REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.578.544, abogado en ejercicio, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 125.270, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
QUINTO CARLOS MIGNINI FABIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.070.217, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.390, de este domicilio.

MOTIVO.-
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (INCIDENCIA DE RECUSACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.453.
Vistos con informes de ambas partes.

En el juicio de estimación e intimación de honorarios, incoado por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNACO, contra el ciudadano QUINTO CARLOS MGNINI FABIANI, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 27 de septiembre de 2012, por el abogado CARLOS URIBE TARIBA, en su carácter de apoderada judicial del demandado, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2012, que declaró inadmisible la recusación planteada por el abogado CARLOS URIBE, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 02 de octubre de 2012.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 05 de noviembre de 2.012, bajo el número 11.453, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 22 de noviembre de 2012, el abogado CARLOS URIBE TARIBA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y la abogada ANA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, presentaron escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 03 de agosto de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Consignados como han sido los cheques girados contra la cuenta corriente del Banco Bicentenario a favor de los Abogados MIRVIC LEON y LAFREDO BRUGOS, en sus carácter de Retasadores y constituido como se encuentra el Tribunal Retasador, en consecuencia se fija para el SEGUNDO (2DO) DIA DE DESPACHO siguiente al presente, se convoca la reunión de los Jueces Retasadores para la designación del ponente…”
b) Acta levantada el 07 de agosto de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“… siendo el día y la hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de agosto de 2012, para que tenga lugar en la presente causa la reunión y constituido como se encuentra el Tribunal Retasador se designa como ponente como ponente a la Abogada MIRVIC LEON, venezolana, inscrita en el I.P.S.A, bajo el nro 125 (sic) en este estado el Tribunal fija para el CUARTO (4TO) día de despacho siguientes a los fines de presentar y discutir el proyecto de sentencia de retasa…”
c) Diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, suscrita por el abogado CARLOS URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…Visto el auto de fecha 03 de agosto de 2012, donde se fijas para el 2do día de despacho siguiente para la designación del ponente y vista el auto de fecha 07/08/2012, donde se deja constancia que “siendo la hora del día señalado en el auto del 03/08/2012” y donde se evidencia una clara violación al debido proceso al derecho a la defensa consagrados en los artículos 02, 26, y 49 Constitucional y en concordancia con los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, solicito la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 03/8/2012 y reponga la causa al estado de fijar la fecha para nombrar al ponente en el procedimiento de retasa…”
d) Auto dictado el 10 de agosto de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia presentada por el Abogado CARLOS URIBE, en la cual señala que se violentó el derecho a la defensa, por cuanto el auto de fecha 03 de Agosto de 2012, no señala la hora de la reunión del Tribunal retasador y solicita su revocatoria, este Tribunal a pesar violenta derecho a la defensa alguno en razón de que en fecha 07 de agosto de 2012, se celebro reunión con los retasadores, amen de que el artículo 29 de la Ley de Abogado, solo expresa que la decisión se dictara como Tribunal Colegiado dentro de los Ocho (8) días hábiles siguiente a partir de su constitución, sin convocatoria previa, este Tribunal NIEGA dicha revocatoria, mas sin embrago a los fines de garatinzar la transparencia del Tribunal retasador fija nueva reunión para el PRIMER (1ER) DÍA DE DESPACHO siguiente a las 11:00 de la mañana…”
e) Escrito de fecha 13 de agosto de 2012, presentado por el abogado CARLOS URIBE, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Ante su competente autoridad con el debido respeto ocurro a los fines de RECUSARLA de manera sobrevenida de conformidad con lo establecido en el articulo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil y por franca violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrado en los artículos 2, 26 y 49 Constitucionales, tanto en el Cuaderno Principal Cuaderno de Medidas y en el Cuaderno de Intimación de Honorarios los cuales rielan en el expediente signado con el Nro. 2285…”
f) Auto dictado por el tribunal “a-quo” el 26 de septiembre de 2012, en la cual se lee:
“…En el día de hoy, veintiséis (26) de septiembre del dos mil doce (2012), yo, LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número V-7.014.833, procediendo en este acto con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y específicamente en el presente caso actuando como Jueza Retasadora, conforme a lo que dispone el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil procedo a PRONUNCIARME sobre la recusación interpuesta en mi contra como Jueza Retasadora por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TAR1BA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.390, en tal sentido expongo:
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”
Es así, que de lo anteriormente transcrito se desprende, y en aplicación del citado dispositivo legal al presente caso, específicamente el segundo aparte del artículo 90 ya referido, en virtud de no existir una norma expresa que regule expresamente la Recusación contra los Jueces retasadores, que en los casos de recusación como la aquí planteada, la parte que se sienta perjudicada por el Juez retasador, tiene un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes a la aceptación, para promover la recusación a los fines de denunciar la inhabilidad subjetiva de ese Juez retasador. Concluido ese lapso, no podrá la parte recusar al funcionario, todo de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos.
Por otro lado el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ser inadmisible la recusación que se intente sin expresar motivos légales, intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya por una recusación anterior, según el artículo 98.
En cuanto a la figura de la Recusación la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19, de fecha 29 de abril de 2004, expediente N° 2003-103-1, ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, ha establecido: “…”
Con relación a la Extemporaneidad de la Recusación y a la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 20110, expediente Nro. AA20-C-2010-000356, caso incidencia de Recusación surgida en el juicio de Indemnización por Daños Morales, intentado por el ciudadano OSCARRAMON SOSA ROJAS en contra de la Jueza DALIA MARIA SANCHEZ DE SULBARAN, dispuso: “…”
De los criterios supra invocados, los cuales hace suyo esta juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 335 Constitucional, procedo a pronunciarme en torno a la RECUSACION planteada por el abogado Carlos Uribe y en este sentido observa quien decide, que en dicha recusación no se señala las razones de hecho que motivan la misma sólo se expresa lo siguiente:
“.... con el debido respeto ocurro a los fines de recusarla de manera sobrevenida de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por franca violación al Debido Proceso y al Derecho a la defensa consagrado en los artículos 2, 26 y 49 Constitucionales, tanto en el Cuaderno Principal Cuaderno de Medidas y el Cuaderno de Intimación de Honorarios....”
De igual forma se evidencia que la recusación tiene fecha del 13 de agosto del 2012, y la fecha de designación y aceptación de los retasadores lo fue el 16 de junio del 2.012, fecha, (16-06-2012) que esta Juzgadora establece para determinar el lapso para intentar las recusaciones contra los Jueces retasadores. En consecuencia, desde el 16-06-2012 fecha de la designación y aceptación de los retasadores, hasta el 13-08- 2012 fecha de la recusación, trancurrieron más de tres (3) días de despacho, por lo que la parte debió formular su recusación dentro de dicho lapso, es decir, dentro de los 3 días de despacho siguientes al nombramiento y aceptación de los retasadores, en razón de ello, la recusación plateada sin haberse expresado los motivos legales para ella, además de haber sido propuesta extemporáneamente por tardía, como ya se asentó, la hace INADMISIBLE, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, y a los criterios aquí expuestos, con lo cual se me faculta para pronunciarme de motu propio sobre la admisión o no de la misma, por lo que, como se acotó supra, la recusación planteada por el abogado CARLOS URIBE se DECLARA INADMISIBLE y Así se Decide.…”
g) Auto dictado el 26 de septiembre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…En virtud de la recusación planteada por el abogado CARLOS URIBE contra la Jueza Retasadora abogada LIGIA RODRIGUEZ, Juez provisoria de este Tribunal, el Tribunal retasador en virtud de ser el día de hoy la oportunidad correspondiente para publicar en fallo de los retasadores, se acuerda diferir la publicación de dicha decisión hasta tanto se resuelva la incidencia de Recusación.…”
h) Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por el abogado CARLOS URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.
i) Auto dictado el 02 de octubre de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la APELACION INTERPUESTA por el Ahoguío CARLOS URIBE TARIBA, en su carácter acreditado en autos contra el auto declarando Inadmisible la Recusación de fecha 26-09-2012, inserta al Ciento Veintiocho (128) al Ciento Treinta (130) del Cuaderno de Estimación de Honorarios, este Tribunal OYL LÁ MISMA EN UN SOLO EFECTO, en consecuencia se ordena remitir las copia fotostática certificada del auto declarando Inadmisible la Recusación de fecha 26-09-2012, inserta al Ciento Veintiocho (128) al Ciento Treinta (130) del Cuaderno de Estimación de Honorarios, así como las que señale la parte apelante al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Se le advierte a la parte apelante que deberá consignar dichas copias en un lapso no mayor de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, de no ser así, se tendrá por desistida la apelación, una vez consignadas las mismas, se procederá a su debida certificación y remisión al Tribunal competente.…”
j) Escrito de informes presentado por el abogado CARLOS URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Ante su competente autoridad con el debido respeto y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, acudo a exponer y solicitar:
Ciudadano Juez, las actuaciones llevadas a cabo en el expediente identificado con el número 11453 que cursa ante este Tribunal, son violatorias del orden Constitucional, del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representado, derechos que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal de la República a señalado de manera pacífica y reiterada lo siguiente: “Uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye’ (...). Lo señalado anteriormente, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social” (Sentencia de Sala Constitucional N° 859/06).
En virtud de ello me permito señalar la serie de irregularidades procesales que han ocurrido en el presente procedimiento y de la cual la ciudadana Juez Séptimo de los Municipios así como el Juez Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, han pasado por alto, violentando todos los lapsos y el ordenamiento jurídico existente en el presente caso.
En fecha 21 de Julio de 2011, el Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, AMITIO LA SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFSIONALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la INTIMACIÓN de mi poderdante para el PRIMER (01) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU INTIMACIÓN, VIOLANDO FRAGANTEMENTE LO ESTABEC1DO EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE ABOGADOS, para lo cual presente escrito solicitando la nulidad del auto de admisión, pero el Juzgado Séptimo de los Municipios hizo caso omiso a dicha solicitud, dictando sentencia condenatoria en contra de mi defendido violando flagrantemente todo la normativa legal que rige el cobro de honorarios profesionales de abogados, motivo por el cual y siendo la oportunidad procesal correspondiente ejercí el Recurso de Apelación contra dicha sentencia y la cual el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción dicto sentencia en fecha 09 de abril de 2012 declarando sin lugar dicha apelación.
Ciudadano Juez, este breve resumen de las actuaciones llevadas en el expediente de marras la hacemos con la finalidad de poner en conocimiento al Tribunal de la violación de los lapsos procesales los cuales no se respetaron tal y como lo ordena la Ley, artículo 25 de la Ley de abogados, se trasgredió el ordenamiento jurídico, el derecho a la defensa de nuestra representada, se violo flagrantemente los artículo 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 12, 15, 196, 197, 198, 202, 205, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto conlleva a que el Tribunal necesaria y obligatoriamente declare la nulidad del acto de que admite el presente procedimiento.
Ciudadano Juez; dentro de un proceso como el nuestro, conformado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente ser rechazado, indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello, tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo, como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso, y dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación, como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí, que si en este caso en particular, el lapso para la realización del acto de oposición, contestación o ejercicio del derecho de la retasa, me lo pautan para el día siguiente a la intimación, vulnerándole a mi mandante en Nueve (09) días de despacho, con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego, que un acto no realizado oportunamente equivale a un acto que no existe y un acto que no existe no puede producir efectos validos. De tal manera que planteada así las cosas, el acto que admitió la demanda de intimación de honorarios la presente, es un acto IRRITO, inexistente y que no puede producir ningún efecto, Consecuencialmente a ello el Tribunal debe declarar la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente con lugar la Apelación formulada
La Jurisprudencia Patria ha señalado en el Cómputo de los lapsos procesales establecidos en el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…”
En nuestro derecho, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone sin lugar a dudas, que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, deben mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y no pueden permitir, ni permitirse, extralimitaciones por acción u omisión de ningún tipo. Por su parte, ei artículo 206 eiusdem, dispone que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
El proceso civil está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación adjetiva sobre la forma, estructura, lapsos, secuencia, y trámites esenciales del proceso civil, es imperativa, impositiva, obligatoria en sentido absoluto para las partes, y para el juez, pues esa forma, esa estructura, esa secuencia, esos lapsos, y esos trámites, procesales, que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, como es el caso que nos ocupa, el término, consagrado, regulado y controlado, por el artículo 25 de la Ley de Abogados Vigente, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos del Estado, y su omisión, subversión, la de las reglas con las cuales el legislador reviste el trámite de los juicios, interesa al orden público. (Negrilla y subrayado nuestro)
En tal sentido, la contravención por el Tribunal de fijación expresa de término para la comparecencia del demandado de autos, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada aborden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites del procedimiento, que fueron omitidos por el órgano judicial, según lo disponen los artículos 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 12, 15, 196, 197, 198, 202, 205, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil
La SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de ABRIL de 2002, sostuvo: “…”
En el mismo orden de ideas consigno a manera ilustrativa a este honorable Juzgado, Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25/07/2011 Magistrado Ponente. Juan José Mendoza Jover, EXP: 11-0670, Amparo Constitucional, donde ratifica el criterio de los lapsos procesales y las fases a seguir en los Juicios de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados.
Señala la ciudadana Juez recusada en su sentencia que no nos opusimos, ni formulamos ninguna defensa, ahora me pregunto ciudadano Juez como oponemos o defendernos, si se nos violo todo el derecho a la defensa, es más, le señale y consigne el último criterio jurisprudencial relativo al procedimiento a seguir para efectuar el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados establecido en Sentencia de sala Constitucional el cual es de Junio 2011, el cual no acató aun cuando la sala estableció como vinculante, siendo el caso que nos ocupa posterior a la sentencia de la sala y sin embargo se limitó a aplicar el criterio del año 2001 caso Ada Fuenmayor vs Banco República, y donde el Juzgado Superior Segundo confunde mi pretensión al pretender que era una caso similar donde yo estoy acumulando pretensiones, cosa que no es asi.
Del mismo modo ciudadano Juez, con la relación a la recusación interpuesta por mi persona contrá la ciudadana Juez Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la fundamento en que la ciudadana Juez recusada en reunión sostenida con mi persona, me adelanto opinión al respecto de la causa, por cuanto me manifestó que el Abogado Juan Vicente Arciniega. quien me dijo que era su amigo si tenía derecho a cobrar los honorarios profesionales (lo cual nunca he estado en contra) y que ella haría lo imposible para que así sucediera, lo cual deja claro que existe parcialidad manifiesta por parte de la Juez Recusada, del mismo modo, me mostro el proyecto de sentencia que pensaba publicar con la anuencia de la Ponente designada en un acto irrito, por cuanto fue convocada por un auto sin hora establecida, donde señala en su decisión que condenan a pagar a mi representado la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000,00) en una causa que el mismo abogado intimante estimó en SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 78.624,00), vulnerando la normativa y la jurisprudencia patria relativa al pago de honorarios profesionales de abogados.
Visto los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este honorable Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declare CON LUGAR LA RECUSACIÓN, contra la Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que ha violentando todos los lapsos procesales establecidos por la norma y ratificados de manera pacífica y reiterada por las diferentes sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal de la República, y en todo caso con los demás pronunciamientos correspondientes a que haya lugar.…”
k) Escrito de informes presentado por la aboga ANA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…Apela la representación de la parte demandada ciudadano QUINTO CARLOS MIGNINI, suficientemente identificado en autos, de la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012 de Octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible por Extemporánea la Recusación que intentara en contra de la ciudadana Juez Ligia Rodríguez, lo que motiva el conocimiento de esta alzada del presente recurso. Empero, pretende el demandado de autos proponer una recusación que a todas luces es extemporánea, tal y como lo dictaminó la Juez Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ello en razón a lo consagrado en el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, ya que la misma fue intentada vencido como fue el lapso de contestación, que demás está decir el demandado no ejerció, ya que no contestó la demanda, por el contrario se limitó a solicitar la nulidad del auto de admisión de la misma legando que viola su derecho a la defensa, cuestión que ha hecho hasta ahora; y el de promoción de pruebas; aún más, cuando la representación del demandado al proponerla no expresó en forma clara y precisa el momento y las causas en que según sus dichos, ocurrieron los hechos que para su parecer dan lugar a la recusación, por cuanto según el procedimiento de intimación y estimación de cobro de honorarios profesionales ya había concluido estando el proceso en estado de sentencia luego de constituido el Tribunal Retasador; limitándose a señalar que la misma es sobrevenida, configurando todo ello en causales de inadmisibilidad de la recusación, contenidas en el artículo 102 ya citado, tal y como lo dictaminó el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Pues bien, según el criterio imperante, establecido por nuestro Máximo Tribunal, al estimar el Juez, como en el caso planteado, que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite indicado en el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que ello configure lesión al derecho de defensa del recusante. Así, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Noviembre de 2.010, Exp. 2010-000356, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, se ratificó el criterio establecido por la misma sala, y donde se estableció en sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin. C.A. y otras,
“…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...” (Subrayado de la cita).
Siendo así, permitido como le está al propio Juez decidir y pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra, y en este caso en particular, cuando la misma fue propuesta vencidos como están los términos de caducidad previstos en la ley a los fines de intentar la recusación; y sin que la representación del demandado indicara en qué momento ocurrió el hecho que dio supuestamente origen a la recusación, requisito indispensable, ya que se debe indicar las causas que dieron origen a la recusación, en razón a lo contemplado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones antes mencionada, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y confirmada en todo su contenido la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, condenando en costas a la parte demandada, con todos los pronunciamientos de ley…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2012, por el Tribunal “a-quo” que declaró inadmisible la recusación formulada por el abogado CARLOS URIBE.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
90.- “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez natural, sea objetivo e imparcial; estableciendo el legislador, un lapso perentorio para que se decidan dichas incidencias; aperturándose un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas; y sin que dicha incidencia paralice el curso del juicio principal.
En el caso sub examine, la recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra de la Juez Recusada, abogada LIGIA RODRIGUEZ.
Aunado a lo anterior, la Juez Recusada en la sentencia recurrida, declaró inadmisible su propia recusación en virtud de que la misma fue realizada en forma extemporánea por tardía; cuyos dichos en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que se tienen como ciertas las fechas señaladas por la Juez Recusada en el auto donde se pronunció sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por el abogado CARLOS URIBE, relativa a la intempestividad en que fue interpuesta la presente recusación, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que lo elevado al conocimiento de esta Alzada lo fue, el que efectivamente o no la recusación propuesta por el abogado CARLOS URIBE, contra la Juez Retasadora LIGIA RODRIGUEZ, lo fue en forma intempestiva, de lo que devino la inadmisbilidad declarada por el Juez recusado; correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de que el mismo había actuado tempestivamente, trayendo así al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la recusación propuesta debía ser admitida y no el que la Juez Recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, que es lo que en todo caso debía ser decidido al fondo de haberse admitido la recusación; por lo que, al no haber promovido prueba alguna, a los fines de demostrar sus afirmaciones, incumplió el hoy Recusante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abog. LIGIA RODRIGURZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción del Estado Carabobo, sea declarada INADMISIBLE; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado CARLOS URIBE, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2012, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2012, por el abogado CARLOS URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano QUINTO CARLOS MIGNINI FABIANI, contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la recusación interpuesta el día 13 de agosto de 2012, por el ciudadano CARLOS URIBE TARIBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Abog. LIGIA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así CONFIRMADO la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


PUBLIQUESE


REGISTRESE

DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 117/13.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO