REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.172.502, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
HILDA MEDINA DE LEON y ZAYDA TERAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.407 y 15.150, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
MIGUEL ANGEL LOZADA, MARISOL LOZADA, MARIBEL HERAS y CARMEN YOLANDA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.870.704, 8.842.623, 11.811.780, y 7.010.173,respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.496
La ciudadana YESENIA MABELLA MORENO LOZADA, asistida por las ciudadanas HILDA MEDIDA DE LEON y ZAIDA TERAN, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOZADA, MARISOL LOZADA, MARIBEL HERAS y CARMEN YOLANDA PEÑA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 07 de septiembre de 2012, le dio entrada.
El 11 de septiembre de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó despacho saneador, instando a la parte agraviada identifique a la parte agraviante, en un plazo de cuarenta y ocho hora
El 11 de septiembre de 2012, compareció la ciudadana YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA, asistida por la abogada ZAYDA TERAN, presentó escrito de subsanación.
El 13 de septiembre de 2012, el Tribunal “a-quo” auto en el cual admitió la acción de amparo constitución, ordenando la notificación de los ciudadanos YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA, parte agraviada, MIGUEL ANGEL LOZADA, CARMEN YOLANDA PEÑA, MARISOL LOZADA y MARIBEL HERAS, parte agraviantes, para que concurran a la audiencia oral, que se realizará el cuarto día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez que conste en autos la practica de las notificaciones acordada, de lo cual dejará constancia por escrito la Secretaria del Tribunal, a los fines de que ejerzan los derechos correspondientes a sus respectivas defensas, asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en cuanto a la medida solicitada, se pronunciará por auto separado.
El 14 de septiembre de 2012, compareció la ciudadana YESENIA MORENO, asistida por la abogada ZAYDA TERAN, mediante diligencia se dio por notificada y consignó cinco juegos de copias para su certificación., a los fines de las notificaciones, acordándose su certificación por auto dictado el 20 de septiembre de 2012.
El 03 de octubre de 2012, el Alguacil Temporal del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público
El 08 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la ciudadana CARMEN PEÑA, en su carácter de esposa del ciudadano MIGUEL ANGEL LOZADA (codemandado).
El 12 de noviembre de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, fija para el cuarto día de despacho siguiente a las once de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y pública, en el cual las partes o sus representantes legales expresaran sus argumentos, por cuanto las partes se encuentra debidamente notificadas.
El 19 de noviembre de 2012, siendo el día y la hora para que tenga lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA, parte agraviada, representada por la abogada ZAYDA TERAN, el abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de representante del Ministerio Público, y de la no comparecencia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOZADA, CARMEN YOLANDA PEÑA, MARISOL LOZADA y MARIBEL HERAS, parte agraviante.
El 20 de noviembre de 2012, comparecieron las ciudadanas MARISOL LOZADA y CARMEN YOLANDA PEÑA, mediante diligencia solicitaron se le tomara declaración a todos y cada uno de los herederos que legítimamente suceden a la decujus MARIA VICENTA HERAS y consignaros documentos.
El 26 de noviembre de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, de cuya decisión apeló el 29 de noviembre de 2012, la ciudadana YESENIA MORENO, asistida por la abogada ZAYDA TERAN, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de noviembre de 2012, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 13 de diciembre de 2012, bajo el N° 11496, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA, asistida por las abogadas HILDA MEDINA DE LEON y ZAYDA TERAN, en el escrito de solicitud de amparo, alega:
“…actuando en mi propio nombre y por mis propios derechos, ante Usted con el debido respeto ocurro para la presente acción de Amparo constitucional , de conformidad con los artículos 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y la explano a continuación en los siguientes términos:
I. DOMICILIO Y DIRECCION DE LA AGRAVIADA. O SEA . QUiEN SUSCRIBE
YESENIA MARSELLA MORENO LOZADA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 18, de la Vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como mi domicilio y dirección la siguiente: Urbanización Popular Bicentenario III, Avenida Los Ruices, N° 111-35, Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo.
II. DOMICILIO Y DIRECCION DE LOS AGRAVIANTES. Sos cuales son: MIGUEL ANGEL LOZADA. MARISOL LOZADA. MARIBEL HERAS. y CARMEN YOLANDA PEÑA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 18, de la Vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como dirección de los Agraviantes las siguientes: MIGUEL ANGEL LOZADA y CARMEN YOLANDA PEÑA: quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Residenciados en: Barrio Bicentenario III, Norte, calle Los Ruices, casa Nro. 43, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; MARISOL LOZADA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y residenciada en: Barrio Bicentenario MI, Norte, calle los Ruices, casa Nro. 27, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo y MARIBEL HERAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y residenciada en: Fundación Libertador, Calle Venezuela, casa 186, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.
III TERCEROS INTERESADOS
A los fines de su notificación señalo como Tercera Interesada a la ciudadana: MARBELLA ZULAY LOZADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.054.418, y de este domicilio y residenciada en: Urbanización Popular Bicentenario III, Norte, calle los Ruices, parcela N° 111-35, Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo.
IV-DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
A los fines señalados en el numeral 4o del artículo 18, de la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como derechos y garantías constitucionales violados los siguientes:
IV-I El DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 26 de la vigente Constitución Nacional. (…)
IV.II EL DERECHO A LA DEFENSA CONTEMPLADO EN EL NUMERAL 1° DEL ARTICULO 49 DE LA VIGENTE CONSTITUCION NACIONAL (…)
IV.III EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual establece: (…)
V. DESCRIPCION DEL HECHO. ACTO OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Ciudadana Juez, desde hace más de siete (07) años habito en forma pública, pacifica y legitima el inmueble ubicado en: Urbanización Popular Bicentenario III, Norte, calle los Ruices, parcela N° 111-35, Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo. Ahora bien, el mencionado bien fue adquirido por mi legitima madre: MARBELLA ZULLAY LOZADA, que compró una construcción básica (un rancho) y luego fue transformado por la misma en una casa habitable, no obstante, he sido yo, quien primero con mi madre y mi abuela, MARIA HERAS , hoy difunta, y luego, en compañía de mi esposo ELIBERT ANTONIO MORENO PEREZ, he habitado el mencionado bien, procreando en mi unión matrimonial, a nuestra hija de cinco (05) años de nombre: ELIMAR YESELIT MORENO MORENO.
Cabe destacar que durante todos estos años, es decir desde el año: 2004, hemos permanecido como familia, ininterrumpidamente en dicho lugar, constituyendo en el mismo nuestro hogar, donde se ha desarrollado no solamente nuestra relación de pareja, si no, que al abrigo de esa casa de habitación, constituimos una familia, dando amparo y protección a nuestra hija, que actualmente tiene cinco años de edad. Encontrándose en dicho inmueble además los bienes y enseres que con el producto de mi trabajo como Docente en la Unidad Educativa YMCA “Don Teodoro Gubaira”, y el de mi esposo como Funcionario de la Guardia Nacional, adquirimos con esfuerzo y sacrificio, tales como:
(02) camas matrimoniales, (01) cama infantil, (02) aires acondicionados, (02) televisores, (01) computadora, (01) closet, (01) escaparate, (01) mesa de planchar, (01) gabetero, (01) gabetero infantil, (01) cocina, (02) neveras, (01) equipo de sonido, (01) mini lapto, (01) plancha (01) juego de comedor, (01) juego de muebles, (01) consola, (01) biblioteca con libros varios, (01) gabetero con utensilios de cocina, (01) lavadora, ropa de vestir, zapatos, utensilios de uso personal de mi esposo, hija y míos..
Sin embargo, y a pesar de lo expuesto y de lo narrado, los ciudadanos: MIGUEL LOZADA, MARISOL LOZADA, MARIBEL HERAS, y CARMEN YOLANDA PEÑA, quienes son hermanos de mi madre, alegan que tienen derechos sobre el inmueble, por que la madre de los mismos, o sea mi abuela, ciudadana MARIA HERAS, hoy difunta, vivió en ese sitio, el cual inicialmente fue un rancho, y posteriormente fue transformado en una casa de habitación por mi mamá MARBELLA ZULLAY LOZADA.
Pues bien, con este planteamiento arbitrario, y con la intención, según manifiestan de entregarle el inmueble a “una sobrina” quien tiene cinco (05) hijos, y ellos desean que viva en ese sitio, los mencionados: MIGUEL ANGEL LOZADA, MARISOL LOZADA, MARIBEL HERAS, y CARMEN YOLANDA PEÑA, el día 19 de Agosto del año 2012 aprovechando que tuve que salir unas horas de mi hogar en compañía de mi esposo e hija, a hacer diligencias relacionadas con el trabajo de mi esposo, y procedieron a romper la cadena que asegura el portón de la entrada y a forzar el mismo, para instalarse adentro de mi casa, tomando toda la zona delantera, impidiéndome la entrada a esa área, a la sala y a los cuartos, bajo amenaza de agresión y hasta de muerte pretendiendo obligarme a entregarle bajo tal coacción el inmueble.
Ante tal situación tengo Diecinueve (19) días en la calle, sin poder utilizar la vivienda que constituye mi hogar, y como consecuencia sin poder utilizar mis pertenencias ni efectos personales, ni los de mi esposo y mi hija, ya que mi casa hogar y domicilio están tomados por dichos ciudadanos quienes impunemente están violando nuestro hogar domestico. No he podido cambiarme de ropa ni cambiar a mi hija, por lo que diariamente debo lavar la ropa que cargo y me encuentro arrimada en la casa de un vecino quien me ha auxiliado en forma temporal.
En razón de lo expuesto, y por cuanto la actitud violenta e irrespetuosa de los mencionados ciudadanos: MIGUEL ANGEL LOZADA, MARISOL LOZADA, MARIBEL HERAS, y CARMEN YOLANDA PEÑA, constituye una Violación del Derecho de Uso y Disfrute de mi hogar, que constitucionalmente se encuentra tutelado.
Por todo ello, procedo a solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (….)
Concatenado ello con lo establecido en el artículo 47 ejusdem, el cual establece: “….”
Sea dictado ante la existente violación de mi hogar, AMPARO CONSTITUCIONAL rué ordene “ el cese de la violación al hogar doméstico que constituimos mi esposo: ELIBERT ANTONIO MORENO PEREZ, mi hija: ELIMAR YESELIT MORENO MORENO y yo, en el inmueble ubicado en: Urbanización Popular Bicentenario III, Norte, calle los Ruices, parcela N° 111-35, Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, perpetrados dichos hechos por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LOZADA , MARISOL LOZADA, MARIBEL HERAS, y CARMEN YOLANDA PEÑA, quienes poseen sus casas de habitación y residen en el mismo sector así: MIGUEL ANGEL LOZADA y CARMEN YOLANDA PEÑA: quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y residenciados en: Barrio Bicentenario III, Norte, calle Los Ruices, casa Nro, 43, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; MARISOL LOZADA, quien en es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y residenciada en: Barrio Bicentenario III, Norte, calle los Ruices, casa Nro. 27, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo y MARIBEL HERAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y residenciada en: Fundación Libertador I, Calle Venezuela, casa 186, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, respectivamente de esta ciudad de Valencia.
VI. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA INTERPOSICION DE LA ACCION DE AMPARO
Se justifica la interposición de la acción de Amparo solicitada, en virtud, de que existe la flagrante violación de un derecho constitucionalmente tutelado como lo es La Inviolabilidad del Hogar Doméstico, situación ésta que afecta y victimisa a mi hogar que de conformidad con lo establecido en nuestra constitución, es inviolable según lo preceptúa el artículo 47 de la misma.
VII- DE LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD
VIII.I PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple de la denuncia efectuada por ante la Fiscalía del Ministerio Público signada con el N° DS0829-12
2) Constancias de residencias, emitidas a favor de YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA por el Consejo Comunal de la Urbanización Popular Bicentenario III, Norte, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo. Y por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña.
3) Documento privado y Titulo Supletorio original que reflejan la adquisición por parte de MARBELLA ZULAY LOZADA, madre de quien suscribe YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA.
4) Documento contentivo de la manifestación y las firmas de los habitantes del sector Urbanización Popular Bicentenario III, Norte, Calle Los Ruices, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, en el cual corroboran que el inmueble ubicado en Urbanización Popular Bicentenario III, Norte, Calle Los Ruices, Nro. 111-35, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, es habitado por mi persona YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA y constituye mi hogar.
5) Acta de Matrimonio de los ciudadanos YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA y ELIBERT ANTONIO MORENO PEREZ.
6) Acta de nacimiento de la niña de cinco (05) años de edad, ELIMAR YESELIT MORENO MORENO.
7) Recibo de prestación de servicio, a nombre del ciudadano: ELIBERT ANTONIO MORENO PEREZ, esposo de la ciudadana: YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA.
8) Impresiones gráficas que reflejan parcialmente la situación.
VII. II PRUEBA TESTIMONIAL:
Promuevo como medio de prueba la testimonial de los ciudadanos: ALBA AZCARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.444.303 y de este domicilio; SIOMARA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.118 y de este domicilio; ALIDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.137.223 y de este domicilio; YESICA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.282.674 y de este domicilio; ADALUZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.420.693 y de este domicilio; YXORA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.059.885 y de este domicilio, para que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, declaren acerca de los particulares que les serán formulados.
VII. III PRUEBA DE INFORMES:
Por ser procedente, solicito se oficie al Destacamento de Seguridad Urbana, del DIBISE, carpa Bicentenario “DESUR CR 2” Teléfono: 0241-4171514, para que informe sobre la denuncia correspondiente y su actuación en el suceso acontecido el día 19 de Agosto de Agosto del 2012, en el inmueble ubicado en: Urbanización Popular Bicentenario III, Norte, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.
MEDIDA CAUTELAR
Por ser urgentemente necesario, en virtud de la actuación agresiva y abusiva de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LOZADA , MARISOL LOZADA, MARIBEL HERAS, y CARMEN YOLANDA PEÑA, quienes violentan mis derechos constitucionales en cuanto a la inviolabilidad del hogar doméstico, consagrado en el artículo 47 de nuestra constitución, así como el derecho a la defensa y al debido proceso que me corresponden, por cuanto dichos ciudadanos no pueden actuar en la forma expuesta, ya que agresivamente rompen un portón de acceso al hogar, penetrando así a! porche de mi vivienda instalándose en el mismo , impidiéndome el acceso al resto de la casa, lo cual ha motivado que llevo más de veinte (20) días fuera, sin poder hacer uso de mis pertenencias ni del hogar mismo, sin poder cambiarme de ropa, y para poder mas o menos mis actividades domésticas y aseo personal he requerido de la benevolencia de los vecinos quienes en todo momento me han prestado ayuda, y es así como diariamente lavo la ropa que estarnos usando, asimismo, no he podido alimentar a mis mascotas quienes se murieron de hambre. Dado lo expuesto, considero que existen razones suficientes por las cuales solicito a protección constitucional y en ese sentido pido se decrete Medida Cautelar "nominada, mediante la cual se me restablezca en la posesión de la totalidad del 'mueble, ubicado en: Urbanización Popular Bicentenario III, Norte, Calle Los Ruices, Nro. 111-35, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, el cual constituye mi hogar, el cual ha sido violado, toda vez que el porche esta abusivamente ocupado por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LOZADA, MARISOL LOZADA, MARIBEL HERAS, y CARMEN YOLANDA PEÑA, quienes me impiden el acceso al mismo. Debiendo destacarse, que en todo caso, la conducta de los mencionados agraviantes, es ilegitima e ilegal, pues en el caso de que existiera una causa legal, que no existe, los mismos tendrían que intentar la acción judicial correspondiente y no actuar mediante vías de hecho, y mucho menos si estas son violentas, agresivas constituyen una violación de derechos, que constitucionalmente nos amparan a mi y a mi familia.
Siendo la actitud desarrollada y la violación del hogar doméstico perpetrada -motivada únicamente por razones de anarquía, irrespeto y maldad, ya que dichos ciudadanos poseen y habitan sus propias viviendas y saben y les consta que habito y poseo el mencionado bien desde hace casi ocho (08) años
VIII PETITORIO
Por las razones expuestas, y por ser procedente, solicito que sea dictado El -Amparo Constitucional, con el cual se ordene el CESE DE LA VIOLACION EXISTENTE Y SE RESTITUYA EL DERECHO VIOLENTADO..”
En la audiencia constitucional realizada en el Juzgado “a-quo”, el 19 de noviembre de 2012, se lee:
“…Se deja constancia de la presencia de la ciudadana YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA, titular de la cédula de identidad No.
17.172.502, en su carácter de presunta agraviada. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada ZAIDA BEATRIZ TERÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 15.150, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada.
Se deja constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.839.181, actuando en su condición de representante del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
La parte presuntamente agraviante NO COMPARECIÓ, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En este estado la representación de la vindicta pública expone que en su criterio, es necesario escuchar la exposición de la parte presuntamente agraviada, pues se encuentra vinculado el orden público, razón por la cual, vista la solicitud del Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, la cual estando asistida de abogada, expone a viva voz ante el Tribunal Constitucional, lo siguiente:
“Ciudadana Juez Constitucional; abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de representante de la Vindicta Pública y personal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en este acto Tribunal Constitucional, Buenos días. En esta oportunidad, en la cual el Ministerio Público ha considerado necesario escuchar los argumentos de la actora en la presente causa, procedo a exponer que: Tengo un especial interés en la presente causa, toda vez que soy poseedora del inmueble objeto de la acción de amparo Constitucional, desde hace más de siete (7) años, y, he venido habitando ese inmueble de manera pública y notoria, y además, pacífica y duradera, todo ello de manera continua e ininterrumpida, con ánimo de propietaria. En este sentido, es importante destacar que además de lo anterior, la posesión que he venido ejerciendo sobre el aludido inmueble, es legítima. No obstante, me he encontrado en situación de emergencia, siendo que al fallecer mi abuela, mis familiares, quienes han sido demandados en amparo en el sub iudice, consideraron que tienen derechos sobre el inmueble y violentaron la puerta de la casa y se instalaron en el porche del inmueble. Allí, en el porche, pusieron bienes muebles, como cama, cocina y otros, sellando las puertas y ventanas de acceso a la casa. Ello ocurrió en fecha 19 de agosto de este año, ese día, de forma violenta entraron a la casa y se instalaron en ella, permaneciendo allí sin permitir que yo pudiese entrar a mi casa, aun cuando en esa casa estaban todos mis enseres, bienes útiles de habitación principal y personal, es decir, aun cuando esa casa es mi lecho y morada principal para mi vida. Sumado a lo anterior, en esa casa se encontraban y aun se encuentran mis mascoticas, mis perritos. Ahora bien, sin embargo, gracias a la medida cautelar dictada por este Tribunal Constitucional, se logró que los referidos invasores salieran del lugar, dada la intervención del Tribunal, no de manera voluntaria, sino obligados por el Tribunal ejecutor por orden de este Tribunal Constitucional. Es importante mencionar que, en la medida, una de las agraviantes manifestó que es cierto que el señor MIGUEL ÁNGEL LOZADA rompió la cerradura de la casa con un martillo y un cincel, y que el resto de los agraviantes entraron a la casa. Eso lo reconoció la sra. CARMEN PEÑA al momento de efectuarse la medida. En este orden de ideas, siendo la escénica de este amparo la protección del hogar doméstico, la cual consagra la constitución nacional corresponde hacer hincapié en que el presente caso está demostrado que mi persona y mi núcleo familiar, tienen constituido en el inmueble, en el cual se produjo la violación mencionada su hogar doméstico. Ello se corrobora con los elementos consignados en autos como lo son, constancia de residencia de la junta comunal correspondiente, firmas espontáneas aportadas por los vecinos por el hecho específico de que en el inmueble se encontraban y se encuentran mis enceres de cocina, habitación, entre otros, en fin todo lo necesario para el desarrollo de mi vida doméstica. Finalmente en cuanto a la violación existente, está suficientemente probada en el momento en que se practico la medida, pues la Sra. Manifestó que entraron por la fuerza. Es todo.”
La exposición manifestada por la ciudadana, lo fue a viva voz de su abogada asistente, quien corroboró lo manifestado ante el Tribunal Constitucional y la Representación del Ministerio Público.
En este estado, vista la exposición de la parte presuntamente agraviada, el Ministerio Público interviene y expone a viva voz, lo siguiente:
“Ciudadana Juez Constitucional, Ciudadana presuntamente agraviada, Ciudadana abogada asistente, y personal del Tribunal Constitucional, ante todo buenos días. En primer lugar, solicito la aplicación del contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia, aun cuando se desprende de los autos que ha sido debidamente notificada a tal fin. Ahora bien, a todo evento, debe esta representación de la vindicta pública exponer lo siguiente: Sobre el fondo de lo alegado por la ciudadana presuntamente agraviada, evidentemente no existe violación a las disposiciones constitucionales que han sido alegadas en el libelo, es decir que, no hay violación al debido proceso, pues no hay ningún proceso, sino vías de hecho, a través de las cuales los presuntos agraviantes, a decir de la actora se hicieron justicia por sus propias manos, pues consideraron que tenían derechos sobre el inmueble objeto de la acción de amparo, y, entraron violentamente al mismo. En este sentido, se observa que pudo haberse cometido un hecho punible como lo es la invasión, que la hoy agraviante puede denunciar, por ante el ministerio público, órgano competente. Los derechos sobre el inmueble tendrían que debatirse en un juicio ordinario, así pues, en todo caso, los presuntos agraviantes con esa conducta no pueden tomarse justicia por sus propias manos. Ahora bien, se observa que la parte actora ha manifestado que en cumplimiento de la orden cautelar, vista la medida practicada, han cesado las violaciones con la medida, en ese caso, de ser así, han cesado las violaciones alegadas. Es todo.”
En este estado, visto que ha concluido la exposición de la parte actora, y, la opinión del ministerio público, pasa a proveer este Tribunal Constitucional, lo conducente, de la siguiente manera:
En sentencia N° 7 de fecha Primero (lero.) de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:
“...La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
En este sentido, siendo que la presunta agraviante no ha comparecido a la audiencia, es menester para este Tribunal Constitucional, aplicar el mencionado artículo 23 eiusdem, lo cual hace en los siguientes términos:
Dispone el mencionado artículo, lo sucesivo:
“...Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.” (Negrillas del Tribunal). -
En este orden de ideas, se entiende que la parte presuntamente agraviada ha aceptado los hechos que han sido alegados en el libelo, y, por tal razón se publicara la sentencia de mérito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Así se declara…”
En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, el 26 de noviembre del 2012, se lee:
“…siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: "No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Juzgadora que en el presente caso, de manera sobrevenida ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”
Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se - hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:
“...ajuicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
Ahora bien, siendo que la causal que ha dado origen a la inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de los dichos de la presunta agraviada, surgidos en fecha posterior a la interposición del recurso de amparo constitucional; siendo que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la acción intentada, por el cese sobrevenido de la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, que hubiesen podido causar la presente acción de amparo constitucional interpuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En este sentido, el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer en relación a la diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2012, y, habida cuenta de que el inmueble ha sido restituido a la presunta agraviada, pues así lo manifestó a viva voz ante este Tribunal Constitucional, y, por todos los razonamientos de derecho antes explanados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción intentada por la ciudadana YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA, titular de la cédula de identidad No. 17.172.502, asistida de las abogadas HILDA MEDINA DE LEÓN y ZAYDA TERÁN, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 4.407 y 15.150 respectivamente, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LOZADA, CARMEN YOLANDA PEÑA, MARISOL LOZADA y MARIBEL HERAS, titulares de las cédulas de identidad Nro 4.870.704, 7.010.173, 8.842.623 y 11.811.780 respectivamente. Y así se decide.-…”
Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana YESENIA MORENO, parte agraviada asistida por la abogada ZAYDA TERAN, en la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” el 26 de noviembre de 2012
En el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 30 de noviembre de 2012, se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la ciudadana YESENIA MORENO, parte demandante de autos, asistida en este acto por la abogada ZAYDA TERÁN, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 15.150 y de este domicilio, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 26/11/2012, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su Dis tribución, para/que conozca de dicha apelación. Líbrese Oficio...”
SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por la ciudadana YESENIA MARBELLA MORENO, asistida por la abogada ZAYDA TERAN, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura de las actas procesales, que notificadas como fueron las partes, el Juzgado “a-quo” fijó para el día 19 de noviembre de 2012, la celebración de la audiencia oral y publica; siendo la oportunidad correspondiente para tal acto, compareció la parte agraviada ciudadana YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA, debidamente asistida por la abogada ZAYDA TERAN; y el Fiscal del Ministerio Público abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, no comparecieron los presuntos agraviantes.
En este sentido, considera este sentenciador necesario señalar, con respecto a la falta de comparecencia de los presuntos agraviantes a la audiencia constitucional; señala la Constitución Nacional en su artículo 49, que en todo proceso jurisdiccional, debe imperar el debido proceso; el cual debe aplicarse, sin discriminación, a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo; con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, no solo del agraviado, sino también del presunto agraviante, quien tiene derecho a que se le oiga y a presentar los argumentos de hecho y de derecho que considere conducente; lo que involucra que se le notifique efectivamente de la admisión de la solicitud de amparo, así como tanto de disponer del tiempo legal para preparar su defensa; como de la posibilidad de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente.
En el caso sub-judice, el referido derecho a la defensa y al debido proceso, de la parte agraviante, le fue preservado desde que se le notificó la admisión de la solicitud de amparo, emplazándosele para que compareciera a la audiencia oral y pública, según se evidencia de diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012, estampada por el Alguacil del Tribunal “a-quo”, manifestando haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana CARMEN PEÑA, esposa de MIGUEL ANGEL LOZADA. Evidenciándose que la parte presuntamente agraviante, no compareció a la audiencia constitucional, ni por si mismo, ni por medio de representante alguno.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejía, en el cual se adecuó el procedimiento de amparo, a la nueva normativa constitucional; expresó en relación a la falta de asistencia de la parte agraviante a la Audiencia Oral Constitucional, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Lo que hace necesario, traer a colación la norma contenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
En efecto, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:
“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”.
Es importante acotar, que la falta de comparecencia del presunto agraviante, no hace automáticamente procedente la acción de amparo, ya que para ello es necesario, la revisión de las actas del expediente; sin embargo, como se observa del precitado artículo 23, al no comparecer el presunto agraviante a la Audiencia Oral Constitucional, se entiende que acepta los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada; por lo que, la falta de comparecencia genera un allanamiento respecto de los hechos afirmados y probados por el solicitante, pero no exime al juez, del análisis de las pruebas y de los argumentos a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de amparo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se observa que la agraviada alega que desde hace mas de siete años habita de forma pública, pacifica y legitima un inmueble ubicado en la Urbanización Popular Bicentenario II, Norte Calle los Ruices, parcela N° 111-35, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, el cual fue adquirido por su madre MARBELLAZULAY LOAZADA, que compró una construcción básica (racho) y luego fue transformado en una casa habitable; siendo también habitada por su difunta abuela y su esposo e hija, permaneciendo como familia constituyendo su hogar, dándole amparo y protección a su menor hija, equipándolo con bienes y enseres, con el ducto de su trabajo y el de su esposo; que los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOZADA, MARISOL LOZADA, MARIBEL HERAS y CARMEN YOLANDA PEÑA, quienes son hermano de su madre, manifiestan que tiene derecho sobre el inmueble porque su abuela vivió en dicha casa, el día 19 de agosto de 2012, los mencionados ciudadanos aprovencharon que no se encontraba en la casa y procedieron a romper la cadena que asegura el portón de la entrada y a forzar el mismo, para instalarse en la casa impidiéndole la entrada bajo amenaza de agresión, pretendiendo obligarla a entregar el inmueble bajo coacción, que desde ese día no ha podido utilizar la vivienda que constituye su hogar, sin poder utilizar sus pertenencias ni la de su esposo e hija, ya que su casa está tomada impunemente por los citados ciudadanos violando su hogar domestico, encontrándose arrimada en la casa de un vecino que la auxiliado en forma temporal, lo cual constituye una violación del derecho de Yuso y disfrute de su hogar, tal como lo prevee el artículo 47 Constitucional, por lo que interpone la acción de amparo constitucional, a fin de que cese la violación del hogar doméstico, perpetrado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOZADA, MARISOL LOZADA, MARIBEL HERAS y CARMEN YOLANDA PEÑA, solicitó m medida cautelar innominada a fin de que se le restablezca lo posesión de la totalidad del inmueble, el cual constituye su hogar, solicita el cese de la de la violación existente y se le restituya el derecho violentado.
