REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.815.181, con domicilio en esta ciudad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
AELXIS ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayores de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 42.409, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, ARMANDO GIRON NAVAS, JUSTINO MIGUEL GIRON y BEATRIZ GIOCONDA POTENZA GIRON, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V- 11.357.402, V- 12.474.902, V- 3.206.758, V- 3.923.343 y V- 6.138.426, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE: 11.434
Visto con Informe de la parte demandada

La ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, asistida por el abogado AELXIS ANTONIO ZAMBRANO, en fecha 14 de agosto de 2012 demandó por FRAUDE PROCESAL, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, ARMANDO GIRON NAVAS, JUSTINO MIGUEL GIRON y BEATRIZ GIOCONDA POTENZA GIRON, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18 de septiembre de 2012.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado “a-quo” dicto sentencia interlocutoria, DECLARANDO IMPROCEDENTE EN DERECHO, de cuya decisión apelo el 02 de octubre de 2012, la ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, asistida por el abogado AELXIS ANTONIO ZAMBRANO, recurso este que fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 31 de octubre de 2012, bajo el No. 11.434 y el curso de Ley.
El 12 de noviembre de 2012, la ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, confiere poder apud acta a los abogados EVARISTO ZAMBRANO y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, y el día 20 de noviembre de 2012, presentaron escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de Libelo por FRAUDE PROCESAL, presentado por la ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, asistido en este acto por el abogado AELXIS ANTONIO ZAMBRANO, en el cual se lee:
“…. PRIMERO.- Con fecha 15 de agosto de 1987, suscribí un 1er. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con BELKIS MILAGROS NAVAS DE GIRON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.923.343, casada, mayor de edad y de este domicilio; por el inmueble ubicado en el Barrio 1ro. De Mayo, Calle 1ro. De Mayo, Av. 112-C, Casa N” 93-T-62 en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
OBSERVACIONES CRÍTICAS QUE CONFORMAN EL FRAUDE PROCESAL:
La persona que funge de ARRENDADORA es la madre del Actor MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS y del Demandado ARMANDO GIRON NAVAS.
Ocupo el inmueble junto con mi familia ininterrumpidamente desde el mes de agosto de 1987 al día de hoy.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de agosto de 1996, los hermanos MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS y ARMANDO GIRON NAVAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.357.402 y 12.474.902, solteros, mayores de edad y de este domicilio; se mostraron dispuestos a formalizar la negociación de Compra -Venta del Inmueble ubicado en el Barrio 1ro. de Mayo, Calle 1ro. de Mayo, Av. 112-C, Casa N° 93-T-62 en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, que ocupaba en mi carácter de ARRENDATARIA después de una prolongada y fallida negociación, en razón del constante incremento del Precio originalmente pactado, que a cada momento aumentaba y, que finalmente con la entrega adicional de UN MILLON SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000); se decidieron a firmar ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, según documento autenticado bajo el N° 65, Tomo 75, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones están específicas en el Documento referido, que acompaño en Copia Certificada MARCADO “C” (4 FOLIOS).
Este episodio es la culminación de un sin número de inconvenientes, desavenencias y demora desde finales del año 94, cuando se pactó la negociación de Compra-Venta que para el día martes 27 de diciembre de 1.994, alcanzó un Precio de TRES ) DE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000), por lo que al día titular siguiente entregue TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) a BELKIS MILAGROS NAVAS DE GIRON, madre de los hermanos GIRON NAVAS, lo que fue 12-C, ratificado por el propio Demandado ARMANDO GIRON NAVAS, como se evidencia en los tres Documentos que en copia acompaño MARCADO “D” (3 FOLIOS). Para diciembre de 1.995, se llegó al acuerdo de firmar el Documento ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, pero todo fue en vano.
La sorpresa y “show” en la Notaría Publica el día 21 de agosto de 1.996, se allanó con el pago adicional al Precio de negociación de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1. 700.000). Empero, MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, se negó a firmar el Documento, cuando para ese momento ya le había entregado la diferencia en dinero efectivo y la madre me prometió que MIGUEL ANGEL firmaría después.
OBSERVACIONES CRÍTICAS QUE CONFORMAN EL FRAUDE PROCESAL:
1. Como se evidencia del Documento en referencia, MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS y ARMANDO GIRON NAVAS, fungen en el texto y auto notarial como vendedores.
2. En definitiva, la negociación de Compra-Venta comportó todo el inmueble por el Casa Precio final de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.000).
3. El Documento fue redactado por la Abgda. REINA YAJAIRA QUIELLI (Inpreagdo N°54929)
El Documento fue otorgado solo por ARMANDO GIRON NAVAS y mi persona, bajo la promesa hecha por la madre, que MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS firmaría después.
En el Acto Notarial estuvimos presentes: JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ y BELKIS MILAGROS NAVAS DE GIRON padre y madre de los hermanos MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS y ARMANDO GIRON NAVAS, la abogada REINA YAJAIRA QUIELLI y, yo.
Es de imaginarse el impase y bochorno de la situación en la Notaría, cuando el Documento de Compra-Venta, quedó otorgado sólo respecto: ARMANDO JOSE GIRON NAVAS y JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO
Como dije anteriormente, desde agosto de 1987, he ocupado ininterrumpidamente el inmueble junto con mi familia, antes como inquilina y ahora como copropietaria.
TERCERO.- Con fecha 13 de mayo de 1998, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, admitió la ACCION DE PARTICION (Exp. N°12.241) promovida por MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, contra su hermano ARMANDO GIRON NAVAS, del inmueble ubicado en el Barrio 1ro. de Mayo, Calle 1ro. De Mayo, Av. 112-C, Casa N° 93-T-62 en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo y de su propiedad en su condición de socios, según Documentos Protocolizado bajo el N° 05, Folios Vto. Pto 1, Tomo 1, de fecha 14 de enero de 1977 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones están específicos en el Libelo.
OBSERVACIONES CRÍTICAS QUE CONFORMAN EL FRAUDE PROCESAL:
1. El Actor MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS es hermano del Demandado ARMANDO GIRON NAVAS, quienes son las mismas personas que aparecen como vendedores en el Documento por el cual yo adquirí en fecha 21 de agosto de 1996.
La pretensión del actor MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, fue expuesta textualmente así: (…)
Con fecha 21 de julio de 1998, la Secretaria del Tribunal de la causa Certifico LA CITACION del Demandado ARMANDO GIRON NAVAS, quien al haberse negado a firmar la BOLETA en su oportunidad, fue recibida por “su mama”.
Con fecha 8 de mayo del 2000, el Alguacil del Tribunal de la Causa NOTIFICO al Demandado ARMANDO GIRON NAVAS, quien firmo el avocamiento del nuevo Juez.
CUATRO.- Con fecha 02 de octubre de 2000, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SENTENCIO con fundamento en el INFORME DEL Ing. RAMON COLMENARES MEDINA, con el carácter de PARTIDOR designado (Exp. FOLIOS 38, 39 y 40).
a) APROBADA LA PARTICIÓN de un Bien “ubicado en el Barrio Negro Primero, Calle Negro Primero (Avenida 112-C) distinguida con el N° 93-T-62, en Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, antes Candelaria, Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo”.
b) VENTA DEL INMUEBLE: El Juzgador, con fundamento de que el inmueble cuya división generaría perjuicios a las partes,”... dispuso la venta del mismo en ACTO DE REMATE, mediante el Ejercicio del Derecho de Preferencia para adquirir entre los Copropietarios o en su defecto la. subasta pública del inmueble. (Subrayado nuestro)
c) CONDENATORIA EN COSTAS: El Tribunal condenó en Costas al Demandado ARMANDO JOSE GIRON NAVAS.
OBSERVACIONES CRITICAS QUE CONFORMAN EL FRAUDE PROCESAL:
1. La Decisión del Tribunal se produjo de oficio, 3 meses y 24 días después de haber NOTIFICADO al Demandado ARMANDO GIRON NAVAS, sin que ninguna de las partes lo solicitara.
2. La Decisión de venta del Inmueble, con fundamento en el supuesto prejuicio que causa su unidad, se ordenó en los términos siguientes:
Cada propietario tuvo la 1era. Opción para adquirir el Derecho del otro propietario.
En su defecto, ¡por ANALOGIA!... se sacaría a la venta el Inmueble en SUBASTA PÚBLICA Y VENTA DE BIENES, de conformidad con el CAPITULO IX, TITULO IV EL LIBRO SEGUNDO DEL C.P.C.
