REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
PROMOTORA ORICUME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 04 de junio de 2004, N°69, Tomo 31-A, representada por su administrador, ciudadano ALFREDO MACHADO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.509.936, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CARLOS EDUARDO DAUHARE VILLASANA. Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.560.
PARTE DEMANDADA.-
ANA VICTORIA MALDONADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.989.554.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUISA MARQUEZ UTRERA, ORLANDO PAREDES ESTRADA Y VIVIANA GONZALEZ PARIS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.392, 16.741 y 40.337, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.533
En el juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano, ALFREDO MACHADO PEREIRA, en su en carácter de administrador de la sociedad mercantil PROMOTORA ORICUME, C.A., contra la ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO, surgió una incidencia que conoce el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el día 27 de noviembre del 2012, dictó auto en la cual declara no procedente la impugnación propuestas, de cuya decisión apeló el 29 de noviembre del 2012, la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efecto mediante auto dictado el 05 de diciembre del 2012, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de enero del 2.012, bajo el número 11.533, y por otro auto dictado en esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Auto dictado el 19 de octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 16 de octubre del año en curso, suscrita por la Abogada en ejercicio LUISA LORETO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.036, donde solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 y vencido como se encuentra dicho lapso de TRES (03) DÍAS concedidos a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia y siendo que se encuentra definitivamente firme, este Tribunal ordena la entrega del inmueble objeto del presente juicio desocupado de persona y bienes así como insta a la parte actora retire las cantidades consignadas a su orden en el expediente de consignaciones N° 229-10 (nomenclatura de este Tribunal), en consecuencia líbrense los Mandamientos de Ejecución al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo…”
b) Escrito presentado el 22 de noviembre de 2012, por la ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO asistida por el abogado ORLANDO PAREDES ESTRADA, en el cual se lee:
“…Resulta Ciudadana Juez, que el día Dieciséis (16) de Octubre de 2012, interpuse una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Catorce (14) de Agosto de 2012, Expediente N° 2687-11, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribución N° 215, quedando el mencionado AMPARO en el mismo Juzgado Distribuidor, tal como se evidencia de documento que acompaño en original al presente escrito marcado con la letra “A” y dándole entrada bajo el N° 22.934. Y ente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo lo DECLARA INADMISIBLE en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2012, documento que acompaño al presente escrito marcado “B”. En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2012, Apelo por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2012, tal como se evidencia de escrito de diligencia en original, recibido, fechado y marcado con sello húmedo, que acompaño al presente escrito marcado letra “C.” Dicha Apelación el Juzgado Tercero antes mencionado la oye en ambos efectos remitiendo el Expediente N° 22.934, contentivo de dicho Amparo, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2012, con N° de Oficio 696-2012, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y sobre dicha Apelación que se hizo con relación al Amparo, aún no se ha producido una decisión definitiva de dicho AMPARO. Pero sucede Ciudadana Jueza, que el día Diecinueve (19) de Noviembre de 2012, se traslada y se constituye el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles Jacinto Lara y Cedeño, Centro Comercial MI VIEJO SALVADOR, Local N° 01,,Municipio Guacara, Estado Carabobo, practicando la Medida de Entrega Material del bien inmueble constituido por el antes señalado local comercial. Pero resulta que cuando el Juzgado Ejecutor de Medidas practica la medida, es decir, hace la entrega material del Inmueble constituido por el mencionado local comercial, lo hace de manera arbitraria, al margen de la ley, violando flagrantemente normas y garantías constitucionales, ya que, sobre la Sentencia dictada por el Tribunal de causa, donde se decretó la Medida de Entrega Material del Inmueble pesa una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y estando en conocimiento el Juzgado Ejecutor de Medidas de la existencia de dicho AMPARO, hizo caso omiso a lo argumentado y alegado por los abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, cuando se presentaron en el acto de la práctica de la Medida y le ¿ Juzgado Ejecutor de Medidas documentos y pruebas fehacientes con relación a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que pesa sobre la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal, que es la que ordena la Entrega Material del inmueble antes descrito, motivo por el cual los abogados LUISA MARQUEZ y ORLANDO PAREDES se negaron rotundamente a firmar el acta levantada de la práctica de la medida de la entrega material del inmueble . en virtud, de que ellos consideraron que dicho acto es totalmente arbitrario e ilegal por haberle entregado al juzgado ejecutor documentos y pruebas fehacientes estos como son: El libelo de la Acción de Amparo, la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde lo declara Inadmisible, actuando como Tribunal Constitucional, y el documento de escrito de Apelación constituido como medio de prueba, igualmente consigno el documento del Acta contentiva de la práctica de la medida de la Entrega Material del Inmueble anteriormente descrito de fecha 19 de Noviembre de 2012, que acompaño al presente escrito marcada letra “D”. Estos documentos sobre el Amparo estuvieron a la vista y en manos de la Jueza Ejecutora, prueba de ello, fueron las personas que estuvieron presente como testigos en el acto de la práctica de la medida, como son los ciudadanos: Juan Wilfredo Rodríguez Martínez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.470.065, Emilio Antonio Pérez, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-3211.739, María de Jesús Martínez Bordones, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.711.084, Pablo Alberto Salas Izquierdo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.797.383 y José Luis Martínez Peñalver, venezolano, titular déla Cédula de Identidad N°V-9.095.301.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
Por todo lo anteriormente narrado fundamento la Presente Oposición en los artículos 533, 602, 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO
III PETITORIO
Por todas las razones de hechos y del derecho invocado, y en virtud de haberse violado flagrantemente normas y garantías constitucionales que me causa un grave daño irreparable, es por lo que solicito a este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida que lesiona mis derechos constitucionales y deje sin efecto la Entrega Material del Inmueble antes descrito, Medida esta que fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por existir una Apelación sobre el Amparo Constitucional interpuesto por mi persona, por ante el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, donde aún no se ha producido una decisión definitiva sobre dicho Amparo Constitucional, porque Ciudadana Jueza, si todavía no existe una decisión definitiva sobre el Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada por este Tribunal Segundo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Agosto del año 2012, como es posible que se practicó la Medida de Entrega Material del Inmueble del local comercial donde tenía años trabajando…”
c) Acta levantada el 19 de noviembre del 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se lee:
“…Siendo el día de hoy, lunes diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012), el fijado para la práctica de la presente medida, constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se trasladó en compañía de la abogada LUISA LORETO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 55.036, apoderada judicial del ciudadano ALFREDO MACHADO, en su carácter de Administrador de PROMOTORA ORICUME C.A., parte actora, a un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles Jacinto Lara y Cedeño, Centro Comercial MI VIEJO SALVADOR, Local N° 01, Municipio Guacara, Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado; a fin de practicar la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio que se sigue por DESALOJO, en contra de la ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO. Una vez en el sitio indicado siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde, se hicieron los toques de ley, acudiendo al llamado judicial la ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO OYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.989.554, a quien el Tribunal notifico de su misión, haciéndole lectura del contenido del mandato a cumplir, manifestando que efectivamente era la persona solicitada, que estaba en espera de su abogado que la asista, para lo cual se dio un tiempo prudencial. Siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde se hicieron presentes los abogados Luisa Margarita Márquez Utrera y Orlando E. Paredes E., inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 61.392 y 16.741, respectivamente, en asistencia de la ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO OYOLA, demandada de autos y una vez que se impusieron del mandato a cumplir, indicaron al Tribunal que no harían ningún tipo de exposición en este acto". Es todo. Seguidamente el Tribunal verificó las condiciones del inmueble, constatando que el mismo no está incluido dentro de los inmuebles indicados en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6 de Mayo de 2011, ya que estos están destinados a una actividad comercial. Seguidamente la apoderada actora expone: "'Solicito al Tribunal practique la medida de Entrega Material, comisionada. Es todo". El Tribunal ordenado como ha sido en el mandato del Tribunal de la Causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, actuando dentro de los parámetros legales que regulan la materia de los Tribunales Especializados en Ejecución de Medidas, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace ENTREGA MATERIAL del inmueble identificado en el exhorto, constituido por un local comercial situado en el CENTRO COMERCIAL MI VIEJO SALVADOR, Local N° 01, Avenida Bolívar, entre Calles Jacinto Lara y Cedeño, Municipio Guacara, Estado Carabobo, y lo pone en posesión de la Abogada apoderada judicial de la parte actora, quien lo recibe en el estado en que se encuentra. Seguidamente la demandada procedió a retirar sus bienes y pertenencias del local, con el fin de entregarlo totalmente libre de personas, bienes, cosas y animales, y así se procede a entregar a la parte actora, trasladando los bienes al Sector Los Naranjos, de este Municipio. Se da por terminado el presente acto, dejando constancia que las actuaciones de este Tribunal se ejecutan de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Procedimiento Civil, del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos Nros. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a los Juzgados especializados en ejecución de medidas el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que no hubo incidencia alguna, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. El Tribunal se hizo acompañar, para su custodia, por Comisión de la Policía Estadal de Guacara…”
d) Auto dictado el 27 de noviembre del 2012, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“…Primero: El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual fundamenta su oposición la solicitante, se encuentra contemplado en el Libro Tercero, Capitulo II, referido al Procedimiento de las Medidas Preventivas, que son aquellas dictadas por un tribunal para garantizar las resultas de un juicio, a solicitud de los accionantes. En el presente caso, se estaba en la practica de una medida producto de un decreto de ejecución forzosa, decretada por este tribunal con base a una sentencia definitivamente firme, en la cual al no oírse la apelación en fecha 25 de Septiembre de 2012, la demandada de autos no anuncio ningún recurso extraordinario que tuviera como consecuencia la revisión de la sentencia por una instancia superior y al ejercer un amparo constitucional el mismo fue declarado inadmisible.
Segundo: La demandada de autos pretende por medio de la oposición a la ejecución de la sentencia, abrir una vía nueva de incidencias y recursos para reproducir nueva razones y argumentos, siendo que nuestra ley procesal no contempla ningún recurso para ser ejercido en la etapa de ejecución, diferente a aquel que pudiera ser ejercido como resultado de la alteración del dispositivo por parte del juez ejecutor, estableciendo causales especificas y taxativas para ser invocadas con el propósito de suspender la ejecución y por cuanto no se desprende de autos la alteración del fallo dictado, no procede la impugnación propuesta….”
e) Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto dictado el 27 de noviembre de 2012, por el Tribunal “a-quo”.
f) Auto dictado el 05 de diciembre de 2012, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.392, en su carácter de autos, donde apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012 y siendo la oportunidad legal para promoverla, este Tribunal la admite y la oye en ambos efecto. En consecuencia se acuerda remitir el presente expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción…”
SEGUNDA.-
Observa este sentenciador que la apelación lo fue contra el auto dictado el 27 de noviembre de 2012, por el Tribunal “a-quo” que declaró no procedente la impugnación propuesta, por la parte demandada ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO OYOLA, asistida de abogada, donde hace oposición a la medida de entrega material del inmueble.
En el escrito de oposición a la entrega material del inmueble, presentado por la ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO OYOLA, asistida de abogado, en el cual señala que en fecha 16 de octubre de 2012, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente N° 2687-11, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribución N° 215, quedando el mencionado AMPARO en el mismo Juzgado Distribuidor, en fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, declaró INADMISIBLE la acción de amparo; ejerciendo el recurso de apelación en fecha 25 de Octubre de 2012, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional sobre dicha Apelación, aún no se ha producido una decisión definitiva; asimismo señala que el 19 de Noviembre de 2012, se traslada y se constituye el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles Jacinto Lara y Cedeño, Centro Comercial MI VIEJO SALVADOR, Local N° 01, Municipio Guacara, Estado Carabobo, practicando la Medida de Entrega Material del bien inmueble constituido por el antes señalado local comercial. Pero resulta que cuando el Juzgado Ejecutor de Medidas practica la medida, es decir, hace la entrega material del Inmueble constituido por el mencionado local comercial, lo hace de manera arbitraria, al margen de la ley, violando flagrantemente normas y garantías constitucionales, ya que, sobre la Sentencia dictada por el Tribunal de causa, donde se decretó la Medida de Entrega Material del Inmueble pesa una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y estando en conocimiento el Juzgado Ejecutor de Medidas de la existencia de dicho AMPARO, hizo caso omiso, motivo por el cual los abogados LUISA MARQUEZ y ORLANDO PAREDES se negaron a firmar el acta levantada de la práctica de la medida de la entrega material del inmueble, en virtud, de que ellos consideraron que dicho acto es totalmente arbitrario e ilegal por haberle entregado al juzgado ejecutor documentos y pruebas fehacientes; fundamenta la oposición en los artículos 533, 602, 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida que lesiona sus derechos constitucionales y deje sin efecto la Entrega Material del Inmueble antes descrito, Medida esta que fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por existir una Apelación sobre el Amparo Constitucional interpuesto por su persona, por ante el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, donde aún no se ha producido una decisión definitiva sobre dicho Amparo Constitucional.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
523.- “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
524.- “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
526.- “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.
532.- “Salvo lo dispuesto en el artículo 252, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión no se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
533.- “Cualquier otra incidencia que surja durante le ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”
De la revisión de la actas que corren insertas en el presente expediente se observa que en fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la cual declaró: “…CON LUGAR, la demandada que por Desalojo interpusiera la empresa Promotora Oricume C.A., contra Ana Victoria Maldonado, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo y inconsecuencia condena la demandada: Primero: A Desalojar el inmueble (mini-local N° 01 del Centro C - Mil Salvador) objeto del contrato de arrendamiento. Segundo: Cancelar la suma de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,00) por los cánones de arrendamientos del mini local, de los meses Julio 2010 a Septiembre de 2011, a razón de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 840,00) mensuales Tercero A pagar la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 840,00) mensuales por concepto de indemnización por el uso del mini-local a partir del mes de Octubre de 2011, hasta la entrega definitiva del inmueble al arrendador. Cuarto: El pago de las costas del presente procedimiento por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”; contra dicha decisión la ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO OYOLA asistida por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, ejerció recurso de apelación, el tribunal “a-quo” declaró inamisible el recurso de apelación en razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Resolución N° 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 03 de octubre de 2012, la abogada LUISA LORETO, en su carácter de autos, solicitó la ejecución de la sentencia, asimismo en fecha 05 de octubre de 2012, la precitada abogada, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia; el 08 de octubre de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual concedió el plazo de tres días para el cumplimiento voluntario de la sentencia; el 16 de octubre de 2012, la abogada LUISA LORETO, en su carácter de autos, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia al no haberse dado cumplimiento a la ejecución voluntaria, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 19 de octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo”, Librándose mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, quien practicó la ejecución la sentencia en fecha 19 de noviembre de 2012.
Ahora bien, en el caso sub-judice, firme como quedó la sentencia definitiva, de fecha 14 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LUISA LORETO, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, la cual fue acordada por el Tribunal “a-quo” y ejecutada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial; y que la oposición realizada por la ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO, asistida por le abogado ORLANDO PARADES, en base a que ejerció acción de amparo contra la sentencia definitiva de 14/08/2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de octubre de 2012, declaró inadmisible por improponible la acción de amparo; señalando además que durante la practica de la ejecución se vulneraron derechos constitucionales; observando este sentenciador que la ejecución podrá paralizarse por acto de composición voluntaria, según el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, o interrumpirse cuando el ejecutado alegue haber consumado la prescripción de la ejecutoria o haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico, tal como dispone el artículo 532 ejusdem; constatándose a los autos que ninguno de los tres supuestos se han cumplido para interrumpir la ejecución de la sentencia definitivamente firme, vale señalar, no hay un convenio entre las partes donde se suspenda la ejecución de la sentencia, ni mucho menos se ha alegado, ni probado, la prescripción de la ejecutoria, ni el cumplimiento íntegro de la sentencia; razón por la cual se declara sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, realizada por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia la apelación interpuesta por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana ANA VICTORIA MALDONADO asistida por el abogado ORLANDO PAREDES ESTRADA, a la ejecución de la sentencia, practicada el 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. y se libró Oficio No. 116/13.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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