En la audiencia pública y oral, realizada en fecha 19 de noviembre de 2012, la ciudadana YESENIA MORENO, asistida por la abogada ZAYDA TERAN, quién expone: “soy poseedora del inmueble objeto de la acción de amparo Constitucional, desde hace más de siete (7) años, y, he venido habitando ese inmueble de manera pública y notoria, y además, pacífica y duradera, todo ello de manera continua e ininterrumpida, con ánimo de propietaria. En este sentido, es importante destacar que además de lo anterior, la posesión que he venido ejerciendo sobre el aludido inmueble, es legítima. No obstante, me he encontrado en situación de emergencia, siendo que al fallecer mi abuela, mis familiares, quienes han sido demandados en amparo en el sub iudice, consideraron que tienen derechos sobre el inmueble y violentaron la puerta de la casa y se instalaron en el porche del inmueble. Allí, en el porche, pusieron bienes muebles, como cama, cocina y otros, sellando las puertas y ventanas de acceso a la casa. Ello ocurrió en fecha 19 de agosto de este año, ese día, de forma violenta entraron a la casa y se instalaron en ella, permaneciendo allí sin permitir que yo pudiese entrar a mi casa, aun cuando en esa casa estaban todos mis enseres, bienes útiles de habitación principal y personal, es decir, aun cuando esa casa es mi lecho y morada principal para mi vida. Sumado a lo anterior, en esa casa se encontraban y aun se encuentran mis mascoticas, mis perritos. Ahora bien, sin embargo, gracias a la medida cautelar dictada por este Tribunal Constitucional, se logró que los referidos invasores salieran del lugar, dada la intervención del Tribunal, no de manera voluntaria, sino obligados por el Tribunal ejecutor por orden de este Tribunal Constitucional. Es importante mencionar que, en la medida, una de las agraviantes manifestó que es cierto que el señor MIGUEL ÁNGEL LOZADA rompió la cerradura de la casa con un martillo y un cincel, y que el resto de los agraviantes entraron a la casa. Eso lo reconoció la sra. CARMEN PEÑA al momento de efectuarse la medida. En este orden de ideas, siendo la escénica de este amparo la protección del hogar doméstico, la cual consagra la constitución nacional corresponde hacer hincapié en que el presente caso está demostrado que mi persona y mi núcleo familiar, tienen constituido en el inmueble, en el cual se produjo la violación mencionada su hogar doméstico. Ello se corrobora con los elementos consignados en autos como lo son, constancia de residencia de la junta comunal correspondiente, firmas espontáneas aportadas por los vecinos por el hecho específico de que en el inmueble se encontraban y se encuentran mis enceres de cocina, habitación, entre otros, en fin todo lo necesario para el desarrollo de mi vida doméstica. Finalmente en cuanto a la violación existente, está suficientemente probada en el momento en que se practico la medida, pues la Sra. Manifestó que entraron por la fuerza….” Seguidamente se le concede la palabra Al representante del Ministerio Público abogado GIANFRANCO CANGEMI, quién manifestó: “. En primer lugar, solicito la aplicación del contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia, aun cuando se desprende de los autos que ha sido debidamente notificada a tal fin. Ahora bien, a todo evento, debe esta representación de la vindicta pública exponer lo siguiente: Sobre el fondo de lo alegado por la ciudadana presuntamente agraviada, evidentemente no existe violación a las disposiciones constitucionales que han sido alegadas en el libelo, es decir que, no hay violación al debido proceso, pues no hay ningún proceso, sino vías de hecho, a través de las cuales los presuntos agraviantes, a decir de la actora se hicieron justicia por sus propias manos, pues consideraron que tenían derechos sobre el inmueble objeto de la acción de amparo, y, entraron violentamente al mismo. En este sentido, se observa que pudo haberse cometido un hecho punible como lo es la invasión, que la hoy agraviante puede denunciar, por ante el ministerio público, órgano competente. Los derechos sobre el inmueble tendrían que debatirse en un juicio ordinario, así pues, en todo caso, los presuntos agraviantes con esa conducta no pueden tomarse justicia por sus propias manos. Ahora bien, se observa que la parte actora ha manifestado que en cumplimiento de la orden cautelar, vista la medida practicada, han cesado las violaciones con la medida, en ese caso, de ser así, han cesado las violaciones alegadas.”; el Tribunal “a-quo” publicara la sentencia de mérito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; siendo que en fecha 26 de noviembre de 2012, dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo.
En cuanto a la acción de amparo constitucional, ha señalado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones.…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, con relación al amparo constitucional, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
En este mismo orden de ideas, y en observancia del criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, este Tribunal Constitucional considera necesario traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo:
“1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;” (…Omissis…)
En efecto, la admisión de la acción de amparo, esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, sea inmediato, efectivo, posible y actual; por lo que, cuando haya cesado la violación o amenaza de alguno de éstos derechos o garantías constitucionales (violación o amenaza que hubiese podido causarla), vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional; inadmisibilidad que podría sobrevenir durante la tramitación del proceso. Teniendo el Juez constitucional, la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción, desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza al derecho o garantía constitucional, alegada, ha cesado; inadmisibilidad ésta, que se calificaría como sobrevenida. (Destacados del Tribunal)
Tal como precisó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente N° 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara...”
Criterio éste reiterado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas:
El 15 de septiembre de 2004, en el expediente N° 03-2253, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, asentó:
“…Esta Sala considera que, en el caso sub iúdice, operó, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Por lo tanto, declara la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional interpuesto por el abogado José Joel Gómez, en defensa del ciudadano Orlando Rafael Medina González, contra la decisión dictada, el 11 de junio de 2003, por la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
El 22 de junio de 2005, en el expediente Nº 04-0256, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en la cual se pronunció:
“…Ello obliga a la conclusión de que, al tiempo de la decisión que impugnó el recurrente, habían cesado las lesiones constitucionales que se denunció en la presente causa, razón por la cual la acción de amparo devino inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe confirmarse el pronunciamiento de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en la presente causa. Así se declara…”
El 01 de marzo de 2007, en el expediente Nº 06-0003, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, sostuvo lo siguiente:
“…De manera que, al haber dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En consecuencia, esta Sala, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional de autos, y así expresamente se decide….”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004, en el expediente Nº 03-2410, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en materia de habeas data estableció:
“…Siendo ello así, al observarse que el objeto de la acción ha sido cumplido previamente por parte de la Junta de Evaluación Permanente de la Guardia Nacional, esta Sala encuentra inoficioso continuar con el presente procedimiento de habeas data, razón por la cual, y vista la exposición del accionante, declara de manera sobrevenida la inadmisibilidad en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Finalmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de agosto de 2002, en el expediente Nº 1287, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, asentó:
“…De acuerdo a ello, aprecia esta Sala que no tiene materia sobre cuya base pueda pronunciarse en torno a los presuntos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad invocados por las recurrentes en la acción de nulidad solicitada, respecto a la cual declara que ha operado una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, en virtud de la derogatoria tanto del Decreto N° 2.382 del 18 de junio de 1992, como de la Resolución ministerial conjunta dictada en fecha 07 de octubre de 1992, según lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 1.742 de fecha el 26 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.160, del 06 de marzo del mismo año. Así se declara…”
Establecido el criterio jurisprudencial, que con carácter vinculante sentaron las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, observa este sentenciador, que la agraviada señaló en la audiencia constitucional que “gracias a la medida cautelar dictada por este Tribunal Constitucional, se logró que los referidos invasores salieran del lugar, dada la intervención del Tribunal, no de manera voluntaria, sino obligados por el Tribunal ejecutor por orden de este Tribunal Constitucional…”, constatándose que en fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual acordó la medida cautelar innominada solicitada por la parte agraviada, ordenando a los presuntos agraviantes el acceso al inmueble a la agraviada, restituyéndole la posesión pacifica del inmuebles y a sus pertenencias, advirtiéndole de que se abstenga de impedir el acceso y uso del inmueble; dicha medida fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre de 2012.
Por lo que evidenciado por este Tribunal en funciones Constitucionales, el que efectivamente, con la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 19 de septiembre de 2012 y practicada el 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, con la cual se restituyeron las garantías constitucionales del conculcadas, es forzoso concluir que la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales, de la parte agraviada, CESÓ, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido como fue lo anterior, que la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales del recurrente en amparo, cesó dejando de ser efectiva y actual; aunado a que no se observan otras violaciones o amenazas de eminente orden público, o que pudieren afectar las buenas costumbres, es forzoso, para este Tribunal en sede Constitucional, concluir que la presente acción de amparo se hizo inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE ESTABLECE
Finalmente, siendo que el Juez es el director del proceso, en aras de procurar la economía procesal, en uso de la potestad jurisdiccional que faculta al Juez Constitucional a proceder a declarar la inadmisibilidad en cualquier momento que constate y determine que la supuesta situación jurídica infringida fue restablecida, es por lo que este Tribunal en sede Constitucional, considera que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA, asistida por las abogadas HILDA MEDIDA DE LEON Y ZAYDA TERAN, contra los ciudadanos MIGUEL ANGELO LOZADA, CARMEN YOLANDA PEÑA, MARISOL LOZADA y MERIBEL HERAS; debe ser declarada INADMISIBLE, al sobrevenir elementos que no hacen necesario la materialización de la finalidad restablecedora propia del amparo constitucional; tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia la apelación interpuesta por la ciudadana YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA, asistida por la abogada ZAYDA TERAN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2012, por la ciudadana YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA, asistida por la abogada ZAYDA TERAN, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente acción de amparo interpuesta en fecha 06 de septiembre de 2012, por la ciudadana YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA, asistida MIGUEL ANGELO LOZADA, CARMEN YOLANDA PEÑA, MARISOL LOZADA y MERIBEL HERAS.
Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. . Y se libró Oficio No. 103/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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