REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.029.059, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ARGENIS GONZALEZ SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.994.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE ALVARADO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.245.024, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MANUEL BLANCHARD y FLOR MORENO DE BLANCHARD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.021 y 17.675, respectivamente, y de este domicilio.
TERCERA OPOSITORA.-
MARÍA TORRES MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.374.855.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA.-
DANIEL EDGARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y OSCAR GAVIDIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.205 y 34.912, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11.532
En el juicio contentivo de Desalojo, incoado por la ciudadana BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, contra el ciudadano JOSE ALVARADO VILLEGAS, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta en fechas 15, 22 y 29 de noviembre de 2012, por el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Accidental Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de diciembre de 2012.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 31 de enero de 2013, bajo el No. 11.532, y el curso de Ley.
En esta Alzada, la abofada ISAYDA MAYTHE ALVARADO TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TORRES, el día 14 de febrero de 2012, presentó escrito en el cual solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la accionante de autos; y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observan, entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Auto dictado en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado “a-quo” en los términos siguientes:
“…Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006 fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra a decisión que declaró CON LUGAR la oposición al desalojo…
…observa este Tribunal accidental, que la aludida apelación fue oída en el solo efecto devolutivo, y así no se produce la suspensión del procedimiento y que aún no consta en autos la decisión de la misma por la Alzada correspondiente, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA CONTINUACIOND DE LA EJECUCION de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio el 30 de marzo de 2006, en los mismos términos indicados en el mandamiento de ejecución librado el 31 de julio de 2006, tal como también lo ordenó el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de noviembre de 2006, al decidir la oposición formulada por la tercera, ciudadana MARIA TORRES MANRIQUE…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 18 de mayo de 2012, en los términos siguientes:
“…Visto el contenido de la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya Dispositiva 1º) DECLARÓ: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la ciudadana BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada el 24 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana MARIA TORRES, mediante su apoderado judicial, Abogado DANIEL GONZALEZ; 2º) CONFIRMÓ la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Primero de Los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y 3º) CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE; este Juzgado Accidental Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, correspondería ordenar la ejecución de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2006, por el juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ratificada por la Alzada correspondiente el 19 de febrero de 2010 al decidir la apelación que contra la misma ejerció la parte actora y en consecuencia, librar mandamiento de ejecución a fin de practicarse el DESALOJO del “inmueble identificado con el número cívico 15-2 de la Calle Carvajal del Municipio Guacara del Estado Carabobo con los linderos y medidas señalados en el mandamiento de ejecución librado en fecha 31de julio del año 2006…
…Establece… el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY 30NTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS en sus artículos 5º al 11° establece el “Procedimiento previo a las demandas” y en sus artículos 12° y siguientes prevé el “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos” y las condiciones para su ejecución, siendo aplicables al presente caso os artículos 12°; 13°, 14° y 15°, normas que son del tenor siguiente:
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo v estabilidad de sus derechos.
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Artículo 14. Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo v garantizar la protección de la dignidad del afectado v su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos.
Artículo 15. Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución.
En consecuencia, este Juzgado Accidental Segundo de los Municipios Guacara San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en acatamiento de la mencionadas normas legales, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1º) SUSPENDE por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTÍNUOS, contado a partí de la última notificación que se practique de esta decisión, el libramiento de mandamiento de ejecución que ha de expedirse en su oportunidad en los términos expuestos, por ser actuación judicial en fase de ejecución que implica la terminación c cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, en este procedimiento en ejecución forzosa.
2º) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO, CIUDADANO JOSÉ ALVARADO VILLEGAS… sujeto afectado por el desalojo, personalmente o en la persona de sus apoderados judiciales, abogados MANUEL BLANCHARD y FLOR MORENO DE BLANCHARD en resguardo y estabilidad de los derechos de dicho ciudadano, así como la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANA BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA… personalmente o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados ROBERTO HERNÁNDEZ, WILIAN DÍAZ GUZMÁN, YAJAIRA MONTILLA VILLALOBOS Y ARGENIS GONZÁLEZ SALAS y LA NOTIFICACIÓN DE LA TERCERA OPOSITORA. CIUDADANA MARÍA TORRES MANRIQUE… personalmente o en la persona DE SUS APODERADOS JUDICIALES, ABOGADOS DANIEL EDGARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y OSCAR GAVIDIA, NO OBSTANTE HABERSE DECLARADO SIN LUGAR SU OPOSICIÓN Y ESTAR FIRME DICHA DECISIÓN.
3º) DEJA CONSTANCIA de haber verificado mediante una revisión exhaustiva de las actas procesales, que el sujeto afectado por la medida de desalojo ha contado durante todo el proceso con la debida asistencia y acompañamiento de varios apoderados judiciales que presume de su confianza, por ser ésta implícita en el conferimiento de mandatos.
4º) ORDENA REMITIR al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
5º) DECLARA: a) En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona; b) Cuando hubiere de ejecutarse el desalojo, cumplidas las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos; c) El uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia, haciéndose en condiciones que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar; d) La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos, para lo cual EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS respectivo deberá obligatoriamente poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa al desalojo previsto, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución, e) EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL CONTINUARÁ SU CURSO UNA VEZ TRANCURRIDO EL LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTÍNUOS CONTADO A PARTIR DE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTIQUE DE ESTA DECISIÓN, DURANTE EL CUAL ESTARÁ SUSPENDIDO; OPORTUNIDAD EN LA CUAL SE LIBRARÁ EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS; TODO DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Este Tribunal Accidental por auto de fecha 14 de mayo de 2010 ordenó la continuación de la ejecución - en virtud de que la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial fue oída en un solo efecto y no constar entonces la decisión de dicho recurso- y asimismo este juzgado por auto de fecha 18 de mayo del presente año ordenó la suspensión del procedimiento en aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Al respecto es pertinente indicar que tal decisión obedeció a que si bien la aludida sentencia apelada, del 24 de noviembre de 2006 declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana MARIA TORRES MANRIQUE, igualmente se refirió a “...los efectos ejecutivos cuando en el fallo se ordena una actividad tendiente al cumplimiento de lo ordenado en él… por lo que el órgano jurisdiccional está habilitado para dictar una serie de actos que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia y en tal sentido estableció que la parte actora debía indicar o señalar expresamente al tribunal encargado de la ejecución de la medida, el inmueble objeto de ejecución de la medida señalado claramente en el respectivo mandamiento de ejecución, es decir el inmueble identificado con el No. 15-2… con los linderos y medidas que se señalan en el mandamiento de ejecución librado en fecha 31 de julio del año 2006, para lo cual el Tribunal Ejecutor encargado se hará acompañar de un representante de la Oficina de Catastro Urbano del Municipio Guacara… a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenando en la Sentencia definitiva recaída en la presente causa”, Con ello la referida sentencia contiene una contradicción ya que de una parte declara con lugar la oposición a la ejecución formulada por la tercera interviniente lo que conllevaría a la inejecución de la sentencia definitiva y de seguidas establece parámetros o formas bajo las cuales se debía dar cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia de fondo y esto aunado a que apelada dicha decisión, el tribunal que conoció en alzada respecto a la aludida orden implícita de ejecución dictada por el a quo afirmó que: " no vulnera el derecho de las partes, sino por el contrario, se garantiza que el recurrente pueda satisfacer su pretensión, es decir, la entrega material del inmueble, en caso que resulte que es el mismo que constituye objeto de la pretensión...” y confirmó la sentencia apelada en todas sus partes, esto es, sin anular la orden de ejecución contenida en la misma; todo lo cual condujo a que este tribunal considerara aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas al presente caso.
Sin embargo, en virtud que de revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman este expediente, se evidencia que de la decisión dictada el 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana BETTY CALDERA DE LOZADA, contra la indicada sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial el 24 de noviembre de 2006 y confirmó dicha decisión, la cual declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana MARIA TORRES MANRIQUE; resulta que en el presente caso no puede procederse a la ejecución del desalojo, por las razones expuestas en la mencionada decisión de alzada, referidas a la falta de coincidencia tanto de del número de identificación del inmueble objeto de la pretensión y señalado en el mandamiento de ejecución, y el inmueble en el cual se constituyó el tribunal ejecutor, pues difieren entre sí en nomenclatura, como difieren también los linderos del inmueble del título por el cual se hizo oposición con los contenidos en el mandamiento de ejecución; circunstancias constatadas por este tribunal accidental, que hacen inejecutable la sentencia definitiva dictada en esta causa, y así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, este JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La inejecutabilidad de la sentencia definitiva dictada en esta causa en fecha 30 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: La consecuente inaplicabilidad del procedimiento previo a la ejecución de desalojos establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas al presente caso; TERCERO: Sin efecto los referidos autos dictados en fechas 14 de mayo de 2010, en lo que respecta a la orden de continuación de la ejecución y 18 de mayo del año en curso; y CUARTO: Declara Terminado este procedimiento…”
c) Diligencias de fechas 15, 22 y 29 de noviembre de 2012, suscritas por el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado actor, en las cuales apela de la sentencia interlocutoria anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 31 de enero de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012.
SEGUNDA .-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el día 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Accidental Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró la inejecutabilidad de la sentencia definitiva dictada en esta causa en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, contra el ciudadano JOSE ALVARADO VILLEGAS.
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006 (Expediente No. 48.737), conociendo en Alzada, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; y con lugar la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, contra el ciudadano JOSE ALVARO VILLEGAS. Notificadas como fueron las partes, una vez que se encontraba definitivamente firme dicha sentencia, a solicitud de la parte actora, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, decretó el mandamiento de ejecución del fallo, fijando un plazo de diez (10) días hábiles para a fin de que se diera el cumplimiento voluntario; y vencido como fue dicho lapso, el referido Tribunal el día 31 de julio de 2006, ordenó librar el correspondiente mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien en fecha 27 de septiembre de 2006, al trasladarse a fin de practicar el desalojo en ejecución de sentencia definitivamente firme, el abogado DANIEL GONZALEZ HERNANDEZ, en representación de la ciudadana MARIA TORRES MANRIQUE, se opuso a la práctica del aludido desalojo.
En razón de lo antes expuesto, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2006, dictó un auto, en el cual ordenó la apertura de la incidencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y vencido como fue dicho lapso, dicho Tribunal de Municipio, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2006, en la cual declaró con lugar la oposición formulada por el abogado DANIEL GONZALEZ HERNANDEZ, en representación de la ciudadana MARIA TORRES MANRIQUE; contra dicha decisión apeló el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado actor, el día 29 de noviembre de 2006; recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2006.
Consta asimismo, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conociendo en Alzada, en fecha 19 de febrero de 2010, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, contra la decisión dictada el día 24 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.
Ahora bien, consta en la pieza principal del presente expediente, que en fecha 30 de enero de 2007, la Abog. MARIA E. GOMEZ ARENAS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa; y cumplidos como fueron los trámites de Ley, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia interlocutoria dictada el día 13 de marzo de 2007, declaró con lugar dicha inhibición; y asimismo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de junio de 2007, con fundamento en que el primer Tribunal que conoció de la presente causa lo fue el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, cuya Juez se inhibió de seguir conociendo del juicio, y posteriormente se inhibió también la Juez Provisoria del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al referido Juzgado Segundo de Municipio, para que la Juez Inhibida solicite la designación de un Juez Accidental.
En razón de lo antes expuesto, el aludido Juzgado Segundo de Municipio, le dió nuevamente entrada al presente expediente, mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2008; y designada como fue, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Accidental de dicho Tribunal la abog. ADRIANA MAESTRACCI, por auto dictado el día 26 de mayo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Estando las partes a derecho, la precitada Juez Accidental del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2010, dictó un auto, en el cual, con fundamento a que no constaba en autos las resultas de la apelación oída en un solo efecto, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la oposición formulada por el abogado DANIEL GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TORRES MANRIQUE; ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio de fecha 30 de marzo de 2006, en los mismos términos indicados en el mandamiento de ejecución librado en fecha 31 de julio de 2006.
Asimismo consta, que la referida Juez Accidental del Juzgado Segundo de Municipio, en fecha 18 de mayo de 2012, dictó un auto, en el cual ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la última notificación que se practique de dicha decisión: “…el libramiento del mandamiento de ejecución que ha de expedirse en su oportunidad en los términos expuestos…”; e igualmente dicha Juez Accidental, en fecha 10 de agosto de 2012, dictó sentencia, en la cual declaró la inejecutabilidad de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contra dicha decisión apeló el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por dicho Tribunal, el día 07 de diciembre de 2012, razón por la cual una vez realizada la Distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario acotar que, el “Tercero”, puede acudir ante los órganos jurisdiccionales cuando se le esté lesionando algún derecho o tenga algún interés en cualquier procedimiento que se esté ventilando, o en su defecto ser llamado a la causa pendiente, cuya intervención se encuentra regulada en el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1.) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2.) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3.) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4.) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5.) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6.) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 0848, de fecha 28 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp Nº: 00-0529, asentó:
“...En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tiene en la tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contenga infracciones a sus derechos y garantías constitucionales (...)”. Además se puede señalar otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Julio de 2001, con Ponencia del Dr. Franklin Arriechi, sentencia Nº: 0185: “(...) la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada (...)”
No obstante cuando un tercero que tenga interés directo y manifiesto sobre los bienes objeto del embargo, podrá oponerse; y dicha oposición será tramitada conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 2º, artículo 377 en concordancia con el 546, de la norma adjetiva civil vigente…”
De lo que se desprende que, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por lo que, una vez decretado el mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, el tercerista puede introducirse en la controversia judicial en curso, presentando oposición a la práctica del decreto de ejecución de dicha sentencia. Ello no significa que pretenda revisar la cosa juzgada inter alios, contradiciendo su autoridad propia, ya que de acuerdo al principio de relatividad consagrado en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, si bien la cosa juzgada queda incólume entre las partes, la misma no le es oponible al tercero.
Siendo de observarse que, salvo lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las causas que interrumpen la continuidad de la ejecución; contra las medidas ejecutivas no existe previsión legal que permita la oposición por parte del ejecutado; no así, tal como fue señalado, para los terceros quienes podrán hacer oposición; y con ello, el tercerista logra, en primer lugar, la suspensión de la práctica del decreto de ejecución de la sentencia, y en segundo lugar, declarada la procedencia de la oposición a la ejecución de la sentencia (aún con carácter de cosa juzgada), el fallo que le es favorable, tendrá prevalencia sobre el del juicio principal, donde sólo intervino como tercero; siendo que, tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos de la tercería), habrán resultado perdidosos, tal como ocurriría si se hubiese actuado autónomamente, luego de concluido el proceso por vía de juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.
En el caso sub examine se evidencia que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conociendo en Alzada, en fecha 19 de febrero de 2010, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, ciudadana BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; confirmando la sentencia recurrida que declaró: “…CON LUGAR, la oposición formulada por el abogado DANIEL GONZALEZ actuando en nombre y representación de la ciudadana Maria Torres Manrique…”, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien había correspondido, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la dispositiva de la sentencia definitiva recaída en el juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, contra el ciudadano JOSE ALVARADO VILLEGAS; la práctica de la Medida Ejecutiva acordada en fecha 31 de julio de 2006; lo que hace forzoso para esta Alzada concluir, que al haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaró con lugar la oposición a la ejecución, en la tercería interpuesta por la ciudadana MARIA TORRES MANRIQUE, en la cual resultaron totalmente perdidosos, tanto la demandante, como el demandado del referido juicio principal (DESALOJO); prevaleciendo ésta sobre el fallo recaído en dicha causa principal, resulta a todas luces INEJECUTABLE la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, que declaró con lugar la demanda de desalojo, contenida en el Expediente signado con el No. 48.737; debiendo tenerse por terminado dicho proceso con los pronunciamientos de Ley; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2012; no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de agosto de 2012, por el Juzgado del Accidental Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INEJECUTABLE la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, que declaró con lugar la demanda de desalojo, contenida en el Expediente signado con el No. 48.737, incoada por la ciudadana BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA, contra el ciudadano JOSE ALVARADO VILLEGAS.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Libró Oficio No. 115/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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