3. Ninguna de las partes manifestó su interés en adquirir el 50% de los Derechos de la otra parte.
Con fecha 26 de enero del 2001, el Alguacil del Tribunal de la Causa NOTIFICO personalmente al Demandado ARMANDO GIRON NAVAS, quien recibió la Boleta pero no la firmo.
Con fecha 25 de agosto del 2004, 3 años, 10 meses y 9 días después de su última actuación, (16-10-2000). el Actor MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, se apersona a! Tribunal solicitando el avocamiento del nuevo Juez y consigna poder a abogados.
Con fecha 15 de marzo del 2011, 4 años, 11 meses y 8 días después de su última actuación (05-04-2006), el Actor MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, se apersona al tribunal y consigna poder a abogados.
Con fecha 28 de junio 2011, el Tribunal proveyó y ordeno expedir el UNICO CARTEL DE REMATE, publicado en el DIARIO “LA CALLE”.
QUINTO.- Con fecha 19 de julio de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo las 10:00 a.m., celebró EL ACTO DE REMATE del inmueble objeto de la SOLICITUD DE PARTICION (Exp. FOLIOS 69,
70 y 71).
OBSERVACIONES CRÍTICAS QUE CONFORMAN EL FRAUDE PROCESAL:
El ACTO DE REMATE, se llevó a cabo conforme a la SENTENCIA del Tribunal de a causa de fecha 02 de octubre del 2000, que ordenó realizarlo mediante la publicación de un UNICO CARTEL DE REMATE.
El ACTO DE REMATE del Inmueble, que ocupo ininterrumpidamente en mi condición de copropietaria en un cincuenta por ciento (50%), se llevó a cabo, como SUBASTA PÚBLICA Y VENTA DE BIENES, de conformidad con El Libro
Segundo, Titulo IV del Capítulo IX del C.P.C..
El ACTA DE REMATE dice textualmente como sigue: (…)
El ACTA DE REMATE adjudicó en propiedad el 100% del Inmueble a BEATRIZ GIOCONDA POTENZA GIRON, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.138.426, mayor de edad, de este domicilio y prima de los hermanos MIGUEL ANGEL Y ARMANDO GIRON NAVAS, por ser hija de BEATRIZ GIRON RODRIGUEZ quien fué emanada a su vez del padre de aquellos.
SEXTO: Con fecha miércoles 4 de julio del 2012 (12:45 PM), el abogado ADONAY BALESTRINI MORONTA, en representación de la familia GIRON NAVAS se apersonó y desde la acera de mi casa, le comunicó al hijo el interés de hablar del asunto relacionado con el inmueble en términos conciliatorios y de arreglo. (…)
DERECHO POSITIVO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Que de conformidad con el Art. 257 de LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EL PROCESO es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En el Derecho positivo venezolano la ACCIÓN DE PARTICIÓN, está prevista en el LIBRO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, específicamente EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES EREDITARIAS, que en su TITULO V, remiten al CAPITULO II: DE LA PARTICIÓN.
El día viernes 16 de marzo último, el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, cumplió 25 años de vigencia y durante todo este tiempo los Actores del Foro Judicial, hemos pretendido construir la mejor formula jurisprudencial, a fin de alcanzar la aspiración e idea contentada en su Exposición de motivos. Precisamente, la novedad de este Código en materia de PROCEDIMIENTO de PARTICION fue la incorporación del Art. 783 del C.P.C. que remite a la forma de adjudicar o liquidar la masa 2 siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”, :en concordancia con los Arts. 783 del C.P.C, y 770,1082 y 1680 del C.C. (…)
Así, la Ley tiene previsto de manera específica y diáfana la forma y modo de LIQUIDAR TODA PARTICION.
En este sentido corresponde al Juez, garantizar el interés Público de la Función Jurisdiccional mediante su acertada interpretación de la Ley, para lo cual se haya autorizado como Director del Proceso y teóricamente preparado en su deber de alcanzar el propósito e intención del legislador como es el de “conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
La ACCION DE PARTICION incoada por MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, en su condición de comuneros de un Inmueble junto con su hermano ARMANDO JOSE GIRON NAVAS, esta soportada en el Título de Propiedad protocolizado bajo el N° 05, Folios Vto. Pto 1, Tomo 1, de fecha 14 de enero de 1977 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia; cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones quedaron especificados.
Conforme a la narración libelar, la preatención del Acto MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, resulta simple y expedita, conforme a su dicho ante la negativa de su hermano ARMANDO JOSE GIRON NAVAS, quien -según él- se ha negado a vender. Su interés Jurídico es disponer del cincuenta por ciento (50%) del Inmueble En el caso concreto, el Juzgador no tenía alternativa axiomática distinta que no fuera la de SENTENCIAR en forma DECLARATIVA, para modificar la situación de comunidad preexistente y crear la libre disposición de los Derechos del Actor, pero nunca ordena' la venta del Inmueble en su totalidad a terceros. Yerro en su deber, al argumentar de motu propio, que en razón del supuesto perjuicio que causaría a las partes la división del Inmueble aplicó ¡LA ANALOGIA!, como fórmula de interpretación.
Doctrinaria, Jurisprudencial y Legalmente de conformidad con el Art. 4 del C.C. y el Art. 8 del C.P.C., la TECNICA DE LA INTERPRETACION ANALÓGICA resulta excepcional en ausencia de disposiciones específicas de la Ley para resolver, que en el JUICIO DE PARTICION, resulta improcedente ya que la naturaleza del patrimonio en litigio, tiene como identidad LA COMUNIDAD DE BIENES de los litigantes.
Ningún PROCESO DE PARTICION, comporta la Sentencia u Orden de Liquidar, I Vender o Rematar Bienes objeto de la Pretensión Demandada, a menos que responda a un acuerdo de las partes. En este sentido, todo Juzgador que se pronuncie en sentido traslativo, procede al margen de su potestad justiciera. Simple y llanamente el PROCESO DE PARTICION, no comporta afectación de la comunidad, sino delimitación de la propiedad e incluso liberación de la preferencia legal entre comuneros.
La ACCION DE PARTICION demandada por MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, debió alcanzar mediante SENTENCIA DECLARATIVA, la delimitación o proporción jurídica que en propiedad le pudiera corresponder a cada uno de los socios o en el mejor de los casos, para que el Demandante pudiera enajenar su parte libremente, pero nunca una Sentencia u Orden de REMATE JUDICIAL del inmueble, menos aún, la adjudicación a un Tercero del cien por ciento (100%) del inmueble.
En conclusión, la SENTENCIA del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA- TADO CARABOBO, trascendió los límites de las Disposiciones Fundamentales del Título Preliminar del Código de Procedimiento Civil (Arts. 12, 16 y 17), al haber ordenando el REMATE Y ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD del inmueble objeto de la--RTICION. con el sofisma de proceder ANALOGICAMENTE. La Acción es diáfana en su Narración Libelar, sin embargo el Juzgador faltó en su obligación de congruencia o conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y la pretensión del demandante e incluso de las partes.
EL PROCESO se presentó en abril de 1998 y termino con EL ACTO DE REMATE el 19 de junio del 2011, que al fin y al cabo, no hubiesen logrado tal FRAUDE PROCESAL, sin el desacierto o desconocimiento del Juez, que autorizó la venta del cien por ciento (100%) del Inmueble a una prima hermana BEATRIZ GIOCONDA POTENZA GIRON, Al Dolo de la familia en su propósito de pretender ignorar mis Derechos, Acciones e Interés, muy especialmente por parte del Actor MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS y el Demandado ARMANDO GIRON NAVAS, debemos sumarle la deslealtad y falta de probidad, ya que actuaron con absoluta y plena conciencia de su sinrazón, temeridad y mala fé desde el inicio hasta la terminación del Proceso. (Arts. 17 y 170 del C.P.C). La sustanciación del PROCESO se hizo de forma muy irregular, habiéndose consumado repetidamente LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Significativamente, basta referir las siguientes: (…)
LA PERENCION DE LA INSTANCIA, prevista en el Art. 267 del C.P.C., constituye una previsión novedosa en la sustanciación del PROCESO; que entre muchas de sus características se verifica de pleno derecho, es irrenunciable por las parte, se declara de Oficio, es automática, sin alternativa incidental, los actos cumplidos con posterioridad a su consumación son nulos y su efecto es “erga omnes”. Nada de ello advirtió el Juzgador en su Sentencia.
Como dijimos Ut supra, el PROCESO es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, que tiene por Norte, entre otros, los Principios de Legalidad y Congruencia que el Juzgador debe garantizar estrictamente, so pena de faltar o4fc alterar la pretensión Demandada, bien en forma positiva o en forma negativa. Tal PROCESO DE PARTICION, objeto de impugnación, fue admitido y sustanciado, hasta alcanzar el ACTO DE REMATE, durante trece (13) años, dos (02) meses y seis (06) días; sin que en mi condición de copropietaria fuera llamada a Juicio por las Partes, desconociendo la audacia de los hermanos GIRON NAVAS para defraudar los Derechos de propiedad que poseo sobre el inmueble, hasta el mes de diciembre de 2011, cuando me entere de toda la maniobra judicial; nada de lo cual se habría alcanzado, sin la Sentencia del Tribunal que conoció la Causa, por no estar previsto er el Derecho Positivo Venezolano.(…)
PETITORIO
Por todo ello ciudadano Juez, por los argumentos Ut-Supra expuestos, de conformidad con los Arts. 26, el numeral 1 del Art. 49, y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los Arts. 11, 16, 17 y 170 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y la reiterada JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Sentencia Nro. 908 de 4-08-2000. caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), es por lo que Demando la inexistencia de EL PROCESO, que sustanció EL JUICIO DE PARTICION y en consecuencia la nulidad de todos y cada uno de sus Actos; promovido por el ACTOR MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS contra EL DEMANDADO ARMANDO GIRON NAVAS, venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.357.402 y 12.474.902, mayores de edad. Solteros y con domicilios en la Dirección que oportunamente señalaré; que conoció y sentenció el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Exp. N° 12241). Asimismo, demando a JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ, BELKIS MILAGROS NAVAS DE GIRON y BEATRIZ GIOCONDA -DTENZA GIRON, venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad Nros.3.206.758, 3 923.343 y 6.138.426, mayores de edad, con el carácter de sus respectivas participaciones en la simulación de esconder la verdad y con Domicilio en la Dirección que oportunamente señalaré.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 24 de septiembre de 2012, en el cual se lee:
“….Vista la anterior demanda por FRAUDE PROCESAL, junto con sus recaudos anexos, intentada por la ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.815.181 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.456.512, inscrito en el Instituto de Previsión Soc s; del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 42.409, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL GIROS NAVAS, ARMANDO GIRÓN NAVAS, JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ, BELKIS MILAGROS NAVAS DE GIRÓN y BEATRIZ GIOCONDA POTENZA GIRÓN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas-, de identidad Nros. 11.357.402, 12.474.902, 3.206.758, 3.923.343 y 6.138.426 respectivamente, procede este Despacho a emitir el pronunciamiento respectivo respecto a la procedencia de la misma y en tal sentido observa:
La accionante en su escrito libelar pretende: (…)”
Como se observa del contenido del petitorio de la accionante ut supra parcialmente trascrito, lo pretendido es que sea declarada la inexistencia de un proceso y la consecuente nulidad de todos y cada uno de sus actos, causa ésta cuyo Juzgado de origen lo fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 12.241 y que se inició el 22 de Abril de 1998, siendo sentenciado el mismo en fecha 02 de Octubre de 2000, sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada. Al haber adquirido dicha sentencia el carácter de cosa juzgada formal, mal puede esta juzgadora por la vía de la demanda de Fraude Procesal anular o declarar inexistente un proceso; por lo que, la demanda así planteada resulta ser a todas luces IMPROCEDENTE EN DERECHO…”
c) Diligencia de fecha 02 de octubre de 2012, suscritas por la ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHRIRIGUAYO asistida por el abogado ALEXIS ANTONIO SAMBRANO, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de octubre de 2012, en el cual oye en un solo efectos, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2012.
E) De los informes presentados en fecha 20 de noviembre de 2012, por el abogado ALEXIS ANTONIO SAMBRANO, apoderado judicial de la ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHRIRIGUAYO, en el cual se lee:
“…FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACION, que refutan la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando “IMPROCEDENTE EN DERECHO”, la ACCION DE FRAUDE PROCESAL incoada, están contenidos en los siguientes CAPITULOS:
CAPITULO I
UNA 1ra. PARTE, QUE HACE IMPERIOSA LA TRANSCRIPCION DEL PETITORIO DEL LIBELO DE DEMANDA:
“PETITORIO
Por todo ello ciudadano Juez, por los argumentos Ut-Supra expuestos, de conformidad con los Arts. 26, el numeral 1 del Art. 49, y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los Arts. 11, 16, 17 y 170 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y la reiterada JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Sentencia Nro. 908 del 4-08-2000. caso: Hans Gotterried Ebert Dreger). es por lo que Demando la inexistencia de EL PROCESO, que sustanció EL JUICIO DE PARTICION y en consecuencia la nulidad de todos y cada uno de sus Actos; promovido por MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS contra ARMANDO GIRON NAVAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.357.402 y 12.474.902, mayores de edad, solteros y con domicilios en la Dirección que oportunamente señalaré; que conoció y sentenció el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Exp.N° 12241). Asimismo, demando a JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ, BELKIS MILAGROS NAVAS DE GIRON y BEATRIZ GIOCONDA POTENZA GIRON, venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.206.758, 3.923.343 y 6.138.426, mayores de edad y con el carácter de sus respectivas participaciones en la simulación de esconder la verdad y con Domicilio en la Dirección que oportunamente señalaré”. (Subrayado y resaltado nuestro)
La transcripción de parte del Petitorio contenido en la Decisión impugnada, fue incompleta y no incluyó la primera parte del mismo (que aparece subrayado), donde Cita la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO Z E En este se JUSTICIA (Sentencia Nro. 908 del 4-08-2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), que junto con el articulado Constitucional y del Procedimiento Civil, sirvió de Fundamento Lega a la ACCION DE FRAUDE PROCESAL incoada.
por tal razón, yerro la Juzgadora al inadvertir que a Cita Jurisprudencial del Petitorio, nítida en su decisión, cristaliza la evolución del Cóclgo de Procedimiento Civil vigente, an materia de FRAUDE PROCESAL CIVIL (Arts. 17 y 341).
En conclusión, catorce (14) años después de la vigencia del Código de Procedimiento Civil a la fecha de la Jurisprudencia citada en el PETITORIO LIBELAR de fecha 8 de agosto del 2000, se inició el reconocimiento de admisibilidad en el Foro Judicial de LA ACCION DE FRAUDE PROCESAL.
CAPITULO II
UNA 2da. PARTE, QUE HACE IMPERIOSA LA TRANSCRIPCION DEL DISPOSITIVO DE LA DECISION APELADA:
‘‘Como se observa del contenido del petitorio de la accionante ut supra parcialmente transcrito, lo pretendido es que sea declarada la inexistencia de un proceso y la consecuente nulidad de todos y cada uno de sus actos, causa ésta cuyo Juzgado de origen lo fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 12.241 y que se inició el 22 de Abril de 1998, siendo sentenciado el mismo en fecha 02 de Octubre de 2000, sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada. Al haber adquirido dicha sentencia el carácter de cosa juzgada formal, mal puede esta juzgadora por la vía de la demanda de Fraude Procesal anular o declarar inexistente un proceso; por lo que, la demanda así planteada resulta ser a todas luces IMPROCEDENTE EN DERECHO. ASI SE DECIDE. ”(Subrayado nuestro).

Asimismo, en su Dispositiva el A-quo, invoca en su Decisión, el carácter de COSA JUZGADA del JUICIO DE PARTICION DE BIENES, que utilizaron Los Demandados de presente ACCION como fórmula de Fraude, disponiendo finalmente que no podría “anular o declarar inexistente un proceso; por lo que, la demanda así planteada resulta ser a todas luces IMPROCEDENTE EN DERECHO. ASI SE DECIDE.”
En este sentido, la propia Cita Jurisprudencial del PETITORIO (04-08-2000) y las muchas Sentencias sucesivas, contienen la respuesta a los argumentos de “IMPROCEDENTE EN DERECHO” de la Decisión apelada. Hoy por hoy, basta acceder a la página del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde se evidencia el reiterado criterio jurisprudencial de Admisibilidad de la ACCION DE FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA ORIGINAL:
JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Sentencia N° 908 del 04-08-2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger)
“Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal Io del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).”
“Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.”
“Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente fijados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código/ de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

“El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.”
“En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.”
SENTENCIA RECIENTE:
JURISPRUDENCIA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sentencia N° 908 de 29-03-2011, caso: Productos Integrados C.A. PROINCA)
“ De acuerdo con el criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, para garantizar el derecho de alegar y probar de las partes, ante un planteamiento referidas a las figuras o instituciones expresas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se ha considerado que debe hacerse por vía autónoma y tramitarse a través del procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, sea producto de varios juicios; mientras que debe tramitarse a través de la vía incidental, siguiente los parámetros del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso.”
En conclusión, EL FRAUDE PROCESAL CIVIL, se encuentra total y absolutamente consolidado como ACCION autónoma, independiente y admisible mediarte el Procedimiento Ordinario.
PETICION EXPRESA
Por todo ello Ciudadano Juez, por los argumentos ut-supra expuestos, ratifico los hechos y fundamentos de la ACCION POR FRAUDE PROCESAL incoada, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y pido expresamente se ordene su ADMISION, con fundamento en el Art. 26 y 237 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Arts. 17 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
DOMICILIO PROCESAL
los efectos previstos en el Art. 174 del CPC., señalamos como domicilio procesal a siguiente: Avenida Cedeño, Avenida Montes de Oca, Edificio Torre Empresarial, Piso 4, Oficina 4-D, Teléfonos 0241-8578296-578016-575515 de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo…”

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de octubre de 2012, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declaró IMPROCEDENTE EN DERECHO la presente demanda de FRAUDE PROCESAL, incoada por la ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, ARMANDO GIRON NAVAS, JUSTINO MIGUEL GIRON y BEATRIZ GIOCONDA POTENZA GIRON.-
La ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, asistida por el abogado ALEXIS ZAMBRANO, que interpone la presente acción de fraude procesal, que es el resultado del efecto jurídico de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de octubre de 2000, que dispuso el acto de remate celebrado el 19 de julio de 2011, del inmueble ubicado en el Barrio 1ro de Mayo, Calle 1ro de Mayo, Av. 112-C, Casa N° 93-T62 en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, con motivo de la acción de partición de bienes (exp N° 12241) incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, contra ATRMANDO GIRON NAVAS, adjudicándolo finalmente a la ciudadana BEATRIZ GIOCONDA POTENZA GIRON, toda la familia confabuló la idea de desconocer su derecho, acciones e intereses, que hallaron su desarrollo en el juicio de Partición y la distorsión que generó la sentencia que ordenó el remate del bien inmueble del cual soy propietaria.
Continúa señalando, que el actor MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, consciente plenamente de que los hechos narrados en su libelo de la demanda no eran ciertos, exactos y reales, incoó acción judicial contra su hermano ARMANDO GIRON NAVAS, con el único propósito de defraudar sus derechos que posee sobre el inmueble, pero sin duda alguna su intención no pudo haber sido individual o solo ello explica la actitud procesal pasiva del demandado, se trata de un fraude procesal, de un trato de colusión, para eludir la única verdad moral y documental de su condición de propietario, así que idearon el juicio de partición como formula legal para desconocer lo suyo, más aún, administraron la sustanciación del proceso por mas de trece (13) años, dos (02) meses y seis (06) días y en definitiva, a su dolo personal y familiar, le sumaron el desconocimiento del Juzgador, quien al haberse pronunciado en sentido traslativo de mi derecho de propiedad (50%) actuó con abuso de poder y extralimitación de funciones, todo ello conforma el fraude procesal; la utilización fraudulenta en beneficio propio para desconocer la participación que en un cincuenta por cientos (50%) tengo sobre el inmueble en su condición de copropiedad, el absoluto desconocimiento y loa falta de su llamada a juicio en la solicitud de partición de los hermanos GIRON NAVAS, como la sentencia u orden de remate judicial del inmueble y su definitiva adjudicación en propiedad a un pariente suyo, conforman toda una manipulación judicial para defraudar sus derechos; por lo que demanda la inexistencia de el proceso, que sustanció el juicio de particion y en consecuencia la nulidad de todos y cada uno de sus actos; incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS contra ciudadano ARMANDO GIRON NAVAS, que conoció y sentenció el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Exp. N° 12241), e igualmente demanda a JUSTINO MIGUEL GIRON RODRIGUEZ, BELKIS MILAGROS NAVAS DE GIRON y BEATRIZ GIOCONDA -DTENZA GIRON, con el carácter de sus respectivas participaciones en la simulación de esconder la verdad.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado ALEXIS ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual señala que se refuta la decisión del Tribunal “a-quo” que declaró improcedente en derecho la acción de fraude procesal, que la transcripción del petitorio contenida en la decisión impugnada fue incompleta y no incluyo la primera parte del mismo donde se cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que junto con el articulado constitucional y del Procedimiento Civil , que sirvió de fundamento legal a la presente acción , que el Tribunal “a-quo” yerra al inadvertir la cita jurisprudencial , la cual cristaliza la evolución del Código de Procedimiento Civil en materia de fraude procesal, y que su dispositiva invoca el carácter de cosa juzgada del juicio de partición de bienes que utilizaron los demandados como formula de fraude, disponiendo finalmente que no podría anular o declarar inexistente un proceso, existe muchas jurisprudencias que contienen respuesta a los argumentos de improcedente en derecho, que el fraude procesal se encuentra total y absolutamente consolidado como acción autónoma, independiente y admisible mediante el procedimiento ordinario por lo que solicita se ordene la admisión de la demanda de fraude procesal.
En relación al fraude procesal, éste consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad de carácter engañoso que configura una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de Justicia, realizados en el decurso de un proceso- fraude endoprocesal- o con ocasión a este, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución del conflicto- e incluso puede cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño y perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero –dolo procesal- obviamente el mismo fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenido en los artículos 17 y 120 de la Ley adjetiva, evidentemente con fundamento en el artículo 2º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como valores superiores del ordenamiento jurídico Venezolano estableciendo la justicia y la ética entre otros elementos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908, dictada el 04 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dregert), estableció:
“…Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal Io del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).”
“Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.”
“Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente fijados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código/ de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
“El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.”
“En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida …” (Negrillas de Alzada)…”
En el caso sub examine, la ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, asistida por el abogado ALEXIS ZAMBRANO, interpone la presente acción de fraude procesal, por vía autónoma, con el fin de anular o declarar inexistente un proceso, de partición de bienes, que culminó con sentencia interlocutoria dictada el 02 de octubre del año 2000, en el cual se ordenó el remate del bien; con carácter de cosa juzgada, siendo necesario acotar que la jurisprudencia constitucional ha establecido dos formas de accionar el fraude procesal, a) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y b) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos caso un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio; siendo que la única vía para enervar una cosa juzgada proveniente de un proceso fraudulento, es la invalidación o revisión, las cuales son instituciones que atienen a causales taxativas y particulares, Y ASI SE ESTABLECE.
Lo que hace necesario traer a colación lo que se entiende por improponibilidad.
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar. La improponibilidad sería objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
No se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concreto concurren tanto las condiciones de su admisión, como si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea; que de no ser así, la improcedencia derivaría de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda la acción (causa petendi), los que no son aptos para generar una sentencia condenatoria.
Por lo que en el caso de autos, al pretenderse la inexistencia de un proceso que se sustanció en un juicio de partición y la nulidad de cada uno de sus actos, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, contra el ciudadano ARMANDO GIRON NAVAS, que conoció y sentenció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 12241, el cual culmino con sentencia dictada el 02 de octubre de 2000, ordenándose acto de remate del bien, es decir, con sentencia con carácter de cosa juzgada; y siendo la única vía para enervar la cosa juzgada proveniente de un proceso fraudulento, es la vía de invalidación o revisión, lo que hace forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE por improponible dada la imposibilidad fáctica, de declarar inexistente un proceso que culmino con sentencia y acto de remate, con carácter de cosa juzgada, por cuanto el legislador no ha querido que pierda su valor mediante un juicio ordinario, de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, a fin de mantener la seguridad jurídica de la cosa juzgada. Considerando este Sentenciado que se deben dejar a salvo los derechos que le puedan asistir a la accionante de acudir a la vía de invalidación o revisión, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la ciudadana JUANA MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, asistida por el abogado ALEXIS ZAMBRANO, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 24 de septiembre de 2012, no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de octubre de 2012, por la ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, asistido en este acto por el abogado AELXIS ANTONIO ZAMBRANO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: IMPROPONIBLE la demanda por FRAUDE PROCESAL, incoada por la ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, ARMANDO GIRON NAVAS, JUSTINO MIGUEL GIRON y BEATRIZ GIOCONDA POTENZA GIRON.

Queda así REFOMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 118/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO