vez realizada la Distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; donde se le dió entrada en fecha 22 de enero de 2013, y quien en fecha 23 de enero de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró la incompetencia para conocer de la presente demanda, planteando el conflicto negativo de competencia; razón por la cual las precitadas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de febrero de 2013, bajo el No. 11.539, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado ALBERTO RIGO SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAVEL SATANLEY ROSERO SUAREZ, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que mi mandante resulto perjudicado en un accidente de tránsito, en donde su automóvil quedo completamente deteriorado en todo su parte trasero. El siniestro fue ocurrido el día 02 de junio del 2012, cuando la madre de mi mandante ciudadana ROXANA SUAREZ DE ROSERO… conducía un automóvil que presenta las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corola 1.8; Placa: MBF31S; Tipo: Sedan; Color: Gris; Año: 1999; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8XA53AEB2X5001563 y Serial de Motor: 7AH078948, propiedad de mi mandante, quien conducía por la autopista Puerto Cabello, Valencia, dirigiéndose a la distribuidora trincheras, a las 12:55 pm, es cuando sucede que la madre de mi mandante, al momento deponer la luz de cruce para cruzar a la distribuidora, recibe un fuerte choque por la parte trasera del automóvil de mi poderdante, siendo el automóvil arrojado por el fuerte impacto al otro lado de la vía de la autopista, dando barias vueltas al aire; Este choque fue provocado por un Camión que tiene las siguientes características: Marca: Mitsubishi: Modelo: Cortes: Placa: A39AK0D: Tipo: Cava: Color: Blanco: Año: 1.996; Uso: Camión; Serial de Carrocería: 8X1FE444ET0000142 y Serial de Motor B84380, el cual era conducido por el ciudadano Juan Carlos Domínguez Delgado… y quien realizó por medio del mencionado Camión una maniobra de circulación adelantamiento, pero por el canal de circulación de emergencia (Hombrillo), conduciendo el Camión a una alta velocidad (Exceso de velocidad), produce este lamentable colisión entre vehículo con daños materiales, ocurriendo el daño al vehículo de mi poderdante, ya arriba identificado. Según declaraciones suministradas por el Reporte de Accidente, se menciona que el camión es propiedad de la empresa IMPORTADORA DUBAI, C.A…. y que en el levantamiento del croquis, es claro notar y observar los rastros de frenos de 43 metros, que fue provocado por el conductor del mencionado Camión, dando a entender el exceso de velocidad en que se encontraba…
…La presente demanda está fundamentada conforme al artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre y en concordancia con los artículos 859 numeral 3 y 860 en delante del Código Procesal Civil. Así mismo está fundamentada conforme a los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Vigente…
…Por las razones antes expuestas es por lo que demando como en efecto lo hago en nombre de mi poderdante, a la empresa IMPORTADORA DUBAI, C.A…. en la persona de su representante Legal, para que responda por los daños materiales y morales que el vehículo (Camión) de su exclusiva propiedad, le causo al vehículo arriba identificado de mi mandante; en los cuales resultaron afectadas las siguientes partes del vehículo de mi mandante, que requieren ser remplazadas: PARACHOQUE TRASERO; PANEL TRASERO; TAPA MALETA; FAROS COMBINADOS TRACERO; FILLERS TRASEROS; PISO MALETA; VIDRIO TRASERO; GUARDAFANGO TRASERO DERECHO y las panes que requieren repararse son: SISTEMA DE ESCAPE y CAJA DE VELOCIDADES, que según Acta de Avaluó de fecha 08 de Junio de 2012, emanado de la Oficina de Gerencia de Servicios Conexos de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, ascendió el valor determinado de la reparación de los daños causado al vehículo, a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.500,00), la cual acompaño la copia certificada del avaluó, marcada con la Letra “C”…
…Ciudadano(a) Juez(a), vista la imposibilidad de que la demandada me pague las indemnizaciones por daño materiales, es por lo que acudo en nombre de mi mandante ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA DUBAI, C.A…. en la persona de su representante Legal, por indemnización por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito para que pague o en su defecto a ello, sea condenado por éste Tribunal a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.500,00), más las costas procesales con la respectiva indexación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y mas el 30% de los honorarios profesionales del abogado redactor de la presente demanda. Solicito que la citación personal de la demandada se haga en la persona de su Representante Legal. El domicilio de LA EMPRESA DEMANDADA está ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el día 12 de diciembre de 2012, en los términos siguientes:
“…El artículo 640 ejusdem indica que "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo". Por su parte, el articulo 641 ejusdem señala que, "Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. De las normas antes trascritas se desprende que si la parte actora opta por el procedimiento por intimación, el Juez competente es el del domicilio del deudor, salvo que se haya seleccionado un domicilio. Ahora bien, del escrito de demanda presento, se desprende que el domicilio de la parte accionada, ciudadano PAVEL STANLEY ROSERO SUAREZ… es en la avenida Principal de Santa Ana, calle El Inca, casa Nro. 04, Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo; por tanto considera quien Juzga que de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio y/o residencia, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho Territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del Territorio, y así se declara…
…En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda por DAÑOS MATERIALES, al JUZGADO MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir en la oportunidad correspondiente…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 23 de enero de 2013, en la cual se lee:
“…Ahora bien, en las Demandas donde se encuentran involucrados vehículos, debe regirse por la LEY DE TRANSITO TERRESTRE, la cual en su artículo 212 consagra…
…La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
De lo que se puede extraer que lo que determina la competencia por el territorio lo es el lugar donde ocurrió el accidente, y en el presente caso es en Trincheras, zona que pertenece al Municipio Naguanagua, situación esta que conlleva a que, la competencia la tiene el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre…
…debe este Tribunal asumir lo dispuesto por nuestra Ley Civil Adjetiva, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual corresponda por distribución, a los fines de que resuelva la solicitud de regulación de competencia que aquí se formula, con ocasión del conflicto de no conocer suscitado entre este Tribunal y el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA, de este Tribunal para conocer de la Demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano PAVEL STANLEY ROSERO SUAREZ… asistido de abogado ALBERTO RIGO SILVA… domiciliados en Morón Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por considerar que el Órgano Judicial competente para su conocimiento es el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada mediante el presente fallo, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya se había declarado igualmente incompetente.
TERCERO: Solicita la Regulación de la Competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA.-
Este Sentenciador considera necesario destacar que, la competencia puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En relación al Conflicto Negativo de Competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, se declaró incompetente, en razón del territorio, para conocer del presente juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, declinando en el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Cabello, donde fue recibido en fecha 17 de enero de 2013, y realizada como fue la Distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; y quien en fecha 23 de enero de 2013, dictó igualmente sentencia interlocutoria, en la cual planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde una vez efectuada la Distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 07 de febrero de 2013.
Siendo importante destacar que, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales, tales como: mercantil, agrario, del tránsito, laboral y protección de niños, niñas y adolescentes; las cuales la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.
En este sentido, la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 06, dictada en fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui Francisco Rivero Lezama y otro contra C.A. De Seguros La Occidental, asentó:
“…El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales”…”
En el caso sub examine, el accionante de autos demandó a la sociedad mercantil IMPORTADORA DUBAI C.A., para que respondiera por los daños materiales y morales que alega haber sufrido, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 02 de junio de 2012; y siendo que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada, por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia regida por la Ley de Transporte Terrestre.
En efecto, para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito, derivada de la jurisdicción ordinaria civil, estando integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, se observa el contenido de la ley sustantiva propia, como lo es, La Ley de Transporte Terrestre, la cual, en su artículo 212 establece:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho”
De lo que se desprende que, el procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidente de tránsito se tramitará por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, de los instrumentos acompañados con el escrito libelar, presentado por el abogado ALBERTO RIGO SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAVEL STANLEY ROSERO SUAREZ, específicamente de las actuaciones administrativas marcadas “B” y “C”, las cuales gozan del principio de veracidad, esta Alzada las valoran in limine litis a los solos efectos de determinar el Juzgado Competente para conocer de la presente causa. Y siendo que de las mismas se desprende que el accidente ocurrió en la Autopista Puerto Cabello-Valencia, a la altura del Distribuidor Las Trincheras, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Naguanagua, de este Estado Carabobo; lo que hace, dada la especialidad de la jurisdicción en materia de tránsito, forzoso concluir que el Juzgado competente para conocer, en razón de la materia y del territorio, de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano PAVEL SATANLEY ROSERO SUAREZ, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA DUBAI C.A., lo es el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2013, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2013.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano PAVEL SATANLEY ROSERO SUAREZ, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA DUBAI C.A.
Líbrese Oficio al Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 102/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO