REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los N° 79 y 80, Tomo 51-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JULIO CESAR PINTO MALDONADO, WESLEY JOSUE SOTO LOPEZ, JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, CARLOS ALCANTAR, HERNANDO BARBOZA, RAMON BONYORNI, ENRIQUE CASTILLO GALAVIS, PEDRO GARRON REQUESENS, AYLEEN GUEDEZ, JOSE VICENTE HARO, ELIAS HIDALGO, MANUEL ITURBE, NELSON MATA AGUILERA, ANDRES MEZGRAVIS, MIGUEL MORA, MARIA FERNANDA PULIDO, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, JAVIER RUAN, JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, JUAN CARLOS SENIOR, JOSE ARMANDO SOSA, OSCAR TORRES y SAUL SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 68.640, 133.732, 112.655, 89.805, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 64.81575.079, 48.523, 68.362, 31.035, 58.585, 68.640, 123.276, 82.976, 109.235, 70.411, 81.083, 84.836, 48.464, 20.487 y 110.909 , respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
IMPORTACIONES ASIAMED, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el N° 47, Tomo 47-A, modificado su Documento Constitutivo Estatutario, según acta inscrita en el mencionado Registro, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el N° 53, Tomo 33-A, y los ciudadanos AMELIA VILLAFAÑE y AGUSTIN TENORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.124.111, y V-8.601.386, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS CRUCES TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.970, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.435.
El abogado WESLEY SOTO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 03 de diciembre de 2009, demandó por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, a la sociedad mercantil IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., y los ciudadanos AMELIA VILLAFAÑE y AGUSTIN TENORIO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 09 de diciembre de 2009.
El 19 de enero de 2010, el abogado PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de esta Circunscripción Judicial levantó acta de inhibición por encontrarse comprendido dentro de los supuestos que establece el artículo 82, ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil, vencido como fue el lapso de allanamiento, ordenó remitir las copias certificadas contentivas de la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, y el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 03 de febrero de 2010, y ese mismo día dictó otro auto en el cual instó a la parte actora a consignar en un plazo de cinco días los documentos en original o en su defecto copias fotostáticas certificadas de los mismos que soportan lo manifestando en el libelo de la demanda; transcurrido dicho término sin que conste en autos las consignación de dichos recaudos se entenderá desistida la acción.
El 11 de febrero de 2010, comparecieron los abogados JULIO CESAR PINTO y WESLEY SOTO LOPEZ, apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignaron los documentos originales requeridos por el Tribunal “a-quo”- .
El 18 de febrero de 2010, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual insta a la parte demandante a que indique quien representa a la codemandada, sociedad mercantil IMPORTACIONES ASIAMED, S.A..
El 19 de febrero de 2010, el abogado WESLEY SOTO, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia consignó instrumento poder y sustitución de poder.
El 23 de febrero de 2010, el abogado WESLEY SOTO, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia señaló que los representantes de la empresa demandada son los ciudadanos AMELIA VILLAFAÑE y AGUSTIN TENORIO.
El 01 de marzo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el admitió la demanda, decretó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil IMPORATCIONES ASIAMED, S.A., en la persona de sus administradores ciudadanos AMELIA VILLAFAÑE y AGUSTIN TEONORIO y a éstos como fiadores principales y principales pagaderos de la sociedad mercantil IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., para que comparezcan dentro de los diez días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la practica de la última intimación y pague a la demandada la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 879.140,35) , apercibiéndosele que en el plazo indicado deben hacer oposición al pago o formular oposición y que no habiendo ésta, se procederá a la ejecución forzosa, igualmente se advierte a los intimados que la actora solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, y que aún cuando la demandada no formule oposición la corrección monetaria se calculara desde la fecha del presente decreto, hasta la fecha en que se ordene la ejecución, si se formula oposición la indexación se ordenará pagar en la sentencia definitiva; en el caso de que haya oposición, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir del vencimiento del lapso de oposición, sin que sea necesaria la presencia de la demandante y por ende continuará el procedimiento por los trámite del juicio ordinario.
El 09 de marzo de 2010, los abogados JULIO CESAR PINTO y WESLEY SOTO, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de reforma de la demanda.
El 18 de marzo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admite la reforma de la demanda decretó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil IMPORATCIONES ASIAMED, S.A., en la persona de sus administradores ciudadanos AMELIA VILLAFAÑE y AGUSTIN TEONORIO y a éstos como fiadores principales y principales pagaderos de la sociedad mercantil IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., para que comparezcan dentro de los diez días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la practica de la última intimación y pague a la demandada la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 879.140,35) , apercibiéndosele que en el plazo indicado deben hacer oposición al pago o formular oposición y que no habiendo ésta, se procederá a la ejecución forzosa, igualmente se advierte a los intimados que la actora solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, y que aún cuando la demandada no formule oposición la corrección monetaria se calculara desde la fecha del presente decreto, hasta la fecha en que se ordene la ejecución, si se formula oposición la indexación se ordenará pagar en la sentencia definitiva; en el caso de que haya oposición, la contestación a la demanda y su reforma tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir del vencimiento del lapso de oposición, sin que sea necesaria la presencia de la demandante y por ende continuará el procedimiento por los trámite del juicio ordinario.
El 05 de abril de 2010, el abogado WESLEY SOTO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó tres copia del libelo de la demanda reformado y su auto de admisión, a los fines de su certificación, asimismo provee al Alguacil los recursos necesarios para la practica de la intimación. Ese mismo día el alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos correspondientes para la práctica de la intimación de la parte demandada.
El 09 de abril de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual deja constancias de haber recibido las resulta de la inhibición interpuesta por el abogado PASTOR POLO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ordenando agregarse al expediente.
El 18 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando le fue imposible ubicar la dirección.
El 01 de marzo de 2011, compareció el abogado WESLEY SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia indicó nueva dirección para practicar la intimación de los demandados; solicitando el desglose de las compulsas de intimación para que le sean entregadas al Alguacil; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 03 de marzo de 2011.
El 10 de marzo de 2011, el abogado WESLEY SOTO, apoderado actor, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de los demandados. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos para la práctica de la intimación.
El 17 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su posibilidad de practicar la intimación de los demandados.
El 21 de marzo de 2011, el abogado WESLEY SOTO, apoderado actor, mediante diligencia solicito la intimación por carteles de los demandados, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Y ese mismo día, mediante otra diligencia, sustituyó poder en la persona de las abogadas INDIRA FALCON y EUGENIA GANEM LANDA.
El 24 de marzo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó la intimación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de marzo de 2011, el abogado WESLEY SOTO, apoderado actor, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado lo carteles de intimación.
El 10 de mayo de 2011, el abogado WESLWY SOTO, apoderado actor, mediante diligencia solicito se repusiera la causa al estado de librar nuevo cartel de intimación dejando sin efecto al ya librado, ya que el cartel librado se incurrió en el error material de no incluir a la sociedad mercantil IMPORTACIONES ASIAMED, S.A.
El 16 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual suspende temporalmente el presente juicio, hasta que se haya dejado constancia en autos de haberse se tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento administrativo, de conformidad con el decreto con rango y fuerza de de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda.
El 03 de noviembre de 2011, el abogado WESLEY SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual solicitó la reanudación de la presente causa.
El 11 de noviembre de 2011, el abogado EDAGRDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal “a-quo” se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la reanudación de la presente causa.
El 22 de noviembre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó librar nuevo cartel de intimación dejándose sin efecto el cartel de intimación librado en fecha 24 de marzo de 2011.
El 29 noviembre de 2011, compareció el abogado WESLEY SOTO, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia dejo constancia de haber retirado los carteles de intimación librados el 22 de noviembre de 2011.
El 20 de diciembre de 2011, el abogado WESLEY SOTO, mediante diligencia consigno los recursos necesarios para el traslado de la secretaria a fin de practicar la fijación de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de enero de 2012, el abogado WESLEY SOTO, apoderado actor, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de intimación a los fines de que sean agregados al expediente.
El 11 de enero de 2012, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de intimación en el domicilio de los demandados.
El 22 de febrero de 2012, el abogado WESLEY SOTO, apoderado actor, diligenció solicitando se le designara defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 27 de febrero de 2012, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado GERARDO JOSE PRADO USECHE, acordándose su notificación a fin de que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho si siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los caso preste el juramento de Ley.
El 20 de marzo de 2012, compareció el abogado WESLEY SOTO, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó copia simple del escrito de demanda, auto de comparecencia a los fines de su certificación para el defensor ad-litem y provee los recursos necesarios al alguacil para la practicar de su notificación.
El 22 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al defensor ad-litem abogado GERARDO PRADO.
El 26 de marzo de 2012, compareció el abogado GERARDO PRADO, en su carácter de defensor ad-litem, mediante diligencia presentó su excusa de aceptar el cargo para el cual fue designado.
El 28 de marzo de 2012, compareció el abogado WESLEY SOTO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicito se designara nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 02 de abril de 2012, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado LUIS CRUCES, acordándose su notificación a fin de que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho si siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los caso preste el juramento de Ley.
El 17 de abril de 2012, el abogado WESLEY SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda y de auto de admisión con orden de comparecencia para su certificación por secretaria.
El 30 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al defensor ad-litem.
El 03 de mayo de 2012, compareció el abogado LUIS CRUCES, en su carácter de defensor ad-litem, mediante diligencia acepto el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
El 10 de mayo de 2012, los abogados JULIO CESAR PINTO, WESLEY SOTO, SAUL OCTAVIO, INDIRA FALCON, EUGENI GANEN, REYNA LUZARDO, apoderado judiciales de la parte demandante, presentaron escrito en el cual solicitan la intimación del defensor ad-litem.
El 14 de mayo de 2012, compareció el abogado LUIS CRUCES, en su carácter de defensor ad-litem, mediante diligencia se opuso al decreto de intimación.
El 15 de mayo de 2012, compareció el abogado WESLEY SOTO, mediante diligencia solicito se dejara sin efecto la oposición al decreto de intimación efectuada por el defensor ad-litem por ser extemporánea y ratificó la solicitud de intimación personal del defensor, solicitud está que fue declarada improcedente por el Tribunal “a-quo” por auto dictado el 16 de mayo de 2012.
El 04 de junio de 2012, el abogado LUIS CRUCES, en su carácter de defensor ad-litem, presentó escrito de cuestiones previas.
El 11 de junio de 2012, compareció el abogado WESLEY SOTO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
El 20 de julio de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 02 de agosto de 2012, el abogado WESLEY SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 09 de octubre de 2012, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 31 de octubre de 2012, bajo el N° 11.435, y el curso de Ley.
El 20 de noviembre de 2012, el abogado WESLEY SOTO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de informes en esta Alzada,; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…I
OBJETO DE ESTA ACTUACIÓN
En nombre de nuestra representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., acudimos ante este órgano jurisdiccional para interponer formal demanda por Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento monitorio o de
intimación en contra de la IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el No. 47, Tomo 47-A, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario según acta inserta por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 22 de mayo de 2006 bajo el No. 53, Tomo 33-A (en lo adelante identificada como “LA DEUDORA”), en su carácter de DEUDORA PRINCIPAL; y de los ciudadanos AMELIA VILLAFAÑE y AGUSTIN TENORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.124.111 y 8.601.386, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo (en lo adelante identificados como “LOS FIADORES”), en su carácter de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES, de cantidades de dinero liquidas y exigibles, derivadas de DOS (2) PAGARÉ^ y de UN (1) PRÉSTAMO A INTERÉS, concedidas por nuestra representada a través de dichos instrumentos en beneficio de IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., en virtud de un Contrato De Línea De Crédito que fue suscrito entre nuestra representada y la prenombrada sociedad mercantil, cantidades de dinero las., cuales ha dejado de pagar oportunamente a mi '¿presentada y que estaba destinado para capital de trabajo….
… III
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en documento autenticado el 11 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 165, de los libros llevados por esa Notaría, que nuestra representada suscribió un CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO con LA DEUDORA hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00). Contrato de línea de crédito que se acompaña en original adjunto a esta demanda marcado “C” y el cual le oponemos a la demandada.
Dicho cupo de crédito le sería dispuesto a LA DEUDORA en los montos, oportunidades y bajo las condiciones especiales que estableciera nuestra representada
en cada uno de los instrumentos y modalidades en que se documentaran los desembolsos respectivos y conforme a las condiciones generales establecidas en el contrato.
Se dispuso en dicho contrato que la línea o cupo de crédito sería utilizada por LA DEUDORA en forma total o parcial únicamente en las modalidades de pagarés y préstamos, estando sujetas al plazo de vigencia establecido para la línea de crédito, a los nuevos términos y condiciones que posteriormente estableciera nuestra representada de conformidad con la Ley para cada modalidad de operación.
Se convino que la tasa de interés anual que se aplicará a las operaciones de crédito sería fijada por nuestra representada, de forma variable y ajustable mensualmente o en mayor tiempo a su discrecionalidad, de acuerdo con sus políticas financieras y tomando en consideración las condiciones del mercado financiero existentes durante la vigencia de los referidos instrumentos de utilización de la línea de crédito.
En caso de mora se aplicará por el tiempo de la misma y hasta su total y definitiva cancelación, la tasa de interés compensatorio que este vigente en el período respectivo, más el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya fijado nuestra representada de acuerdo a las condiciones del mercado, sin más limitaciones que las previstas en la Ley y las que hubiere establecido el Banco Central de Venezuela de conformidad con su respectiva Ley.
Se convino expresamente en que el acaecimiento de una serie de eventos, entre los cuales está el incumplimiento de LA DEUDORA de cualesquiera de las obligaciones que asume en el presente contrato y/o en los contratos o instrumentos individuales de utilización de la línea de crédito, dará derecho a nuestra representada a rescindir el contrato de línea de crédito, así como los correspondientes instrumentos y contratos de utilización de dicha línea de crédito, y en consecuencia a declarar todas las cantidades pagaderas bajo dichos contratos como de plazo vencido y por tanto nuestra representada tendrá el derecho de exigir el pago inmediato de las cantidades adeudadas, por concepto de capital e intereses compensatorio y moratorios a que hubiere lugar sin necesidad de protesto o requerimiento, ni de ninguna otra formalidad. Todos los gastos que se ocasiones en virtud del otorgamiento y ejecución del presente contrato y de los documentos solicitados y requeridos para la utilización de la línea de crédito, incluyendo los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogados serán por cuenta exclusiva de LA DEUDORA.
A los fines de garantizar a nuestra representada el pago de todas y cada una de las acreencias derivadas de la línea de crédito, de los pagarés y préstamos que se otorguen en utilización de la línea de crédito, los ciudadanos AMELIA VILLAFAÑE y AGUSTIN TENORIO, supra identificados, se constituyeron en FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES a favor de nuestra representada, por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la DEUDORA, en iguales condiciones a las establecidas para ésta como deudora principal….
…V
DEL DERECHO
Por los fundamentos de hecho que anteceden, y en nombre y representación de nuestra mandante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL,
C. A., antes identificada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos el COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN, (1) IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., ya identificada, en su carácter de DEUDORA PRINCIPAL; y (2) de los ciudadanos AMELIA VILLAFAÑE y AGUSTIN TENORIO, ya identificados, en su carácter de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES, por el pago de
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cantidades de dinero liquidas y exigibles, derivadas de DOS (2) PAGARES y de UN (1) PRÉSTAMO A INTERÉS, concedidas por nuestra representada a través de dichos instrumentos en beneficio de IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., en virtud de un CONTRATO DE LINEA DE CREDITO que fue suscrito entre nuestra representada y la prenombrada sociedad mercantil, cantidades de dinero las cuales ha dejado de pagar oportunamente a nuestra representada y que estaba destinado para capital de trabajo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil, los artículos 436, 486 y 487 del Código de Comercio.
VI
DE LA PRETENSIÓN
Por lo anteriormente expuesto acudimos ante su competente autoridad, en representación de nuestra mandante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y siguiendo sus instrucciones, para demandar como en efecto demandamos en su nombre y en su condición de acreedora, a la sociedad mercantil IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., y a los ciudadanos AMELIA VILLAFAÑE y AGUSTIN TENORIO, ya identificados, en su carácter de avalistas (fiador) solidarios y principales pagadores, por Cobro de Bolívares utilizando la vía del Procedimiento por-Intimación, para que de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les intime y apercibidos de ejecución paguen a nuestra representada la cantidad de:
A. - La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. 435.712,74), por concepto de capital de los pagarés No. 9600277760, 9600366489 y del préstamo a interés.
B. - La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIÍVAR FUERTE (BsF. 230.301,79) por concepto de intereses compensatorios de los pagarés No. 9600277760, 9600366489 y del préstamo a interés.
C. - La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. 10.247,28) por concepto de de intereses moratorios de los pagarés No. 9600277760, 9600366489 y del préstamo a interés.
D. - La cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 202.878,54), equivalente al 30% del monto demandado, por concepto de gastos por cobranza extrajudicial, judicial y honorarios profesionales.
Las cantidades pretendidas alcanzan la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (BsF. 879.140,35).
Estimamos la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (BsF. 879.140,35), equivalentes a la cantidad de 15.984,37 unidades tributarias.
Asimismo, reclamamos los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando durante el desarrollo de este proceso, los cuales podrán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos solicitamos sea ordenada por este juzgado en el fallo definitivo, en caso de ser necesaria..…”
b) Diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por el abogado LUIS CRUCES, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en la cual se opone al decreto de intimación.
c) Escrito de Cuestiones previas, presentado por el abogado LUIS CRUCES, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Opongo a la parte accionante de conformidad a lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”... 11.- “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Con base a los instrumentos aportados por la entidad mercantil demandante como lo son los pagarés los cuales son producto, en su decir, de un contrato de línea de crédito y el contrato de préstamo, señalo, en nombre de mis representados, que tales pagarés carecen de “autonomía” como instrumentos de crédito, al estar vinculados al contrato principal y constituir por tanto un medio accesorio de ejecución del mismo, todo ello en perfecta sintonía con los dispuesto en el artículo 121 del Código de Comercio, en virtud de lo cual la demanda monitoria incoada con base a ellos no debió ser admitida, y consecuencialmente las medidas decretadas resultan manifiestamente ilegales.
Los pagarés emitidos como complemento del contrato de línea de crédito, no dan lugar a la acción cambiaría ejercida mediante el presente procedimiento por intimación y a las medidas imperativas propias del mismo, según el artículo 644 del Código Procedimiento Civil, pues tales pagarés, en nuestro criterio, carecen de autonomía como instrumentos de crédito, al estar vinculados al contrato principal de Linea de Crédito y constituir por tanto un medio accesorio de ejecución del mismo.
Por tanto, al no poderse fundar la demanda monitoria en los pagarés emitidos en virtud del Contrato de Línea de Crédito por carecer de autonomía como instrumento de crédito, la misma no ha debido admitirse por no ser dicho instrumento prueba escrito suficientes de las indicadas en el artículo 644 del Código Civil; e igualmente, al haberse juzgado inapropiadamente los requisitos que permiten dar entrada a dicha acción es evidente que estamos en presencia que al Juzgado que conoce la presente causa admitir la pretensión de la demandante violó por falsa aplicación la disposición legal. antes señalada, y que por tanto, debe ser declarada inadmisible.
La presente denuncia la consideramos determinante, pues de haberse juzgado que los pagarés en que se fundó la acción carecen de autonomía propia al haber sido emitidos “pro Solvendo” y por tanto vinculados a un contrato principal línea de crédito, convirtiéndose así en un simple documento privado para probar una obligación de pago incumplida que deviene del contrato causal subyacente, el sentenciador no habría podido aplicar el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien esta norma incluye a los pagarés entre las pruebas escritas en que puede fundarse demanda monitoria, quiso referirse a aquellos que hayan sido emitidos como títulos autónomos donde la causa se halla implícita e incorporada en los mismos; y por la misma razón, tampoco hubiese podido aplicar el artículo 646 de ese mismo Código que faculta a la jurisdicción para dictar medidas cautelares imperativas sólo cuando la acción, esté fundada en pagarés que reúnan los mencionados requisitos de autonomía, independencia, debiendo entonces optar por negar la admisión de la demanda
Como se dijo anteriormente, en este tipo de contrato la utilización de la linea de crédito puede hacerse mediante una orden única o mediante distintos requerimientos hasta completar el tope acordado e incluso la cantidad dispuesta puede reciclarse sin que sea necesario que la potestad del acreditado se haya agotado para que el banco pueda exigir el cumplimiento de la obligación. En consecuencia de todo lo expuesto, al considerar que existiendo alguna contraprestación o condición pendiente y necesaria derivada del Contrato de Línea de Crédito para cobrar los pagarés objeto de la acción intimatoria y que por tanto, esa circunstancia desnaturaliza el carácter autónomo de los pagarés en que se fundó la acción y por tanto, su admisibilidad y subsiguiente decreto de medidas, según los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil pues, contrariamente a ello, tales disposiciones legales fueron falsamente aplicadas, debido a que la acción intentada en el presente caso no debió ser admitida a través de dicho procedimiento.
Por lo antes señalado, basado en consideraciones de hecho y de derecho, solicito a esta Instancia Judicial declare la inadmisibilidad de la acción.
La presente demanda es inadmisible de acuerdo a lo estatuido en el articulo 346 numeral 6o del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; el apoderado actor acompaña como elementos fundamentales de su pretensión Dos pagarés y un contrato privado de préstamo, y presenta su demanda para que la misma sea admitida y sustanciada mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, los pagarés están previstos dentro de las previsiones del artículo 646 del Código de procedimiento Civil, como elementos de prueba escrita suficiente para utilizar este especial procedimiento, no así el contrato como tal ya que el mismo contiene sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones preconcebidas, aquí en el mundo de ¡os contratos debe analizarse la calidad, validez y legalidad de sus cláusulas. Es decir, que el contrato acompañado y demandado mediante este procedimiento especial monitorio no cabe dentro de las previsiones de los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo debería ventilarse mediante el
Procedimiento ordinario establecido en el mismo Código, en virtud, de esas características distintas, antes señaladas.
Por lo que incurre en inepta acumulación la actora al demandar por este especial procedimiento los pagarés y el contrato de préstamo, y en nombre de mis mandantes solicito sea declarada la inepta acumulación y consecuencialmente L inadmisibilidad de la acción propuesta.
De conformidad a lo estatuido en el articulo 346 numeral 6o del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 opongo la cuestión previa de defecto de forma en el demanda, ya que la accionante señala unos intereses que se han causado sin señalar de dónde saca dichos montos de intereses ni señala instrumento alguno que haga entender la procedencia, de manera indistinta establece intereses compensatorios y moratorios sin señalar la operación como se realizaron los cálculos de los mismos intereses, así mismo, señala diferentes tasas para el cálculo de los mismos sin establecer la norma que los contiene o lo autoriza a cobrar dicha tasa, todo eso constituye una manera genérica, sin explicación alguna, ni de los títulos ni de los datos de algún instrumento de donde poder determinar tal facultad para el cálculo de los intereses, contraviniendo lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.…”
d) Escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado por el abogado WESLWY SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…De lo anterior, se observa que el defensor ad-litem de los codemandados alegó que los pagarés, que sirven de instrumentos fundamentales a parte de las pretensiones de nuestra representada, no son autónomos debido a su vinculación con un contrato de línea de crédito suscrito entre las partes, por lo cual no debió admitirse la acción propuesta, a través del procedimiento intimatorio. Finalmente, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda.
Nuestra representada considera que este alegato es manifiestamente inútil por cuanto el presente proceso judicial ya no se ventila mediante el procedimiento intimatorio, sino por la vía ordinaria, por efecto de la oposición contra el decreto intimatorio, formulada por el mismo defensor ad-litem de los codemandados, es decir, en estos momentos resulta totalmente indiferente discernir si la admisión de la presente demanda por la vía intimatoria fue ajustada o no a derecho, visto que este proceso judicial se ventila actualmente por la vía ordinaria.
Es menester traer a colación lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil: “…”
Según la disposición legal antes citada, al producirse la oposición contra el decreto intimatorio, éste queda sin efecto y el proceso judicial continúa por la vía ordinaria, garantizando así el derecho a la defensa de los intimados, tal como ocurrió en el presente caso….
… Ahora bien, a todo evento y de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, nuestra representada niega, rechaza y contradice esta cuestión previa, por cuanto los pagarés demandados si son autónomos y si debió admitirse la acción propuesta, a través del procedimiento intimatorio.
Es un hecho frecuente que la emisión de títulos de crédito sea la consecuencia directa de la ejecución de un contrato o del cumplimiento de un pacto accesorio de éste. Cuando en tales supuestos el solvens entrega al accipiens “documentos negociables”, no se produce novación. La norma que regula esta situación (artículo 121 del Código de Comercio, incorporada en 1873 y proveniente del Código de Comercio chileno de 1865) ha sido interpretada como la disposición legal que consagró, en Venezuela, la subsistencia de la relación fundamental….
…Según la disposición legal antes citada, la recepción del acreedor de documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato, no produce la novación, es decir, no se efectúa la sustitución o la extinción de una obligación por otra. Por lo tanto, la obligación cambiaría no sustituye a la obligación causal, motivo por el cual pueden coexistir ambas obligaciones: la obligación primitiva o causa, (la del contrato) persiste, y al mismo tiempo los documentos negociables (entre ellos los pagarés) conservan las características que el Legislador reconoce a este tipo de título de crédito. En consecuencia, los documentos negociables (incluyendo los pagarés) conservan su condición de títulos autónomos y el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaría que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental3.
En el presente caso, nuestra representada recibió dos pagarés, uno de fecha 16 de febrero de 2007 y otro de fecha 03 de septiembre de 2007, ambos derivados de la utilización de una línea de crédito otorgada a Importaciones Asiamed, S.A., mediante un contrato suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 11 de septiembre de 2006. Dicho contrato, en su cláusula tercera, prevé expresamente la posibilidad de utilizar la línea de crédito en forma total o parcial mediante la modalidad de pagarés. Los pagarés no produjeron novación, por lo tanto coexisten dos obligaciones: la obligación cambiaría derivada de los mencionados pagarés y la obligación causal derivada del contrato de línea de crédito. Los referidos pagarés conservan su condición de títulos autónomos y nuestra representada dispone perfectamente de un concurso de acciones: la acción causal derivada del contrato de línea de crédito y la acción cambiaría que emerge directamente de loa pagarés, habiendo ejercido esta última.
Al ejercer la acción cambiaría, que persigue el pago de sumas liquidas y exigibles de dinero, nuestra representada optó por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, acompañando los pagarés como prueba escrita del derecho que se alega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 643 y 644 eiusdem.
Cabe señalar que la norma contenida en el artículo 644 eiusdem no establece, contrario a lo sostenido por el defensor ad-litem, ninguna prohibición de admitir acciones propuestas con fundamento en pagarés vinculados a contratos. Todo lo contrario: más bien al referirse a los pagarés en sentido genérico, dicha norma permite admitir la acción incoada con fundamento en pagarés, independientemente de su vinculación o no con algún contrato, lo cual, como ya hemos dicho anteriormente, no hace perder el carácter autónomo de estos títulos negociables.
La misma referencia debemos hacer de la norma contenida en el artículo 646 eiusdem, pues a los fines de decretar las medidas cautelares allí previstas, es suficiente que el demandante lo haya solicitado con fundamento en pagarés, títulos negociables a los cuales se refiere en sentido genérico, independientemente de su vinculación o no con algún contrato, lo cual, como ya hemos dicho anteriormente, no hace perder el carácter autónomo de estos títulos negociables.
Finalmente, nuestra representada niega, rechaza y contradice que exista alguna contraprestación o condición pendiente y necesaria derivada del contrato de línea de crédito para cobrar los pagarés. Nuestra representada afirma que en la cláusula quinta del referido contrato, se establece claramente que el incumplimiento de cualquier obligación asumida o la cesación de pagos, le facultan para exigir el pago inmediato de las cantidades adeudadas, lo cual también las hace líquidas y exigibles.
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Juzgado se sirva declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa.
.III
DE LA SUPUESTA ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE
PRETENSIONES
…. De lo anterior se desprende que el defensor ad-litem de los codemandados adujo que existe inepta acumulación de pretensiones, pues nuestra representada además demandó un “contrato” de préstamo mediante el procedimiento intimatorio, instrumento el cual supuestamente no está previsto en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de los pagarés. Finalmente, solicita se declare la inepta acumulación y la inadmisibilidad de la demanda.
Una vez más, nuestra representada considera que este alegato es manifiestamente inútil por cuanto el presente proceso judicial ya no se ventila mediante el procedimiento intimatorio, sino por la vía ordinaria, por efecto de la oposición contra el decreto intimatorio, formulada por el mismo defensor ad-litem de los codemandados, es decir, en estos momentos resulta totalmente indiferente discernir si la admisión de la presente demanda por la vía intimatoria fue ajustada o no a derecho, visto que este proceso judicial se ventila actualmente por la vía ordinaria.
Ahora bien, a todo evento y de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, nuestra representada niega, rechaza y contradice esta cuestión previa, por cuanto el préstamo mencionado también puede ser demandado para su cobro por la vía intimatoria, al fundamentarse en un instrumento privado, que es una prueba escrita suficiente prevista en la norma contenida en el artículo 644 eiusdem.
… De las disposiciones legales antes citadas, se desprende que los instrumentos privados también son considerados como prueba escrita suficiente para admitir una demanda por la vía del procedimiento intimatorio y no sólo por el procedimiento ordinario como alegó el defensor ad-litem.
En lo que se refiere al instrumento privado, la ley no limita al instrumento reconocido el carácter de prueba fundamental. Igualmente acepta el instrumento simplemente privado. La razón estriba en el hecho que el intimado al pago tiene la misma opción que brinda el procedimiento ordinario de desconocer la firma de tal instrumento (si realmente no es suya) y formular la oposición, con lo cual no se hace más gravosa su situación por el hecho que se traslade a él la opción de activar el proceso de conocimiento, de carácter contingente, no necesario .
En el presente caso, el préstamo demandado no se funda en un “contrato” como mal refirió el defensor ad-litem, sino en un instrumento simplemente privado, suscrito solamente por los codemandados, el cual califica como prueba escrita suficiente para demandar por la vía intimatoria, por lo que mal podría declararse una supuesta acumulación inepta de pretensiones, debido a que los pagarés y el instrumento privado (préstamo) que sirven de fundamento a las pretensiones de nuestra representada pueden acumularse en el mismo libelo, pues sus procedimientos (ambos por intimación) son idénticos (obviamente compatibles) entre sí, de conformidad con lo previsto en el artículo 78, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 643 y 644, todos del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Juzgado se sirva declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa.
IV
DEL SUPUESTO DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, POR INDETERMINACIÓN OBJETIVA
…De lo anteriormente citado se evidencia que nuestra representada si establecido con precisión su pretensión y que además si indicó los datos, títulos y explicaciones necesarias para el cobro de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de intereses compensatorio e intereses moratorios, siendo totalmente falso que nuestra representada no lo haya señalado en la demanda y su reforma. En consecuencia esta cuestiones previas opuesta es temeraria dilatoria e improcedente
A todo evento, debemos afirmar que a pesar de considerar que esta cuestión previa opuesta es temeraria, dilatoria e improcedente, por lo cual debe ser declarada SIN LUGAR, pues, no es cierto que el libelo contenga defectos de forma en atención a lo estipulado en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, en aras de contribuir con el avance del presente procedimiento procederemos a todo evento a subsanar (tal como lo denomina la ley), de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto defecto delatado por el defensor ad-litem, todo a los fines de que se proceda a la contestación de la demanda y se pueda llegar con prontitud a una decisión que tutele los derechos de nuestra mandante,…
…Y adicionalmente deberá pagar a nuestra representada los intereses moratorios que se han seguido causando a partir de esa fecha hasta la cancelación total que haga LA DEUDORA a nuestra representada.
V
PETITORIO
Consideramos que queda subsanada cualquier aspiración del defensor ad- litem de los codemandados con respecto al contenido del libelo de demanda, pues como se pudo apreciar lo que se ha expuesto ya estaba contenido en el libelo de demanda, por lo que, a todo evento por medio de este escrito debe tenerse como subsanadas las cuestiones previas opuestas y atinentes a supuestos defectos de forma de la demanda instaurada.
No obstante lo anterior, y base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, solicitamos, muy respetuosamente, a este Juzgado se sirva declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el defensor ad-litem de los codemandados, siendo los codemandados condenados al pago de las correspondientes costas procesales.…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 06 de junio de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Visto lo anterior, se observa que la Jurisprudencia patria, sostiene que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, debe ser rechazada, y, también sostiene que en caso de verificarse un vicio que imposibilita el tramite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible. En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, un problema en la pretensión, que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora no presenta instrumento autónomo que sea suficiente como para llevar a cabo un juicio de intimación, siendo que los Pagarés presentados se encuentran estrechamente aculados con contratos de línea de crédito.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora e- que el Tribunal yerro al admitir la demanda, siendo que carece de un requisito LEGAL indispensable para el trámite, cognición, decisión y posible ejecución de la eventual sentencia devenida de la demanda. Por todos los razonamientos antes explanados, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de remitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001- 1104, que: "la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado - grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”, y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a los principios generales :el derecho. Es forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
En lo relativo a las cuestiones previas alegadas del defecto de forma, este Tribunal considera inoficioso pronunciamiento, pues, la demanda ha resultado ser -admisible. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO; INADMISIBLE, la demanda intentada por la representación judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra IM'PORTACIONES ASIAMED, C.A., y contra la ciudadana AMELIA VILLAFAÑE y AGUSTÍN TENORIO
SEGUNDO: Se dejan sin efecto TODAS LAS ACTUCIONES que tuvieron lugar en la presente causa.…”
f) Diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, suscrita por el abogado WESLWY SOTO, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
g) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 15 de junio de 2012, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que corre antecede suscrita por la Abogada en ejercicio RUSBEL NOBREGA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 186.539 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante de autos y contentiva de la APELACIÓN interpuesta contra la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 20 de Julio del 2.012, y que corre inserta a los folios (129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140 y 141), se oye en AMBOS EFECTOS dicha Apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, remítase al Juzgado Superior (Distribuidor) en o Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
h) En el escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 20 de noviembre de 2012, por el abogado WESLEY SOTO, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…VIII
DE LOSVICIOS DE LA DECISIÓN APELADA
1.- Error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
La sentencia apelada incurre en el vicio de infracción de ley por errónea interpretación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil…
… Del extracto de la sentencia recurrida, se evidencia que la Jueza a quo interpretó que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no incluye como prueba escrita suficiente a los pagarés derivados de un contrato de línea de crédito, por carecer estos de autonomía, motivo por el cual no pueden ser demandados por la vía intimatoria, trayendo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, evidenciándose así lo determinante que fue esta errónea interpretación en el dispositivo del fallo recurrido.
Es evidente que dicha interpretación es totalmente errónea, pues por el contrario, la Jueza de Primera Instancia ha debido interpretar que conforme a la referida norma, los pagarés, así sean derivados de un contrato de línea de crédito (pues la norma no hace ninguna distinción alguna al respecto), son también prueba escrita suficiente que puede ser acompañada al libelo de demanda, para que sea admitida por el procedimiento especial por intimación….
… De la decisión antes transcrita, la cual no procuró acoger la Jueza a quo para decidir la ya mencionada cuestión previa en el presente caso, se evidencia que la Sala de Casación Civil consideró ajustada a derecho la interpretación sobre la admisibilidad de una demanda, por la vía intimatoria, de pagarés derivados de un contrato de línea de crédito, por cuanto el acreedor puede perfectamente, a su elección, ejercer la acción cambiaría que deriva de los pagarés ó ejercer la acción causal derivada del contrato de línea de crédito.
Es un hecho frecuente que la emisión de títulos de crédito sea la consecuencia directa de la ejecución de un contrato o del cumplimiento de un pacto accesorio de éste. Cuando en tales supuestos el solvens entrega al accipiens “documentos negociables”, no se produce novación. La norma que regula esta situación (artículo 121 del Código de Comercio, incorporada en 1873 y proveniente del Código de Comercio chileno de 1865) ha sido interpretada como la disposición legal que consagró, en Venezuela, la subsistencia de la relación fundamental…
… Según la disposición legal antes citada, la recepción del acreedor de documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato, no produce la novación, es decir, no se efectúa la sustitución o la extinción de una obligación por otra. Por lo tanto, la obligación cambiaría no sustituye a la obligación causal, motivo por el cual pueden coexistir ambas obligaciones: la obligación primitiva o causal (la del contrato) persiste, y al mismo tiempo los documentos negociables (entre ellos los pagarés) conservan las características que el Legislador reconoce a este tipo de título de crédito. En consecuencia, los documentos el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaría que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental .
En el presente caso, nuestra representada recibió dos pagarés, uno de fecha 16 de febrero de 2007 y otro de fecha 03 de septiembre de 2007, ambos derivados de la utilización de una línea de crédito otorgada a Importaciones Asiamed, S.A., mediante un contrato suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 11 de septiembre de 2006. Dicho contrato, en su cláusula tercera, prevé expresamente la posibilidad de utilizar la línea de crédito en forma total o parcial mediante la modalidad de pagarés. Los pagarés no produjeron novación, por lo tanto coexisten dos obligaciones: la obligación cambiaría derivada de los mencionados pagarés y la obligación causal derivada del contrato de línea de crédito. Los referidos pagarés conservan su condición de títulos autónomos y nuestra representada dispone perfectamente de un concurso de acciones: la acción causal derivada del contrato de línea de crédito y la acción cambiaría que emerge directamente de loa pagarés, habiendo ejercido esta última.
Al ejercer la acción cambiaría, que persigue el pago de sumas liquidas y exigibles de dinero, nuestra representada optó por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, acompañando los pagarés como prueba escrita del derecho que se alega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 643 y 644 eiusdem.
Cabe señalar que la norma contenida en el artículo 644 eiusdem no establece, contrario a lo sostenido por el defensor ad-litem y por la Jueza a quo, ninguna prohibición de admitir acciones propuestas con fundamento en pagarés vinculados a contratos. Todo lo contrario: más bien al referirse a los pagarés en sentido genérico, dicha norma permite admitir la acción incoada con fundamento en pagarés, independientemente de su vinculación o no con algún contrato, lo cual, como ya hemos dicho anteriormente, no hace perder el carácter autónomo de estos títulos negociables.
La misma referencia debemos hacer de la norma contenida en el artículo 646 eiusdem, pues a los fines de decretar las medidas cautelares allí previstas, es suficiente que el demandante lo haya solicitado con fundamento en pagarés, títulos negociables a los cuales se refiere en sentido genérico, independientemente de su vinculación o no con algún contrato, lo cual, como ya hemos dicho anteriormente, no hace perder el carácter autónomo de estos títulos negociables.
Finalmente, nuestra representada negó, rechazó y contradijo que exista alguna contraprestación o condición pendiente y necesaria derivada del contrato de línea de crédito para cobrar los pagarés. Nuestra representada afirma que en la cláusula quinta del referido contrato, se establece claramente que el incumplimiento de cualquier obligación asumida o la cesación de pagos, le facultan para exigir el pago inmediato de las cantidades adeudadas, lo cual también las hace líquidas y exigibles.
Finalmente, sostener la inadmisibilidad de la demanda por la vía intimatoria resulta manifiestamente inútil en este caso, por cuanto el presente proceso judicial ya no se ventila mediante el procedimiento intimatorio, sino por la vía ordinaria, por efecto de la oposición contra el decreto intimatorio, formulada por el defensor ad-litem de los codemandados, es decir, en estos momentos resulta totalmente indiferente discernir si la admisión de la presente demanda por la vía intimatoria fue ajustada o no a derecho, visto que este proceso judicial se ventila actualmente por la vía ordinaria.
Es menester traer a colación lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:…
Según la disposición legal antes citada, al producirse la oposición contra el decreto intimatorio, éste queda sin efecto y erproceso judicial continúa por la vía ordinaria, garantizando así el derecho a la defensa de los intimados, tal como ocurrió en el presente caso.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Superior se sirva declarar procedente la presente denuncia y, en consecuencia, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, confirmando así la admisibilidad de la presente demanda.
2. Falsa aplicación del criterio contenido en la decisión No. 161 dictada el 31/01/2007 y publicada el 01/02/2007, por la Sala Político Administrativa, recaída en el caso Banco Provincial, posteriormente confirmada por la Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 05/06/2008:
La sentencia apelada también incurre en el vicio de falsa aplicación de un criterio judicial, específicamente el contenido en la decisión No. 161 dictada el 31/01/2007 y publicada el 01/02/2007, por la Sala Político Administrativa.
De la sentencia antes descrita, se desprende que en dicho juicio se demandó el cobro de unos pagarés derivados de un contrato, pero también se probó que dicho contrato fue incumplido, tal como fue declarado en un proceso distinto que trajo como resultado un laudo arbitral. Todo esto llevó a concluir a la Sala Político Administrativa que la resolución de dicha cuestión prejudicial fue determinante para que declarara SIN LUGAR la demanda de los pagarés, debido al incumplimiento del contrato que les dio origen.
Hacemos énfasis en que el supuesto de hecho que llevó a la Sala Político Administrativa a declarar sin lugar la demanda por cobro de los pagarés en aquel caso, fue el incumplimiento, por parte del acreedor, del contrato al cual estaban vinculados dichos pagarés. Es decir, la Sala Político Administrativa no fue que declaró SIN LUGAR una demanda por cobro de pagarés, por el simple hecho de estar vinculados a un contrato. Todo lo contrario, dicha Sala observó un incumplimiento del contrato que dio origen a esos pagarés y fundamentándose en ese hecho, desestimó la demanda.
Contra dicha decisión, una de las partes solicitó la revisión ante la Sala Constitucional. Dicha Sala, por decisión No. 919, dictada el 05 de junio de 2008, se limitó a declarar “no ha lugar” dicha solicitud de revisión constitucional, sin entrar a analizar el fondo de la causa.
La Jueza a quo, en la sentencia recurrida, hizo referencia y aplicó ese criterio de la Sala Político Administrativa, en estos términos:…
Es evidente entonces que lo ocurrido en aquel caso resuelto por la Sala Político Administrativa, no guarda relación con lo ocurrido en el caso que nos ocupa. Es decir, estamos en presencia de una falsa aplicación, pues el supuesto de hecho previsto en ese criterio judicial no encuadra con los hechos que constan en el presente caso, y la Jueza de Primera Instancia a pesar de ello, pretendió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido criterio judicial, evidenciándose así lo determinante que fue esta falsa aplicación en el dispositivo del fallo recurrido, pues declaró INADMISIBLE la demanda de nuestra representada.
La Jueza de Primera Instancia ha debido aplicar e interpretar correctamente lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que los pagarés, así sean derivados de un contrato de línea de crédito (pues la norma no hace ninguna distinción alguna al respecto), son también prueba escrita suficiente que puede ser acompañada al libelo de demanda, para que sea admitida por el procedimiento especial por intimación.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Superior se sirva declarar procedente la presente denuncia y, en consecuencia, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, confirmando así la admisibilidad de la presente demanda.
IX
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Superior se sirva: 1) Declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación; 2) Declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la cual declaró INADMISIBLE la demanda; 3) Declarar SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, confirmando así la admisibilidad de la demanda; y 4) condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado WESLEY SOTO, apoderado actor, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares (intimación).
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en la presente causa en relación a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem.
Observándose del escrito libelar y de su reforma que la pretensión lo es el cobro de bolívares, lo cual tiene resguardo en nuestro ordenamiento jurídico, y siendo que el orden público, debe entenderse, como el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; asimismo del contenido del libelo, y de su reforma no se evidencia que lo pretendido no atenta en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, es forzoso concluir que la misma no es contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, debe analizarse que lo pretendido no sea contrario alguna disposición expresa de la Ley; y en este sentido, se hace necesario traer a colación las normas contenida en los artículos 640y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3° Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Ahora bien, en el caso sub-examine, tal como fue señalado, estamos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares a través del procedimiento intimatorio; reconocido por el legislador en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, al incluirlo dentro de los procedimientos especiales contenciosos, en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos.
Se trata de un procedimiento sumario en su primera fase el cual carece de cognición y de contradicción, destinado a conformar, en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo. En este sentido, el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, expresa que la Intimación es el “Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº AA20-C-2007000100, dictada el 20 de julio de 2007, señaló:
“….El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”.
En igual sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, estableció:
“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.
Del contenido de las normas anteriormente transcrita (640 y 643 CPC), se desprende que, el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible; y que el Juez negará la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, solo en los casos allí taxativamente establecidos.
En el caso sub examine, en el contrato de línea de crédito se lee: “…QUINTA…..(viii) LA PRESTATARIA no otorgue las garantías suficientes para garantizar a EL BANCO el pago de todas y cada una de las cantidades adeudas con motivo de los contratos individuales de utilización de la línea de crédito que este último le haya solicitado; dará derecho a EL BANCO a rescindir el presente contrato de línea de crédito, así como los correspondientes instrumentos y contratos de utilización de la línea de crédito aquí pactada, y en consecuencia declarar todas la cantidades pagaderas bajo dichos contratos como de plazo vencido, y por tanto EL BANCO tendrá el derecho de exigir el pago inmediato de las cantidades adeudadas, debiendo LA PRESTATARIA pagar los montos por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios a que hubiere lugar, sin necesidad de protesto o requerimiento, ni de ninguna otra formalidad…”, del cual se derivo la línea de crédito otorgada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, S.A y la sociedad mercantil IMPOTACIONES ASIAMED, S.A., y representada por los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE TENORIO GARCIA y AMELIA TERESA VILLAFAÑE GIL.
Ahora bien, en el petitum del escrito de reforma de la demanda, se evidencia que la demandante pretende que:
“…Asimismo, reclamamos los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando durante el desarrollo de este proceso, los cuales podrá ser determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos solicitamos sea ordenada por este Juzgado en el fallo definitivo en caso de ser necesaria…” (Negrillas de Alzada)
Es decir, reclaman además del pago de la cantidad adeudada, y sus intereses, el pago de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando. Siendo forzoso para este Sentenciador concluir, que si bien, el pago de los intereses compensatorios y moratorios pretendidos pudiesen derivar del incumplimiento de las obligaciones cuyo pago se pretende, al no estar, cuantificados en el documento o contrato de línea de crédito; y al pretenderse además el pago de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando, y que si bien, esto es soslayable cuando la cantidad sea fácilmente liquidable, a través de una simple operación aritmética que no requiera interpretaciones; no resultando así en la presente causa, puesto que realmente se requeriría conocer de la tasas variables que determinan los cambios de valor para poder calcular la cantidad a pagar, por lo que esta no puede ser establecida con un simple calculo numérico, es forzoso concluir que la cantidad exigida no es liquida y exigible, dado que el monto adeudado, está sujeto a intereses compensatorios y moratorios (variables), que no se han causado todavía, Y ASI SE ESTABLECE .
Establecido lo anterior, es de observarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación tendrá lugar cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, constituyéndose en el presente caso, la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 1° del artículo 643 ejusdem, vale señalar, que lo pretendido resulta contrario a disposición expresa de la Ley, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, siendo los requisitos de procedencia, para que pueda tramitarse la causa por el procedimiento de intimación, de obligatoria observancia tanto por la parte que interpone la demanda, como por el Juez que ha de a admitirla; y siendo que en el presente caso, al no cumplirse, tal como fue establecido, con el contenido del ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable el procedimiento por intimación; lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente demanda por el procedimiento de intimación. Debiendo dejarse a salvo la vía ordinaria, para que el accionante de autos haga valer los supuestos derechos que le asisten, Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior considera esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre lo demás alegatos o defensas realizadas por la partes; por lo que, la apelación interpuesta por la abogada WESLEY SOTO, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 02 de agosto de 2012, por el abogado WESLEY SOTO, apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES ASIAMED, S.A., y los ciudadanos AMELIA VILLAFAÑE y AGUSTIN TENORIO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 119/13 .-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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